A281A-10


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Auto 281A/10

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA/JUEZ DE TUTELA-Debida integración del contradictorio

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad no puede desconocer el debido proceso

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para brindar protección a derechos constitucionales

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a las partes y a tercero con interés legítimo en tutela

 

LITIS CONSORCIO NECESARIO-Juez de tutela desatiende deber de integrar debidamente el contradictorio

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUPACIFICO EN LIQUIDACION-Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de vinculación y notificación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUPACIFICO EN LIQUIDACION-Remisión expediente a Tribunal Superior para reiniciar proceso por falta de vinculación y notificación

 

 

Referencia: expediente T- 2560038

 

Acción de tutela instaurada por Walter Adelmo Dalel Barón contra el Liquidador de FIDUPACIFICO S.A. en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por Walter Adelmo Dalel Barón contra el liquidador de FIDUPACIFICO S.A. en Liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El señor Walter Adelmo Dalel Barón instauró acción de tutela contra el liquidador de FIDUPACIFICO S.A. en liquidación, por considerar que con la venta de los bienes del negocio fiduciario se están vulnerando sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]:

 

1. El accionante sostiene que, el 19 de mayo de 1995, celebró contrato de fiducia mercantil de garantía con FIDUNIÓN S.A., el cual se protocolizó mediante escritura pública 4288, otorgada en la Notaria Veintinueve del Círculo de Bogotá.

 

1.1. La naturaleza del contrato quedó consagrada en la cláusula segunda en los siguientes términos: “Mediante el presente instrumento público se celebra una FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA, conforme con las previsiones generales de los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio, de carácter irrevocable y conlleva la transferencia de la propiedad de los Bienes Fideicomitidos a favor de la FIDUCIARIA, propiedad que se ejercerá en la forma y para los fines previstos en esta escritura. En consecuencia los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio autónomo, separado e independiente de los patrimonios de las partes que intervienen en este contrato, patrimonio que estará exclusivamente afecto a las finalidades de la presente fiducia. PARAGRAFO PRIMERO: El patrimonio autónomo que por este documento se constituye podrá garantizar obligaciones de terceros siempre que estos sean designados por escrito y de manera expresa por el FIDEICOMITENTE para cada obligación y los acreedores consientan en la garantía[2].

 

1.2. El objeto del contrato quedó previsto en la cláusula tercera así: “Mediante el presente contrato el FIDEICOMITENTE transfiere a título de fiducia mercantil y como cuerpos ciertos, a favor de LA FIDUCIARIA, la totalidad de los derechos reales, el dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre los bienes inmuebles que se identifican más adelante, con el fin de permitir que LA FIDUCIARIA ejecute, en protección de los derechos de los BENEFICIARIOS o de sus cesionarios, las gestiones que se le encomiendan a través de este contrato.[3].

1.3. Los bienes fideicomitidos fueron descritos en la cláusula cuarta del contrato y comprenden tres inmuebles, ubicados en: i) la calle 119 entre transversales 17 y 18; ii) la calle 109 #18-35; y iii) en la urbanización san patricio.

 

2. El actor advierte que en la cláusula décimo cuarta se reguló el procedimiento para la venta de los activos fideicomitidos y en la cláusula vigésima quinta se estableció que las controversias surgidas con ocasión del contrato se    resolverían a través de un tribunal de arbitramento, conformado por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

3. El señor Dalel Barón señala que el contrato de fiducia mercantil de garantía fue objeto de cesión entre FIDUNIÓN S.A. y FIDUPACIFICO S.A., en acto que se formalizó  por medio de escritura pública 4895, otorgada el 26 de agosto de 1996, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. Agrega que el mismo instrumento público modificó y adicionó el contrato de fiducia.

