A290-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 290/10

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por pretender reabrir debate que podría incidir en investigaciones disciplinarias en sentencia T-709/09

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-709 de 2009 presentada por Adonay Ferrari Padilla y María Victoria Quiñones Triana

 

MP. Juan Carlos Henao Pérez

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito allegado al despacho del Magistrado Ponente, el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)[1], los ciudadanos Adonay Ferrari Padilla y María Victoria Quiñones Triana, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena - autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia - solicitaron a esta Sala de Revisión aclarar la sentencia T-709 de 2009[2].

 

En primer lugar, requirieron que se aclarara que no actuaron “(…) dolosamente, y mucho menos [apartándose] del precedente jurisprudencial que tenía el H. Consejo de Estado (…)” (folio 1). En este sentido, expresaron que, a pesar de compartir y comprender las razones jurídicas desarrolladas por esta Corporación en la sentencia de la referencia, era necesario que se clarificara “(…) que la confusión del Tribunal se debió a las diferentes posturas y posiciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (…)” (folio 2). A su parecer, enfatizaron, es menester que la Sala de Revisión especifique que “(…) el sustento jurisprudencial tomado en consideración por [el] Tribunal se ajustó (…) al derrotero que sobre tal tópico había delineado [la referida sección] del H. Consejo de Estado, lo cual abandona la presunción de que [profirieron una] decisión contraria a la ley, puesto que existía una falta de claridad jurisprudencial” (folio 3).

 

En segundo lugar, solicitaron que - debido a la existencia de posiciones disímiles en la jurisprudencia del Consejo de Estado - se aclarara si la asignación básica es un sinónimo de salario básico o, por el contrario, se especificara cómo se diferencia de la asignación de retiro, “(…) pues entratándose de personal retirado, como fue el caso examinado por el tribunal Administrativo, éstos no percibían sueldo básico sino asignación de retiro (…)” (folio 3).

 

2. En la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó que:

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), que revocó la sentencia proferida, el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la causa instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

Segundo. REMITIR copias del expediente de la referencia, incluida esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que inicien las investigaciones pertinentes, conforme lo expuesto en los fundamentos jurídicos 3.9 y 3.15 de esta providencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela[3]. Esta Corporación ha estimado que admitir estas solicitudes, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a este Tribunal por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.(…)

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” [Énfasis fuera de texto].

 

4. En la presente oportunidad, se tiene que la solicitud bajo examen versa sobre dos asuntos diferentes.

 

En cuanto al primero, esto es, que la Corte declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena actuó conforme a determinada jurisprudencia del Consejo de Estado y, por lo mismo, que los miembros de ese cuerpo colegiado no actuaron dolosamente, para la Sala es evidente que no tiene ninguna relación con motivos de duda de los fundamentos jurídicos de la sentencia T-709 de 2009 o con la parte resolutiva de la misma. Por el contrario, la valoración que pretenden los peticionarios corresponde a la autoridad pública competente de adelantar el proceso disciplinario. Además, tampoco se observa que tal solicitud esté encaminada a mostrar o sustentar la existencia de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda. 

 

En cuanto al segundo, es decir, la existencia o no de posiciones divergentes  respecto a la prima de actualización, así como la conceptualización entre asignación básica, asignación de retiro y salario base, es imperioso indicar que, en principio, no guardan relación directa con la parte resolutiva del fallo, máxime si se tiene en cuenta que tales posturas fueron mencionadas por la autoridad judicial de segunda instancia, al igual que por el Procurador General de la Nación al momento de insistir en la selección del caso por parte de la Sala de Selección correspondiente, mas no fueron esenciales al momento de proferir la sentencia T-709 de 2009, que se fundamentó – principalmente – en los decretos que regulaban la materia para constatar la existencia de un defecto sustantivo. En efecto, en el fallo se confirmó la decisión adoptada por la Subsección “A”, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerarse que en el caso concreto se cumplían las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales y no se enfatizó sobre la existencia o no de las aludidas posiciones para amparar el derecho.

 

Con todo, es pertinente señalar que la pretensión de los solicitantes busca reabrir el debate jurídico asumido en la sentencia T-709 de 2009, pues en ella se señaló que “(…) una cosa es que se reconozca una prima que se liquida sobre la asignación básica – como lo establecen los decretos que reglamentaron la materia - y que influye sobre la asignación de retiro, y otra muy distinta entender que la mencionada prima se liquida sobre esta última asignación, como lo hicieron las providencias atacadas (…)”.

 

Como se observa, ninguna de las dos peticiones de aclaración se refiere a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, encontrándose en las consideraciones de la providencia, influyan en ella. 

 

Ciertamente, como lo entienden los memorialistas y ello explica el objeto de su pretensión, la aclaración solicitada respecto de supuestos fácticos y jurídicos que han podido servir de marco de referencia a las decisiones adoptadas en las instancias por los jueces de Tutela y cuya existencia se pide a esta Corte reconocer; podrían incidir en la suerte de las investigaciones disciplinarias que se realicen a discreción de los órganos competentes, pero ello es precisamente una razón de más que le impide a esta Corporación tener ingerencia en la valoración de temas respecto de los cuales las autoridades correspondientes deberán discernir. Decisión que, eventualmente, podría llegarse a revisar en sede de Tutela conforme a los procedimientos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte, en caso de trasgredir algún derecho fundamental de los peticionarios. 

 

De conformidad con lo anterior, la Sala rechazará la petición formulada.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por los ciudadanos  Adonay Ferrar Padilla y María Victoria Quiñones Triana, para que se aclare la sentencia T-709 de 2009.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia a los interesados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] La Secretaría General de esta Corporación indicó, en el oficio mediante el cual remitió la solicitud a este despacho, que recibió el mencionado escrito el once (11) de mayo del año en curso. Sin embargo, hay un sello que se observa en el sobre que contenía la misiva, donde consta, como fecha de recibo en esta Corporación, el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

[2] La Sala Plena de esta Corporación resolvió, el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), una solicitud de nulidad instaurada contra esta misma sentencia por el Procurador General de la Nación. En dicho auto se desestimó la petición del Director del Ministerio Público.

[3] Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002, A-026 de 2003, A-072 de 2003, A-221 de 2003, A-001A de 2004, A-016 de 2006, A-098 de 2006 y A-244 de 2006.