A285A-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 285A/10

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE SENTENCIAS-Rige el derecho procesal/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE SENTENCIAS-Agotamiento competencia funcional de juzgador una vez dictada sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional

 

ACLARACION SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedencia formal

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Niega solicitud en sentencia T-101/10

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T- 101 de 2010.

 

Peticionario: Elí Rene Perugache Meneses, directivo sindical de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ASEINPEC.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela           T-101 de 2010.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Elí Rene Perugache Meneses, directivo sindical de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ASEINPEC solicitó la aclaración de la sentencia de tutela T-101 de 2010.

 

El peticionario planteó que “la sentencia debe aclararse en el sentido de que se exhorte al Municipio de Medellín como a todos los municipios donde se reciban presos municipales, cancelar el sobresueldo municipal a sus trabajadores ‘precisamente porque a ellos se les recarga en exceso las funciones’ tal como lo dijo la misma Corte Constitucional en sentencia C-471 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara”, y agregó, “sugiero con todo respeto que se aclare que, obviamente el hecho de recibir presos municipales, vuelve obligatoria la realización de los convenios respectivos y por ende el derecho al sobresueldo”.

 

2. En la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-101 de 2010, esta Sala resolvió: “Cuarto: EXHORTAR a la Alcaldía de Medellín y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que cuando se satisfagan las circunstancias de orden fáctico y jurídico descritas en esta providencia para el nacimiento a la vida jurídica del derecho al sobresueldo a los empleados de los establecimientos de reclusión nacionales, se fije el mencionado derecho en el contrato pertinente”.

 

Las circunstancias a las que se hace referencia en el mencionado numeral, cuyo cumplimiento da origen al derecho al sobresueldo de los empleados de los establecimientos de reclusión nacionales, fueron descritas de la siguiente manera en el texto de la sentencia (Numeral: 34): “una circunstancia de orden fáctico: El recibo de presos de orden territorial (por contravenciones) en cárceles del orden nacional o viceversa; y una circunstancia de orden jurídico: La existencia de un convenio o contrato que avale el recibo de tales presos, establezcan las condiciones del mismo y señale el valor del sobresueldo”. Y se reiteró más adelante (Numeral: 36) “esta Sala advierte al Municipio de Medellín y al INPEC que una vez satisfechos los postulados de orden fáctico, esto es, el recibo de presos de orden territorial en cárceles de orden nacional, y jurídico, es decir, la existencia de un contrato o convenio que avale el recibo de tales presos, surge la obligación a las mencionadas entidades de fijar un sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión como lo dispone la norma reseñada (…)”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Los requisitos para que proceda la aclaración de las providencias se encuentran descritos en términos generales en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutora, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

2. El mandato a que la sentencia no sea revocable ni reformable por el juez que la pronunció, es parte del llamado principio de intangibilidad de las sentencias que rige el derecho procesal. Dicho principio, hace referencia al agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia, con la cual culmina su actividad jurisdiccional.

 

3. Excepcionalmente, cuando se trata de la solicitud de aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, se ha señalado en diversos pronunciamientos[1] con base en el artículo precitado, que es admisible su procedencia en términos formales una vez se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.

 

4. De este modo, una vez se satisfacen los requisitos formales y sustanciales mencionados es procedente la aclaración de la sentencia, en caso contrario no, como quiera que solo así se estaría protegiendo los principios que gobiernan la actuación procesal de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.

 

5. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye en primer lugar, que el peticionario satisface los requisitos formales para el estudio de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T- 101 de 2010. Así, se ha de ver que el solicitante está legitimado para su presentación, al hacer parte de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, institución parte del proceso que concluyó con la mencionada sentencia de tutela, y presentó su petición dentro del término de ejecutoria del fallo, pues al no ser notificado formalmente de la decisión[2], solo se refirió a ésta ante esta Corporación con la presente solicitud.

 

6. En lo que atañe al fondo de la solicitud de aclaración, el peticionario pretende que “se aclare que obviamente el hecho de recibir presos municipales, vuelve obligatoria la realización de convenios respectivos y por ende el derecho al sobresueldo”. Al respecto considera esta Sala, que la pretensión del peticionario será negada por los siguientes argumentos:

 

6.1 En primer lugar, el peticionario no hace referencia a que en el texto de la providencia existan frases que ofrezcan motivo de duda o que sean ambiguas, hecho que al ser indispensable para el análisis de la solicitud, por sí mismo conduce a negar la petición de aclaración.

 

6.2 En segundo aspecto, lo que pretende el solicitante es que se afirme que “el hecho de recibir presos municipales, vuelve obligatoria la realización de convenios respectivos y por ende el derecho al sobresueldo”, petición que evidentemente atañe con el asunto de fondo tratado en la sentencia, usando de este modo la solicitud de aclaración para camuflar una impugnación sustancial cuando el proceso de tutela ya concluyó, lo que constituye una finalidad ajena a la prosperidad de la aclaración de una providencia judicial.

 

6.3 Finalmente, se resalta, como quedó descrito en los antecedentes (Numeral: 2), que la parte considerativa es consonante con la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2010.

 

7. En mérito de lo expuesto, esta Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T- 101 de 2010 presentada por Elí Rene Perugache Meneses.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T- 101 de 2010 presentada por Elí Rene Perugache Meneses.

 

Segundo: COMUNÍQUESE esta providencia al interesado.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver entre otros autos: A-049-09, A-153-08, A-041-08, A-165-07, A-04-00.

[2] Según informe obrante a folio 73 del cuaderno de la Corte, el Oficial Mayor de la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, previo requerimiento, informó que “se procedió a notificar la providencia T-101 de 2010 a la Sección Segunda  del Consejo de Estado, sin embargo, al examinar el expediente no se encuentra constancia de notificación a las partes intervinientes”.