 

4. De acuerdo con el peticionario en el desarrollo del contrato de fiducia fueron expedidos los siguientes certificados de garantía, en los que figura como beneficiario la Corporación Financiera del Pacífico S.A.:

 

Número inicial del certificado de garantía

Valor en pesos del certificado de garantía

 

Fecha de Expedición

Número del certificado luego del acuerdo de pago celebrado el 1º de diciembre de 1998

0055-142-96

891.793.000

Agosto 27 de 1996

0055-1.199-00

0055-165-96

146.900.000

Octubre 30 de 1996

0055-1.201-00

0055-162-96

108.207.000

Octubre 30 de 1996

0055-1.200-00

 

5. El acuerdo de pago relacionado en la última columna, según el accionante hace referencia al celebrado entre él, como representante de Best Price S.A. y la Corporación Financiera del Pacifico S.A., en la fecha indicada, con el propósito de novar la obligación conservando intactas las garantías. Como consecuencia del acuerdo, el accionante suscribió el pagaré 980035. Al respecto, precisa: “(…) se anularon los certificados inicialmente expedidos, siendo reemplazados en la forma descrita en el numeral anterior, trámite que está siendo cuestionado judicialmente en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá[4].   

 

6. El señor Dalel Barón relata que el 29 de abril de 2002, entre la Corporación Financiera del Pacifico S.A. en liquidación y el Banco de la República se celebró una cesión parcial que compromete el pagaré 980035 garantizado a través de los certificados 0055-1.199-00 y 0055-1.200-00. Sobre el particular, puntualiza que el pagaré 980035 está siendo objeto de ejecución judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá desde hace aproximadamente 5 años.

 

7. El actor concluye que: “el acreedor solicitó a la entidad fiduciaria la ejecución de los certificados de garantía, requerimiento que fue atendido por el Liquidador de Fidupacifico S.A., quien, sin tener en cuenta el proceso ejecutivo existente para el cobro del pagaré ni la oposición de los beneficiarios fiduciarios, ha dado inicio a los trámites establecidos en el contrato de fiducia para la realización de los respectivos activos.

 

Tanto el fideicomitente como los beneficiarios del contrato se han opuesto a la realización de la garantía fiduciaria y han buscado soluciones alternativas, sin que sus peticiones hayan sido atendidas por el Liquidador de Fidupacifico S.A. en Liquidación, quien por el contrario incrementó las gestiones de venta de los bienes fideicomitidos a través de avisos en periódicos de amplia circulación local y nacional.[5].

 

8. En concepto del peticionario la fiduciaria demandada está desconociendo lo establecido en la cláusula tercera del contrato protocolizado mediante escritura 4895 de 1996, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en la cual se establece el procedimiento para la realización o enajenación de los bienes fideicomitidos en caso de incumplimiento del deudor.

 

9. El señor Walter Adelmo Dalel Barón interpuso acción de tutela contra Fidupacífico S.A. en liquidación, con el propósito que se ordene: “(…) suspender de inmediato el proceso de ejecución de la Garantía Fiduciaria así como cesar las gestiones de venta de los bienes fideicomitidos hasta tanto se haya resuelto el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en contra del Fideicomitente, o hasta que se obtenga un pronunciamiento definitivo del tribunal de arbitramento pactado en el contrato respectivo.[6]

 

10. El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

10.1. Copia del contrato de fiducia mercantil de garantía sobre inmuebles suscrito entre Walter Adelmo Dalel Barón y la Fiduciaria Unión S.A. contenido en la escritura pública No. 4288 del 19 de mayo de 1995 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá (folios 24 a 43 del cuaderno 1).

 

10.2. Copia del contrato de cesión de fiducia mercantil de garantía de Fiduciaria Unión S.A. a Fiduciaria del Pacífico S.A., contenido en la escritura pública No. 4895 del 26 de agosto de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá (folios 1 a 23 del cuaderno 1). Este contrato además modificó varias de las cláusulas del contrato mencionado en el numeral anterior, entre ellas la décimo cuarta relacionada con la venta de los bienes fideicomitidos.

 

10.3. Copia de los certificados de garantía: No. 0055-142-96 por un valor de $ 891.793.000         , correspondiente luego al No 0055-1.199-00; No. 0055-165-96 por un valor de $146.900.000, correspondiente luego al No 0055-1.201-00; y No. 0055-162-96 por un valor de $ 108.207.000, correspondiente luego al No. 0055-1.200-00 (folios 44 a 49 del cuaderno 1).

