A298-10


Auto 298/10

Auto 298/10

 

LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-Cumplimiento de UAESP al auto A268/10 y sentencia T-724/03

 

LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-UAESP deberá ceñirse a parámetros establecidos en auto A268/10

 

LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-Tramite ante primera instancia de cualquier incidente de cumplimiento de sentencia T-724/03 y auto A268/10

 

LICITACION PARA ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-UAESP debe verificar naturaleza de organizaciones de segundo nivel de recicladores que se presenten

 

Referencia: Seguimiento a las órdenes impartidas en el Auto 268 de 2010 y solicitud de cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en el marco del incidente iniciado por la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB) para que la Corte Constitucional determinara si la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) había dado cumplimiento a la sentencia T-724 de 2003[1], la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió el Auto 268 de 2010.

 

2. En la precitada providencia, esta Corte declaró el incumplimiento por parte de la UAESP de la sentencia T-724 de 2003, razón por la cual le ordenó expedir una nueva Adenda donde modificara las condiciones de la Licitación 001 de 2010, que tiene por objeto “(…) contratar la modalidad de concesión Administración, Operación y Mantenimiento Integral del Relleno sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá, en sus componentes de disposición final de residuos sólidos y tratamiento de lixiviados, con alternativas de tratamiento y aprovechamiento de los residuos que ingresen al RSDJ provenientes del servicio ordinario de aseo: todo lo anterior, de conformidad con los parámetros jurídicos, técnicos y financieros contenidos en el pliego de condiciones y sus anexos”.

 

3. En este orden de ideas, la Corte le ordenó a la UAESP lo siguiente: “(…) expida una nueva Adenda donde se modifiquen las condiciones de la Licitación 01 de 2010, en el sentido de incluir como requisito habilitante que los proponentes se presenten conformados con una organización de segundo nivel de recicladores de Bogotá. Así mismo, deberá modificar el Pliego de condiciones incluyendo dos nuevos criterios de calificación. El primero de ellos concerniente a la participación accionaria de la organización de segundo nivel dentro del proponente y el segundo relativo a la magnitud de residuos sólidos a aprovechar dentro del proyecto de aprovechamiento, haciendo especial énfasis en la cantidad de mano de obra que se empleará. En cuanto a la fórmula matemática para calificar las diferentes ofertas, la UAESP podrá determinarla según las necesidades de la licitación, pero en todo caso deberá emplear la totalidad de los criterios – tanto habilitantes como de calificación – contemplados en esta providencia”.

 

4. El doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), la UESP expidió la Adenda No. 7, en cuyo artículo primero consagró: “(…) Dos (2) de los integrantes del proponente deberán ser una (1) organización de segundo nivel de recicladores de la ciudad de Bogotá y una (1) organización comunitaria aledaña al RSDJ. Adicional a la asociación de recicladores de base y a la comunidad aledaña al RSDJ ya incluidos dentro de cada una de las ofertas, las cuales son inmodificables, deberá incluirse dentro de cada uno de los proponentes una organización de recicladores de segundo nivel de la ciudad de Bogotá (…). La duración de su existencia debe ser como mínimo con una antelación de dos (2) años contados a partir del 1 de marzo de 2010 y debe sumarse en su participación a la de base o primer nivel que presentó oferta el 30 de abril de 2010 (…) para de esta manera no excluir a aquella organización que ya está participando en la Licitación Pública 001 de 2010. El porcentaje de participación de cada uno de los integrantes del proponente solo podrá ser modificado disminuyendo la participación de uno o varios de sus integrantes de acuerdo con el porcentaje otorgado a la organización de segundo nivel de recicladores de la ciudad de Bogotá (…)” (AZ 8, folio 11). Así mismo, en el artículo segundo de la referida Adenda estableció: “(…) modificar [los] Criterios de Calificación (…) así: (…) Criterios de calificación adicionales: Participación accionaria de la organización de recicladores de segundo nivel dentro del proponente: 225[;] Magnitud de residuos a aprovechar dentro del proyecto de Aprovechamiento: 175[;] Mano de obra a utilizar en el proyecto de aprovechamiento: 50[;] Subtotal criterios de calificación adicionales: 450 (…)” (AZ 8, folio 11 respaldo). Finalmente, entre otros elementos, estableció una fórmula matemática para tener en cuenta los nuevos criterios de calificación para calcular los criterios adicionales, el incentivo a la industria nacional y la oferta económica. En cuanto a este punto, se estableció que “(…) si se presentaren solo dos proponentes con ofertas dentro del rango establecido (…) el puntaje máximo de 450 puntos se asignará a la propuesta que ofrezca el mayor descuento. Al segundo proponente se le asignará un puntaje de cero. Cuando se presenten tres proponentes o más, con ofertas dentro del rango establecido (…) una vez asignado el puntaje máximo a la oferta más cercana que sea igual o superior al promedio aritmético, A (sic) proponentes que hayan ofertado por debajo del promedio aritmético, se les asignará un puntaje de cero. A las ofertas superiores al promedio aritmético diferentes a la que se haga acreedora del puntaje máximo se les asignará el siguiente puntaje:

