A291-10


Referencia: expediente ICC-963

Auto 291/10

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA-Modificación o inclusión de entidades demandadas no altera competencia radicada en despacho judicial

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Competencia de Juzgado Penal Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1617

 

Acción de tutela presentada por María Adriana Ruiz Huertas contra ECOOPSOS E.P.S.S

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  La señora María Adriana Ruiz Huertas, en representación de su hijo Ángel Stif Penagos Ruiz, instauró acción de tutela contra Ecoopsos E.P.S.S por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor a la vida digna y a la salud.

 

1.1.2.  Como fundamento de su petición, expone que su hijo Ángel Stif sufrió de hipoxia neonatal que derivó en parálisis cerebral y en retraso psicomotor severo, razón por la cual el menor “no puede realizar las actividades esenciales de vida, debe usar pañales, está postrado en cama, necesita silla de ruedas para sus traslados y necesita algunos implementos e insumos médicos para corregir la postura de su cuerpo y, en especial, para recibir la atención médica adecuada”.

 

1.1.3.  Señala que con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su hijo, el médico tratante ordenó que se realizaran terapias físicas y de lenguaje dos veces por semana, servicio que es prestado en el hospital de Fusagasugá.

 

1.1.4.  Manifiesta que su residencia está ubicada “aproximadamente a 30 minutos del casco urbano del municipio de Silvania, haciendo el recorrido caminando, por lo que para llevar a Ángel Stif a sus citas y terapias médicas debemos pagar un carro para trasladarlo hasta Silvania y allí tomar el bus a Fusagasugá.  Estoy desempleada porque no puedo dejar solo a mi hijo y mi esposo tiene trabajo ocasionalmente, por lo que los gastos de transporte y de atención médica de nuestro hijo generan un menoscabo en nuestras condiciones de vida”.

 

1.1.5.  Como consecuencia de lo anterior, expresa que solicitó a la E.P.S.S que se ordenaran las terapias a domicilio, recibiendo como respuesta que dicho servicio se presta únicamente en el sector urbano.  En tal virtud, pretende que por vía de tutela se ordene a la entidad accionada que apruebe y suministre las terapias físicas y de lenguaje en su domicilio, en la forma y condiciones establecidas por el médico tratante.

 

1.2.         DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO APARENTE

 

1.2.1.  La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, el cual, mediante auto de junio 18 de 2010, señaló que no era competente para conocer del amparo solicitado y propuso conflicto de competencia negativo.   Consideró que en el presente caso la vinculación de la Secretaría de Salud de Cundinamarca era forzosa, por lo tanto, el conocimiento de la acción correspondía a los jueces del circuito.

 

Indicó el titular del despacho que “si bien la acción va dirigida contra una EPSS sin mencionar a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, como quiera que el ente territorial departamental debe ser vinculado oficiosamente para poder integrar adecuadamente el contradictorio, la competencia para conocer del asunto radica en los Juzgados del Circuito, a donde se dispone del asunto.  Es de anotar que el Juzgado municipal de reparto actuó de manera caprichosa, pues pese a ser absolutamente claro que la accionada es una ARS o EPSS y objetivamente fácil se infiere la necesidad de vinculación de la Gobernación de Cundinamarca, sin observar lo dicho por la Corte Constitucional en el auto transcrito se obstinó en repartir la tutela entre los municipales en lugar de enviarla directamente al reparto de los Jueces del Circuito, con la consecuente pérdida de unos días en el trámite de la acción”.

 

1.2.2.  Efectuado el nuevo reparto[1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en proveído del 21 de junio de 2010 no avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión presentada.

 

Consideró que no le asiste razón al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá al alegar falta de competencia “amparado en el decreto 1382 de 2000, toda vez, que tal normatividad no lo habilita para ello, ni siquiera de manera aparente.  Tampoco se vislumbra que la tutela asignada como reparto, sea fruto de una distribución caprichosa o manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la acción va dirigida contra una persona jurídica de carácter particular, que es del conocimiento de los jueces municipales”.

 

 

2.                CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[2]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  El Decreto 1382 ha dejado de aplicarse en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, en Decreto 404 de marzo 14 de 2001, suspendió por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)           Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)     Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto de competencia planteado.

 

 

3.                EL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizada la situación planteada, la Sala repara que el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá declaró su incompetencia por considerar que la vinculación de la Gobernación de Cundinamarca le impedía conocer del proceso de tutela, ya que, atendiendo su naturaleza jurídica y en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción le corresponde a los jueces del Circuito de dicha localidad.

 

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto para la Sala no existe el conflicto de competencia alegado por el despacho judicial antes mencionado ni evidencia un desconocimiento grosero del Decreto 1382 de 2000.  Por el contrario, se advierte una controversia originada por la interpretación de las reglas de reparto.

 

Sobre el particular, esta Corte en diversos pronunciamientos se ha resistido a aceptar el proceder de los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción, que les corresponde por reparto – de acuerdo con las reglas que rigen dicho trámite administrativo – por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda.  Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la competencia radicada en un despacho judicial.  Al respecto, en el Auto 009A de 2004 se expresó lo siguiente:

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[5]  En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[6](Subraya fuera de texto).

 

El precedente citado, es perfectamente aplicable a los supuestos de hechos planteados en el presente caso, en el que el funcionario a quien le correspondió por reparto la demanda no avoca conocimiento, sino que declara su incompetencia por ser necesaria la vinculación de una entidad contra la cual, no se presentó la demanda.  Dicha decisión es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía  de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.

 

En ese sentido, el Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá ha debido tramitar la acción de tutela presentada por la accionante María Adriana Ruiz Huertas y proceder a la vinculación oficiosa de la entidad que a su juicio pueda verse afectada con la decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[7]. Lo anterior, no autoriza al funcionario, se reitera, a decretar una nulidad o efectuar un nuevo reparto.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 18 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, despacho al que correspondió por reparto.  En tal virtud, se ordenará la remisión del expediente a esa agencia judicial para que de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por María Adriana Ruiz Huertas, en representación de su menor hijo Ángel Stif Penagos Ruiz, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de fecha 18 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, despacho al que correspondió por reparto

 

SEGUNDO: REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por María Adriana Ruiz Huertas, en representación de su menor hijo Ángel Stif Penagos Ruiz contra Ecoopsos E.P.S.S, con el fin de que continúe el trámite de la acción de amparo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ver folio 20 del expediente.

[2] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Ver entre otros el Auto 073 de 2003.. 

[6] Decreto 2591, artículo 13.-  Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.  ||  Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

[7] Sobre la vinculación oficiosa de entidades ver las Sentencias T-272 de 2002, T-424 de 2002 y T-557 de 2003, entre otras.