 

10.4. Copia del pagaré 980035 (folios 50 a 53 del cuaderno 1).

 

10.5. Copia de la cesión parcial celebrada entre la Corporación Financiera del Pacifico S.A. en liquidación y el Banco de la República, que compromete el pagaré 980035 (folios 54 a 55 del cuaderno 1).

 

10.6. Copia de las comunicaciones enviadas entre el Banco de la República, el liquidador de Fidupacifico S.A. en liquidación, el fideicomitente y otros beneficiarios (folios 56 a 187 del cuaderno 1).

 

10.7. Copia de la oferta realizada sobre los bienes fideicomitidos, publicada los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009, en el diario El Tiempo (folios 189 a 203 del cuaderno 1).

 

10.8. Copia de algunas de las actuaciones de los procesos que cursan en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (folios 204 a 294 del cuaderno 1).

 

Respuesta de la accionada

 

11. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, por auto del dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el liquidador de Fidupacífico S.A., y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda, así como de los fundamentos de derecho en que se basan las actuaciones surtidas. Igualmente, ordenó a la accionada que suspendiera la venta de los bienes del fideicomiso. Por último, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que indicara el estado del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de la República contra Walter Adelmo Dalel Barón y Best Price S.A., radicado bajo el número 203334.

 

12. El liquidador principal de la Fiduciaria del Pacífico S.A. en liquidación solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante en tanto las actuaciones de la entidad que representa no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

 

En concepto del liquidador “(…) simplemente se trata de un deudor interesado en continuar dilatando, tal como lo ha realizado en legal forma, el pago de las deudas a su cargo ya aproximadamente por el lapso de más de nueve (9) años y en este momento al BANCO DE LA REPÚBLICA (…) (proceso en el Juzgado 1º Civil del Circuito- embargo por $5.000.000.000.00m/cte.) y al señor MARIO EUGENIO VILLEGAS ZULUAGA (proceso ejecutivo no lo tiene presente esta fiduciaria en liquidación y tampoco oficio de embargo por este actor), en calidad de Acreedores Beneficiarios dentro del contrato de fiducia.[7] (subrayado y negrilla original). Al respecto, consideró que se deben vincular al proceso de tutela a los mencionados beneficiarios del contrato, es decir, al Banco de la República y al señor Villegas Zuluaga, con el propósito de que puedan ejercer su derecho de defensa y en tanto el no pago de las acreencias los afectan de forma directa.

 

Adicionalmente, puntualizó que su labor se ha circunscrito a acatar las cláusulas convencionales del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, según el cual ante el incumplimiento del fideicomitente es procedente adelantar el trámite para el pago a los beneficiarios. Agregó que tal actuación no riñe con el debido proceso ni con el acceso a la administración de justicia que el accionante considera vulnerados. Para ello describió el proceso de solicitud de liquidación del fideicomiso iniciado en el año 2000, el cual fue suspendido a solicitud de la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá y reanudado en el año 2009.

 

Por otra parte, el liquidador advirtió sobre la independencia del título valor con el cual se adelanta el proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y los certificados de garantía expedidos en virtud del contrato de fiducia. Sobre el particular, enfatizó: “De esta suerte, los certificados de garantía no respaldan ese título valor por la simple y potísima razón que esos documentos no son garantía alguna como lo expresa el Accionante, sino simplemente una constancia o un recibo, al punto que no existe artículo alguno en el Código Civil, o en Código de Comercio o en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2003) o en la Circular Básica Jurídica no. 0007 de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia que así lo señale o indique.[8]. Y concluyó: “(…) la ejecución del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía que consta en las escrituras públicas aportadas a este proceso por el Accionante no está supeditada a la suerte del proceso ejecutivo a que se alude y de igual forma, el proceso ejecutivo no está limitado a los contratos de fiducia, no solo por las razones legales potísimas en la medida que los Jueces de la República sólo están sujetos al imperio de la Ley con total independencia y autonomía, sino también por cuanto el doctor WALTER ADELMO DALEL BARÓN junto con las demás personas que firmaron esas escrituras públicas contentivas de la fiducia mercantil irrevocable son ley para las partes, no lo estimaron oportuno en esa época.[9].