 

PUNTAJE ECONÍMICO DE LA OFERTA A DETERMINAR =        450  % DESCUENTO OFERTA PUNTAJE MÁXIMO

                                                                      % DESCUENTO OFERTA A DETERMINAR”

 

(…) Participación accionaria de la organización de segundo nivel (…) El mayor puntaje (…) se asignará a la propuesta cuya organización de segundo nivel posea el mayor un (sic) porcentaje de participación. A los demás se les aplicará una regla de tres simple inversa (…). Magnitud de residuos que ingresen al RSDJ objeto de aprovechamiento (…). El mayor puntaje (…) se asignará a la propuesta que incluya un porcentaje de aprovechamiento de residuos que ingrese al RSDJ durante el plazo de Concesión, del veinte por ciento (20%) mensual promedio. A los demás se les aplicará una regla de tres simple inversa (…). Mano de obra del personal del relleno que se involucrará en las labores de aprovechamiento (...). El mayor puntaje (…) se asignará a la propuesta que ofrezca el mayor porcentaje del personal de mano de obra que se empleara (sic) para el proyecto de aprovechamiento de residuos. A los demás se les aplicará una regla de tres simple inversa (…)”. (AZ 8, folios 11 - reverso - a 13).

 

5. El dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), la ARB volvió a elevar una solicitud ante esta Corporación, indicando que la UAESP, a pesar de las órdenes impartidas en el Auto 268 de 2010, continuaba incumpliendo la sentencia T-724 de 2003.

 

6. Como quiera que no era posible, con los elementos obrantes en la solicitud presentada por la ARB, descartar el incumplimiento de la referida sentencia y del Auto 268 de 2010, y en consideración de que el inciso 4º, del artículo 27, del Decreto 2591 de 1991, establece que “(…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.  la Sala de Revisión profirió un Auto, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), donde ordenó lo siguiente:

 

“(…) Por la Secretaría General de esta Corporación, ofíciese a la UAESP, para que en el término perentorio de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Corporación, adjuntando soportes, sobre la manera como fueron materializadas las órdenes establecidas en el Auto 268 de 2010 en las propuestas de cada uno de los oferentes, presentadas hasta las tres (3) de la tarde del día de hoy. En este sentido, la entidad deberá indicar especialmente: 1. ¿Quiénes forman parte de cada uno de los proponentes?; 2. ¿Qué participación accionaria les correspondió a las organizaciones de segundo nivel vinculadas?; 3. ¿Qué mano de obra ofrece utilizar cada uno de los proponentes?; y 4. ¿Qué magnitud de residuos a aprovechar dentro del proyecto de aprovechamiento se está formulando?.

 

“(…) Por la Secretaría General de esta Corporación, ofíciese a la ARB, para que, en el término perentorio de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de este Auto, informe las razones por las cuales considera que la Adenda No. 7, del doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), expedida por la UAESP, no da efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto 268 de 2010, haciendo especial énfasis en el proceso adelantado a partir de las tres (3) de la tarde del día de hoy, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010)”.

 

II. INTERVENCIONES

 

1. UAESP

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), la UAESP dio respuesta a las inquietudes formuladas por esta Corporación.

