A285-10


Auto 285/10

Auto 285/10

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

ACCION DE TUTELA DE MINISTERIO DE TRANSPORTE CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Niega solicitud aclaración auto A111/10 que negó levantamiento de medida provisional

 

Referencia: expediente T- 2.482.392

 

Solicitud de aclaración del Auto núm. 111 de 2010, mediante el cual se negó el levantamiento de una medida provisional decretada en el proceso de de tutela instaurado por la Nación-Ministerio del Transporte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y decidiendo con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante Auto del 19 de febrero de 2010, la Sala de Sección núm. 2 decidió seleccionar el expediente de tutela núm. 2.482.392, habiendo sido repartido al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

 

2. En cuanto a los hechos del caso, se tiene que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de una acción popular iniciada por los señores Fernando Torres y Alberto Bravo Corte contra el Ministerio de Transporte, Bogotá D.C., y la Federación Colombiana de Municipios, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, decidió lo siguiente: (i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción; (ii) proteger los derechos colectivos a la moralidad pública, la seguridad y el patrimonio público; (iii) ordenar a la Alcaldía de Bogotá que, en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo, diese estricto cumplimiento al mandato contenido en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, transfiriendo a favor de la Federación Colombiana de Municipios, la totalidad del 10% de todos los dineros recaudados desde el 7 de agosto de 2002 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia; y (iv) ordenar al Ministerio de Transporte que, en cumplimiento del artículo 18 parágrafo único de la ley 1005 de 2006 se abstenga de autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT.

 

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, decidió confirmar el fallo proferido por la primera instancia. El Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano salvó el voto.

 

4. El día 5 de junio de 2009, actuando en representación del Ministerio de Transporte, se instauró ante el Consejo de Estado una acción de tutela como mecanismo transitorio contra la mencionada sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

5. El día 30 de julio de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado, en esencia, por considerar que la tutela resulta improcedente contra sentencias judiciales.

 

6. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, integrada por los Magistrados Bertha Lucía Ramírez de Páez, Gerardo Arenas Monsalve y Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que el proceso aún no había terminado, por cuanto se podía presentar un recurso de revisión eventual ante el mismo Consejo.

 

7. El pasado 16 de abril de 2010, el Alcalde Mayor del Distrito Capital presentó ante la Corte una solicitud de adopción de medida provisional contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos:

 

8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela instaurada por el Distrito Capital, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, decidió suspender la ejecución de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de “no podrá, con base en ella, hacerse pago alguno con cargo al erario, hasta tanto se resuelva la revisión prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

 

9. No obstante lo anterior, alega el Alcalde Distrital que: (i) la decisión fue impugnada y hasta la fecha no la ha resuelto la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) se le está causando un daño grave a la ciudad, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo le ordenó al Ministerio de Transporte abstenerse de la expedición de especies venales, “lo cual implica que no se le otorguen rangos para realizar todos los trámites en la ciudad (como expedición de placas para vehículos) lo cual genera un gravísimo daño a la ciudadanía y una incalculable pérdida de ingresos para el patrimonio de la Nación y del Distrito Capital”. En otras palabras, se ordenó suspender el pago de cerca de $ 43.000.000.000 millones de pesos, más no lo referente a la expedición de especies venales.

 

10. Mediante Auto del 23 de abril de 2010, la Sala de Revisión ordenó lo siguiente:

 

  1. ORDENAR, que por Secretaría General de la Corte se oficie a la Secretaría del Consejo de Estado, a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la presente comunicación se sirva informar lo siguiente:

 

a.       Si en la acción de tutela  promovida por el Distrito Capital de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sebsección A (Exp. 2009-01032-00), la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado ha fallado la correspondiente impugnación. En caso negativo se solicita, conforme ello ocurra, el envío inmediato de una copia del fallo al Despacho del Magistrado Ponente.

 

b.      Si la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, a la fecha, ha decidido revisar el expediente de la acción popular instaurada por los señores  Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios.

 

  1. SUSPENDER COMO MEDIDA PROVISIONAL, con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la totalidad de la sentencia proferida el día 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de acción popular instaurado por los señores  Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio de Transporte, y a favor de la Federación Colombiana de Municipios.

 

  1. SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso, hasta nueva orden.

 

11. En cumplimiento del mencionado auto, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que “la acción popular No. 1101-33-31-000- 035- 2007- 00033-01, promovida por Fernando Torres y otro contra el Ministerio de Transporte y otro se encuentra al despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, Consejero de la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, surtiendo el trámite de la Revisión Eventual”.

 

12. La Sala de Revisión, mediante Auto del once (11) de mayo de 2010 decidió una petición de nulidad y un recurso de reposición interpuesto por el Dr. José Herling Villarreal Sánchez, actuando como apoderado de la Federación Nacional de Municipios, en los siguientes términos:

 

“1. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la Federación Colombiana de Municipios el contenido del expediente T- 2.482.392, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, dicha Entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Para tales efectos, la Secretaría de la Corte le remitirá fotocopia de la totalidad del mencionado expediente.