 

Por último, el liquidador solicitó al juez levantar la orden de suspensión de la venta de los bienes que integran el patrimonio autónomo, en la medida que el accionante no es propietario de los mismos. En tal sentido, recordó: “(…) los bienes que integran el patrimonio autónomo no son de propiedad del señor WALTER ADELMO DALEL BARÓN desde hace más de doce (12) años, tal como se observa en las pruebas por él aportadas en la demanda de tutela y están afectados al pago de las deudas citadas, tal como consta en las escrituras públicas contentivas de los contratos de fiducia mercantil irrevocables de garantía.

 

En cuanto a los activos del doctor WALTER ADELMO DALEL BARÓN, los derechos como fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía que nos ocupa en esta acción de tutela están embargados por el Juzgado 1º Civil del Circuito citado y a quien se les deberá colocar los dineros a su disposición.

 

De esta suerte y en esas condiciones de embargado por autoridad competente y bienes (sic) no son de propiedad, no se entiende como se le puede afectar su situación económica al doctor WALTER ADELMO DALEL BARÓN, siendo del caso expresar que el no pago de las deudas adquiridas acarrea las consecuencias de Ley.[10].

 

13. El liquidador adjuntó como pruebas, copia de los siguientes documentos:

 

13.1. Comunicación DLEC – 13636 del 29 de julio de 2009 del Banco de la República dirigida a Fidupacifico S.A. en donde solicita continuar con el proceso de ejecución del contrato de fiducia mercantil (folios 315 a 317 del cuaderno 1).

 

13.2. Certificado de existencia y representación de la Fiduciaria del Pacífico S.A. en liquidación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 318 a 319 del cuaderno 1).

 

13.3. Acta No. 10 del 7 de diciembre de 2009 del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali convocado por IMPERTELA LTDA EN LIQUIDACIÓN vs. Fiduciaria del Pacífico S.A. en liquidación (folios 320 a 323 del cuaderno 1).

 

13.4. Comunicación del 5 de agosto de 2009, donde la Fiduciaria del Pacífico S.A. en liquidación notifica al fideicomitente el reinicio del proceso de ejecución del contrato de fiducia mercantil (folios 324 a 325 del cuaderno 1).

 

13.5. Comunicación del 18 de agosto de 2009, donde el fideicomitente solicita un plazo de 30 días para dar respuesta al reinicio del proceso de ejecución del contrato de fiducia mercantil. (folio 326 del cuaderno 1).

 

13.6. Comunicación del 14 de septiembre de 2009, en la que consta la respuesta dada por la fiduciaria a la solicitud de plazo presentada por el fideicomitente (folios 327 a 328 del cuaderno 1).

 

13.7. Oficio de 16 de diciembre de 2002, en el que consta la orden de embargo proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá a la Fiduciaria del Pacífico S.A. en liquidación (folio 331 del cuaderno 1).

 

13.8. Respuesta dada por el liquidador, el 2 de julio de 2003, al oficio de embargo proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (folios 329 a 330 del cuaderno 1).

 

13.9. Concepto de la Superintendencia Bancaria sobre el alcance de los certificados de garantía expedidos en virtud de los contratos de fiducia mercantil irrevocable de garantía (folios 335 a 340 del cuaderno 1).

 

13.10. Comunicación del 13 de octubre de 2009 de la Fiduciaria al accionante (folios 341 a 353 del cuaderno 1).

 

13.11. Comunicación no. SAU -06783 del 28 de septiembre de 2009 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- en la que solicita información sobre las gestiones adelantadas para ceder el negocio fiduciario del Walter Dalel Barón o para terminar el mismo (folios 354 a 355 del cuaderno 1).

 

13.12. Respuesta suministrada por la Fiduciaria del Pacífico S.A. en liquidación, el 9 de octubre de 2009, a FOGAFIN (folios 356 a 361 del cuaderno 1).

 

13.13. Comunicación del 18 de agosto de 2009, dirigida por la Fiduciaria del Pacífico S.A. en liquidación al señor Mario Villegas Zuluaga (folios 362 a 363 del cuaderno 1).

 

13.14. Comunicación de 14 de octubre de 2009 suscrita por Mario Villegas Zuluaga a la Fiduciaria del Pacífico S.A. en liquidación (folios 364 a 365 del cuaderno 1).