 

Así las cosas, relacionó la información de las modificaciones, que tras el Auto 268 de 2010, fueron efectuadas en las diferentes propuestas. En este sentido, enfatizó, en primer lugar, que “(…) los tres oferentes modificaron sus ofertas incluyendo una organización de Segundo Nivel en la composición accionaria de capital (…)” (AZ. 8, folio 157). La Unión Temporal Centro de Gerenciamiento Doña Juana (UTCGDJ), tras reducir el porcentaje accionario de dos integrantes - Grupo Roca S.A, del 28% al 27,25% y USA Global Market S.A del 10% al 9,25% - le otorgó a la Federación de Recicladores Independientes de Colombia – FEDERINCOL – el 1,5% de las acciones.

 

Por su parte, la Unión Temporal Gestión Ambiental (UTGA), tras reducir el porcentaje accionario de KMA Construcciones S.A. del 48, 897% al 41,397 %, le confirió a la Asociación Nacional de Industriales del Reciclaje – ANIR – el 7,5% de acciones. Finalmente, Promesa de Sociedad Futura Ecoparque Bogotá S.A. (PSFEB), que en un principio le había reconocido a GAIAREC el 15% de las acciones, le redujo dicha magnitud al 0,00167% y, tras reducir las acciones a otros integrantes, le confirió a la ARB el 15% accionario (AZ. 8, folios 157 y 158).

 

En segundo lugar, expuso que la UTCGDJ propuso aprovechar el 1.8 %, magnitud que no varió tras el Auto 268 de 2010 (AZ. 8 , folio 164). En cambio, la UTGA ofertó el aprovechamiento del 10% de los residuos sólidos, cuando en un principio había planteado que sólo efectuaría tal actividad sobre el 1%. Finalmente, PSFEB ofreció aprovechar el 14%, habiendo subido 7% en comparación con lo que aprovecharía antes del referido Auto.

 

Finalmente, en tercer lugar, la ARB indicó que con antelación a la referida providencia, ninguno de los oferentes proponía la utilización puntual de mano de obra de población recicladora. Empero, tras el Auto 268, la UTCGDJ propuso emplear, como personal para adelantar la actividad de aprovechamiento, a 25% de recicladores, mientras que UTGA ofertó 65% y PSFEB expresó que emplearía a un 30%.

 

De otro lado, la UAESP señalo que “(…) mantuvo la participación de las organizaciones de base de recicladores que ya habían ofertado porque ellos no pueden ser válidamente excluidos, por cuanto al hacerlo se atenta contra su derecho a participar (…). [Así las cosas], la expresión: inmodificable, que le preocupa a la Corte, tiene el propósito de evitar que la participación porcentual de los recicladores de base, ya incluidos en la oferta no (sic) se elimine o reduzca a un valor simbólico (…) y que en todo caso, la participación de la organización de recicladores de segundo nivel de la ciudad de Bogotá, sume a la participación de los recicladores de base, aumentando la cuota empresarial de estos” (AZ. 8, folio 168). Entonces, “(…) el valor porcentual de participación de los anteriores socios debe reducirse en la forma como los antiguos y el nuevo acuerden, reducción que solo afecta a los no recicladores, quienes en cualquier caso verán aumentada s (sic) participación” (AZ. 8, folio 169). Finalmente, enfatizó que es imposible cambiar el valor de la oferta económica, pues sería equivalente a efectuar una nueva licitación y expresó que las solicitudes de la ARB le estaban generando ingentes gastos a la ciudad.

 

2. ARB

 

El veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), la ARB, “(…) en calidad de proponente en la Licitación Pública 001 de 2010 de la UAESP (…)” (AZ 8, folio 67), intervino dentro del incidente para sustentar las razones por las cuales - a su juicio - la UAESP continuaba incumpliendo la sentencia T-724 de 2003, así como las órdenes impartidas en el Auto 268 de 2010.