 

2. REQUERIR a la Secretaría del Consejo de Estado, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, informe si, a la fecha, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado ha fallado la impugnación correspondiente a la acción de tutela instaurada por el Distrito Capital de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (exp. Núm. 2009-01032-00). En caso afirmativo, deberá informar el sentido del fallo o remitir fotocopia de la respectiva sentencia.

 

3. NEGAR por improcedentes la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Federación Colombiana de Municipios.

 

13. El día 24 de mayo de 2010, la señora Lorena Elizabeth Chavarro interpuso una petición de levantamiento de la medida provisional ordenada mediante Auto del 23 de abril de 2010.

 

14. La Sala, mediante Auto núm. 111 de 2010 decidió negar, por improcedente, la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada mediante Auto del 23 de abril de 2010, elevada por la ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro.

 

ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA

 

1. El día 13 de junio de 2010, la señora Lorena Elizabeth Chavarro interpuso una petición a efectos de que la Corte aclarara varios aspectos contenidos en el Auto núm. 111 de 2010, referente a la negativa a levantar la medida provisional ordenada por la Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 23 de abril de 2010.

 

2. En cuanto al “debido proceso en revisión de tutelas”, la peticionaria solicita a la Corte le aclare lo siguiente:

 

“a. Si a juicio de la Honorable Corte Constitucional, los términos perentorios que obligan y limitan al juez constitucional de conocimiento en la primera y segunda instancias, 10 y 20 días según se trate de la primera o de la segunda, no obligan a la Honorable Corte Constitucional cuando dentro del trámite de una revisión actúa como juez constitucional de instancia; y

 

b. Si la suspensión de los términos de la revisión no afecta los derechos fundamentales al debido proceso de la parte afectada con medidas cautelares por todo el tiempo que demore la suspensión del trámite de la revisión”.

 

3. En relación con la “sustracción de materia en temas constitucionales”, la peticionaria solicita a la Corte le sean aclarados los siguientes aspectos:

 

a.                  Qué pruebas o hechos que obren al expediente pudieran modificar el hecho conocido de haber sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional la norma con cuya aplicación presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de la acciónante y cuál la justificación para no resolver de fondo, de manera inmediata a la inconstitucionalidad, la tutela.

 

b.                  Si debiéndose haber recaudado la totalidad del material probatorio en el perentorio término de 3 días según decisión del propio juez constitucional en revisión, se están respetando los derechos fundamentales de la parte afectada con las medidas cautelares al demorar la resolución de fondo de la revisión de la tutela, habiendo además sido declarada inconstitucional al (sic) norma con cuya aplicación presuntamente se violaron los derechos fundamentales de la accionante; y,

 

c.                   Si la celeridad propia de la acción de tutela no se opone a la suspensión discrecional por parte del juez de revisión, sometida a la verificación de un hecho incierto como lo es la circunstancia de que se haya analizado con detenimiento todo el material probatorio, de frente a la ejecución de una sentencia judicial con presunción de legalidad y que por lo demás se refiere al reconocimiento del derecho colectivo a la moralidad pública”.

 

4. En lo atinente al punto titulado “competencias en las acciones de tutela”, la peticionaria solicita a la Corte aclarar lo siguiente:

 

a. Si para determinar que el Alcalde Mayor está legitimado para actuar en el trámite de la acción de tutela promovida por el Ministerio del Transporte para proteger exclusivamente los derechos de ese Ministerio considera le fueron vulnerados, se tuvo en cuenta que el Distrito Capital, a través de apoderado judicial, promovió también la acción de tutela en la que se solicitó ante el honorable Consejo de Estado que se suspendieran los efectos de la condena que le fuera impuesta en la acción popular y que aún se está tramitando.

 

b. Si dentro de la revisión de una tutela promovida por el Ministerio de Transporte se puede decretar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia judicial con presunción de legalidad, en aquellos apartes que no afectan ni se refieren al Ministerio de Transporte y que por lo tanto no pueden de ninguna manera afectar sus derechos fundamentales; y,

 

c. Si el hecho de que el Distrito Capital, a través de apoderado judicial, hubiera solicitado la suspensión en el trámite de la acción de tutela promovida por esa entidad directamente enana (sic) acción de tutela y el Alcalde Mayor la hubiera solicitado también en el trámite de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Transporte, que es otra acción de tutela, supone una violación al decreto 2591 de 1991”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN.

 

1. El artículo 309 del C.P.C. regula el tema de la aclaración de sentencias y autos en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. 

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

2. Una vez revisadas las diversas solicitudes de aclaración del Auto num. 111 de 2010, mediante el cual se negó el levantamiento de la medida provisional en el proceso de tutela instaurado por la Nación-Ministerio del Transporte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que no se está ante verdaderos conceptos o frases que generen duda. Por el contrario, advierte que la peticionaria pretende realmente es cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda.

 

 

RESUELVE

 

NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaración elevada por la ciudadana Lorena Elizabeth Chavarro, en relación con el Auto núm. 111 de 2010, mediante el cual se negó el levantamiento de la medida provisional, decretada mediante Auto del 23 de abril de 2010.

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General