 

13.15. Resolución de 2 de abril de 2007, proferida por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, mediante la cual se dicta preclusión de la investigación en contra de varios sindicados por los delitos de falsead en documento privado, fraude procesal y estafa (folios 413 a 440 del cuaderno 1).

 

13.16. Resolución de 23 de octubre de 2008 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirma la decisión de preclusión citada en el numeral anterior (folios 367 a 411 del cuaderno 1)

 

Decisión de primera instancia

 

14. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, decidió conceder el amparo solicitado porque en su concepto con la actuación del liquidador de continuar con la venta de los bienes fideicomitidos se vulnera el derecho al debido proceso del accionante en tanto no se espera a la decisión definitiva en el proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. En particular, consideró que se desconoce el artículo 1244 del Código de Comercio que prohíbe al fiduciario apropiarse de los bienes fideicomitidos.  

 

Impugnación

 

15. El liquidador de Fidupacifico S.A. en liquidación impugnó la decisión de primera instancia pues en su criterio en la providencia se desconoció que: “EL FIDUCIARIO no es acreedor ni es deudor del FIDUCIANTE ni de los BENEFICIARIOS y de verdad no se observa como el Banco de la República y Mario Eugenio Villegas se van a apropiar de bienes que NO son del deudor y para ello, solo basta con leer los tres (3) certificados de tradición y libertad aportados en la demanda de tutela y expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte.[11].

 

Para el liquidador el juez no estableció cuáles actuaciones de la fiduciaria vulneran los derechos fundamentales del accionante, máxime si las obligaciones de la misma están establecidas en las cláusulas de las escrituras públicas que regulan el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía. Por consiguiente, concluyó que: “(…) el procedimiento establecido para la venta de los bienes que integran el patrimonio autónomo impartidas por el doctor WALTER ADELMO DALEL BARÓN se han cumplido, de manera que no se trata de las reglas establecidas y bajo ningún supuesto privilegiar a una de las partes del contrato de fiducia en garantía.[12]

 

Finalmente, el liquidador insistió en la vinculación al proceso del Banco de la República quien resulta afectado de forma directa con la orden dada por el juez de primera instancia y con el fin de que se garantice su derecho al debido proceso.

 

16. El 18 de diciembre de 2009, el Banco de la República, mediante apoderado, presentó solicitud de nulidad del proceso de tutela ante el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá. A juicio del abogado los intereses de su representada resultan afectados con la decisión del juez de primera instancia en la acción de tutela adelantada por el señor Dalel Barón contra Fidupacífico S.A. en liquidación. Esto, porque se ordenó suspender la ejecución del contrato de fiducia mercantil en el cual el Banco de la República es acreedor beneficiario. 

 

La anterior solicitud la sustenta en la presunta violación del derecho al debido proceso pues no se vinculó para el ejercicio de su defensa a los beneficiarios del contrato de fiducia, entre los cuales figura la entidad financiera que representa.

 

Por último, indicó, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, que la competencia para conocer del asunto constitucional una vez sea declarada la nulidad, corresponde a los tribunales (bien sea de la justicia administrativa u ordinaria) pues el Banco de la República es una entidad de carácter nacional.

 

17. El apoderado del Banco de la República, a través de escrito presentado el 20 de enero de 2010, en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, consideró que la falta de resolución a la nulidad propuesta y el envió al juez de segunda instancia para que se surta la apelación solicitada por la entidad accionada, constituye un acto de ilegalidad que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada.

 

18. Por medio de comunicación radicada el 22 de enero de 2010, el accionante solicitó al juez de segunda instancia confirmar la decisión del a quo pues en su criterio la acción de tutela fue ejercida contra el liquidador de la fiduciaria pues es la persona autorizada para realizar legalmente la venta de los bienes que constituyen el patrimonio autónomo. Igualmente, enfatizó en que el fiduciario solamente puede proceder a la venta del patrimonio autónomo cuando no exista controversia sobre la existencia, validez y legalidad de las obligaciones garantizadas, lo que incluye tanto los títulos valores como los certificados de garantía[13].