 

En este sentido, señaló que para la fecha en la cual radicaba su escrito, “(…) sólo se podría hablar de amenaza de los derechos (…)” (AZ 8, folio 68). Empero, enfatizó que a partir de las tres (3) de la tarde del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) se presentaron tres propuestas. Así, la primera “(…) Unión Temporal Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana (CGRDJ), asociado a un grupo brasileño: vincula a la organización de segundo nivel Federincol, con el 1.5% por ciento de las acciones. Se fija un aprovechamiento del 1.8% del total de las basuras dispuestas en el RSDJ diariamente y un 25% de mano de obra para la labor de aprovechamiento”. En cuanto al segundo proponente, expuso que “Unión Temporal Gestión Ambiental, asociada a unos empresarios de Cartagena y a un grupo coreano: ofreció el 7.5% de participación a una curiosa organización (ANIR). Se fija un aprovechamiento del 10% y la mano de obra en un 65%”. Finalmente, la tercera propuesta “Promesa de Sociedad Futura Ecoparque, compuesta por Proactiva, que es un grupo español – francés (Veolia) y STL: nos vinculó a nosotros, con un 15% de participación, así: 15% para ARB y una acción para Gaiarec. Se fija un aprovechamiento del 14% y una mano de obra del 30%” (AZ 8, folio 68). Así las cosas, “(…) el incumplimiento de la sentencia de tutela T-724 de 2003 por parte de la UAESP aún no se ha materializado como ¨vulneración¨, sino como ¨amenaza¨” (AZ. 8, folio 69).

 

Empero, enfatizó que ANIR no era propiamente una organización de recicladores de segundo nivel de Bogotá, pues si bien en un principio era distrital, en el dos mil siete (2007) pasó a ser nacional, cambiando para ello nombre y sigla. A su parecer, lo más sospechoso fue que “(…) la fecha de inscripción en el registro de la última Asamblea General fue el día 23 de agosto de 2010, o sea el lunes pasado, lo cual es curioso y (…) se comenta que ANIR está en estos momentos procurando legitimarse mediante la búsqueda de organizaciones de recicladores de base” (AZ. 8, folio 69).

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala reitera que el Auto 268 de 2010 contempló tres elementos que debían ser modificados en la licitación 001 de 2010 para efectos de darle cumplimiento a la sentencia T-724 de 2003. Estos fueron, en primer lugar, el establecimiento de un requisito habilitante, consistente en la inclusión dentro de los proponentes de una organización de segundo nivel de recicladores. En segundo lugar, se dispuso que debía tenerse en cuenta la participación accionaria de la organización de segundo nivel como criterio de calificación. Sumado a esto, en tercer lugar, se ordenó que se incluyera, también como criterio de calificación, el aprovechamiento de residuos sólidos, cosa que debía hacer especial énfasis en la mano de obra de la población recicladora a emplear en dicha actividad.  

 

2. Así las cosas, el primer elemento figura en la Adenda No. 7 y, por sobre todo, debido a los incentivos que con ella se generaron se materializó en las propuestas de los oferentes. Así, en los medios probatorios aportados por la UAESP se evidencia que PSFEB incluyó a ARB, otorgándole el 15% de las acciones (AZ. 8, folio 226). De igual modo, UTCGDJ incluyó a  la Federación de Recicladores Independientes de Colombia – FEDERINCOL – con el 1.5% (AZ. 8, folio 213). Finalmente, UTGA incluyó a la Asociación Nacional de Industriales del Reciclaje - ANIR -, con el 7.5% de las acciones (AZ. 8, folio 232, respaldo). No sobra señalar que para esta Sala es evidente que esta última organización no figuraba dentro de aquellas que la misma UAESP había señalado como “de segundo nivel” dentro de todo el proceso adelantado. Es más, de acuerdo con la misma entidad, en un aviso publicado en desarrollo de la Licitación 001 de 2010, el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), sólo cuatro organizaciones de este tipo “(…) han desarrollado o participado en actividades o proyectos de inclusión social en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (…)”[. Siendo estas:] Asociación de Organizaciones de Reciclaje y Recuperación Ambiental – ARAMBIENTAL-; Asociación de Recicladores de Bogotá – ARB -; Asociación de Recicladores Unidos por Bogotá –ARUB -; [y] Federación de Recicladores Independientes de Colombia - FERINCOL (…). [Empero], no son las únicas que existen en la ciudad de Bogotá ” (AZ. 8, folio 152). Ahora bien, como fue señalado por esta Corporación en el Auto 268 de 2010, si los oferentes no establecen en sus propuestas los requisitos contemplados en la providencia, en cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003, habrán de ser excluidos. Por lo mismo, si la mencionada ANIR no es una organización de segundo nivel, UTGA debería quedar excluida como proponente de la mentada licitación. Sin embargo, los demás oferentes cuentan con los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir las actuaciones contractuales del Estado, no siendo esta instancia la pertinente para dilucidar si ANIR es o no una organización de segundo nivel, lo cual es difícil de establecer para esta Sala con la única prueba anexada al respecto[2]. Por otra parte, constatar que efectivamente sea tal, es una responsabilidad que le corresponde a la UAESP.