 

Decisión de segunda instancia

 

19. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de enero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado reconoció que: “(…) el liquidador no está facultado por la Constitución ni por la Ley, para vender los bienes fideicomitidos a que nos hemos referido en esta providencia, de un lado porque si tal pagaré está cuestionado mediante excepciones perentorias y tacha de falsedad dentro de un proceso ejecutivo, además que se persigue su nulidad en un proceso ordinario, el liquidador, no tiene ni podría tener la certeza de que efectivamente la obligación a cargo del accionante ya es exigible y por consiguiente puede ejecutársele, vale decir, que como no existe sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito y Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C., despachos judicial (sic) donde cursan los procesos que ponga fin a tales controversias y se defina la suerte de la obligación a cargo del accionante, no es procedente de ninguna manera la venta de los mencionados bienes hasta tanto la jurisdicción no defina esas instancias.[14].

 

Finalmente, el juez de segunda instancia denegó la nulidad propuesta por el Banco de la República pues en su concepto no es parte del contrato de fiducia mercantil ni es la entidad que está vulnerando los derechos fundamentales del accionante.

 

Actuación en sede de revisión

 

20. Mediante auto de 15 de junio de 2010, el Magistrado sustanciador requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera un informe del expediente radicado bajo el número 11001310300120020033401, correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por el Banco de la República contra Walter Adelmo Dalel Barón y otros, indicando el estado en que se encontraba.

 

21. El 23 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito remitió copia integral del proceso ejecutivo solicitado.

 

22. El 28 de junio de 2010 el accionante remitió a esta corporación artículos de prensa relacionados con lo que denomina “actos fraudulentos referentes tanto a CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACIFICO S.A. CORFIPACIFICO como FIDUCIARIA DEL PACIFICO S.A. FIDUPACIFICO S.A.”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Reiteración de Jurisprudencia[15]. Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

 

1. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) [16], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis[17].

 

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a    - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

 

Sobre los referidos tópicos, en Auto 09 de 1994 la Corte puntualizó:

 

La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.

 

En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional en Auto 019 de 1997 señaló:

 

Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

 

2. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente:

 

5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.[18].

 

3. Ahora bien, para remediar aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario prevista en el Código de Procedimiento Civil[19], aunque, vale la pena señalarlo, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil.

 

Así, mientras que en los procesos surtidos a través del código adjetivo civil, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta saneable.

 

Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto  234 de 2006 ya citado, dispuso lo siguiente:

 

7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[20].

 

8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.”.[21] (Subrayado y énfasis añadidos).

 

4. La Corte también ha precisado que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de  manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar  rehacer la actuación[22].

 

Del caso concreto

 

5. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela interpuesta por Walter Adelmo Dalel Barón se dirigió únicamente contra el liquidador de FIDUPACIFICO S.A. en Liquidación, por considerar que con la venta de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, adelantada por el accionado, se están vulnerando sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

 

El liquidador de FIDUPACIFICO S.A., en la respuesta dada a la acción de tutela, solicitó la vinculación del Banco de la República y del señor Mario Eugenio Villegas Zuluaga, toda vez que a su juicio como beneficiarios del contrato de fiducia mercantil podían verse afectados con la orden provisional de suspensión del proceso de venta de los bienes fideicomitidos, así como con cualquier decisión definitiva. Además, en el escrito de impugnación, el liquidador insistió en la vinculación al proceso de los beneficiarios, cuyos intereses resultan comprometidos con la orden dada por el juez de primera instancia desconociendo, en su concepto, el derecho al debido proceso.

 

Igualmente, tanto en la petición de nulidad como en la de ilegalidad presentada por el apoderado del Banco de la República, se exponen similares razones para la vinculación de la entidad financiera al trámite de la acción de tutela. En efecto, el abogado resalta las consecuencias directas que tiene la solicitud del accionante, avalada por los jueces de instancia, en el sentido de suspender la ejecución del contrato de fiducia mercantil mientras no se decida el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

 

6. No obstante, el juez de segunda instancia denegó la nulidad presentada por el Banco de la República al considerar que el mismo no es parte en el proceso de fiducia mercantil, lo cual para la Corte resulta evidentemente erróneo puesto que las partes en el contrato de fiducia mercantil pueden identificarse en este caso de la siguiente forma:

 

-         Fideicomitente: Walter Adelmo Dalel Barón

-         Fiduciaria: FIDUPACIFICO S.A. en liquidación.

-         Beneficiarios: Banco de la República y Mario Eugenio Villegas Zuluaga

 

Tampoco es de recibo para esta corporación el argumento del juez de segunda instancia para negar la nulidad propuesta en el sentido de señalar que quien amenaza los derechos fundamentales del actor es liquidador de FIDUPACIFICO S.A. y no el Banco de la República. Esto, porque como se planteó en la parte considerativa, la reiterada jurisprudencia sobre la indebida conformación del contradictorio comprende no sólo la falta de vinculación de quienes están comprometidos con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sino también de quienes pueden resultar afectados con la decisión que se adopte al fallar la acción de tutela interpuesta.

 

Para la Sala es claro que tanto el Banco de la República como el señor Mario Eugenio Villegas Zuluaga, en su condición de beneficiarios del contrato de fiducia mercantil, tienen un interés legítimo en el resultado del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto la decisión que se llegare a proferir podría afectarlos, en la medida en que la solicitud del accionante está encaminada a suspender la venta de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. En ese sentido, como el Banco de la República y Mario Eugenio Villegas Zuluaga debieron ser convocados al proceso de tutela y no lo fueron, se generó una nulidad, que pese a haber sido alegada oportunamente por el banco, fue desestimada de forma errada por los jueces de instancia. 

 

7. En virtud de lo expuesto, la Corte debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio proferido por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá el día dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) y, en consecuencia, y por virtud de las reglas de reparto de que trata el Decreto 1382 de 2000 y la selección de la especialidad civil que hiciera el accionante, ordenar la remisión del expediente al funcionario que debió tramitar desde un principio la acción de tutela presentada, es decir, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -Reparto-, para que en su calidad de juez de primera instancia, proceda a reiniciar el proceso, notificando al Banco de la República y a Mario Eugenio Villegas Zuluaga, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados o verse afectados con la decisión de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Levantar la suspensión del término del trámite de revisión, decretada mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez (2010) en el asunto de la referencia.

 

Segundo. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá el día dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

Tercero. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil -reparto-, que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso de tutela, previa vinculación y notificación al Banco de la República y a Mario Eugenio Villegas Zuluaga, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados o verse afectados con la decisión de tutela. Surtido dicha diligencia, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991 y el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cuarto.- Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil -reparto-, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral tercero de este proveído.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En esta parte se sigue la exposición fáctica realizada por el accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes de los documentos aportados por el peticionario.

[2] Folio 26 del cuaderno 1.

[3] Folio 27 del cuaderno 1.

[4] Folio 296 del cuaderno 1.

[5] Folio 297 del cuaderno 1.

[6] Folio 300 del cuaderno 1.

[7] Folio 444 del cuaderno 1.

[8] Folio 464 del cuaderno 1.

[9] Folio 467 del cuaderno 1.

[10] Folios 472 y 473 del cuaderno 1.

[11]  Folio 498 del cuaderno 1.

[12] Folio 503 del cuaderno 1.

[13] Para sustentar su argumento el accionante cita un extracto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de febrero de 2006, Sala de Casación Civil, MP: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 05001-3103-012-1999-1000-01.

[14] Folio 26 del cuaderno 2.

[15] La reiteración de jurisprudencia se hará con base en el Auto 065 de 6 de abril de 2009, proferido por la Sala Novena de Revisión, en el que se decretó la nulidad del proceso por la falta de vinculación al trámite de la acción de tutela del Ministerio de Relaciones Exteriores.

[16] Corte Constitucional, Auto 021 de 2000.

[17] Corte Constitucional, Auto 115A de 2008.

[18] En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.

[19]El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional, Auto 09 de 1994.

[20] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

[21] En el mismo sentido ver, entre otros, autos: 115A de 2008, 123 de 2009, 182 de 2009 y 288 de 2009.

[22] Auto 115A de 2008.