 

Concatenado a lo anterior, dado que dicha entidad indicó que a su parecer la Adenda No. 7 debía ser interpretada en el sentido de prohibir que se confirieran las acciones de las organizaciones de base a las de segundo nivel, pues “(…) el valor porcentual de participación de los anteriores socios debe reducirse en la forma como los antiguos y el nuevo acuerden, reducción que solo afecta a los no recicladores, quienes en cualquier caso verán aumentada s (sic) participación” (AZ. 8, folio 169), es importante señalarle a la UAESP que ninguna cláusula o numeral de la mencionada Adenda puede ser interpretada de forma tal que genere discriminaciones indirectas, que son aquellas que formalmente parecen no excluir de un trato igual a sujetos que se encuentran bajo las mismas condiciones, pero que materialmente sí lo hacen[3]. Por lo mismo, la Sala le previene de no utilizar tal interpretación frente a PSFEB, dado que traspasó el 15% de las acciones a la ARB, mientras que le mantuvo una acción a la organización de base que se halla coaligada a dicha organización de segundo nivel.

 

3. En cuanto al segundo requisito, es evidente que la Adenda No. 7 incluyó como criterio de calificación la “(…) Participación accionaria de la organización de recicladores de segundo nivel dentro del proponente (…)”, y que le otorgó 225 puntos para esto (AZ. 8, folio 11, respaldo). Esta modificación en la adenda conllevó un incentivo para que los diferentes proponentes incluyeran dentro de la personería jurídica a organizaciones de segundo nivel, como quedó señalado en el punto anterior.

 

4. Con respecto al tercer criterio - el aprovechamiento y el énfasis de la mano de obra de población recicladora a vincular -, la Adenda No. 7 estableció como criterios de calificación adicionales la “(…) Magnitud de residuos a aprovechar dentro del proyecto de aprovechamiento (…) [y la] mano de obra a utilizar en el proyecto de aprovechamiento (…)”, confiriéndoles 175 y 50 puntos respectivamente (AZ. 8, folio 11, respaldo). Ambas inclusiones, resultaron un incentivo para que los proponentes ofrecieran importantes cambio en lo que al aprovechamiento y a la mano de obra se refiere.

 

Así, PSFEB indicó - el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) –- que “(…) el porcentaje de residuos que ingresan al RSDJ durante la concesión que será objeto de aprovechamiento será de 14%” (AZ. 8, folio 241) “(…) y que el porcentaje de mano de obra que se dedicará a las labores de aprovechamiento será de 30%” (AZ. 8, folio 245). Por su parte, UTGA expresó que “(…) aprovechará el 10% de los residuos que ingresen al RSDJ” (AZ. 8, folio 242) y que “(…) destinará el 65% del personal de mano de obra para el aprovechamiento de residuos que ingresen al RSDJ (…)” (AZ. 8, folio 246). Finalmente, UTCGDJ, mediante escrito fechado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), adujo que “(…) el porcentaje de aprovechamiento de residuos que ingresen al RSDJ durante el plazo de la Concesión será de 1.8% (…)” (AZ. 8, folio 243) y que “(…) el porcentaje de personal de mano de obra que se empleara (sic) para el proyecto de aprovechamiento de residuos será de 25%” (AZ. 8, folio 247).  

 

Como se observa, todos estos parámetros y modificaciones fueron consecuencia de las órdenes impartidas en el Auto 268 de 2010 y fueron incluidos en la fórmula matemática para calificar las diferentes propuestas que se presentaron en la licitación 001 de 2010.

 

5. Así las cosas, para la Sala es claro que la UAESP, mediante la Adenda No. 7, para los efectos de la licitación 001 de 2010, que tiene por objeto “(…) contratar la modalidad de concesión Administración, Operación y Mantenimiento Integral del Relleno sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá, en sus componentes de disposición final de residuos sólidos y tratamiento de lixiviados, con alternativas de tratamiento y aprovechamiento de los residuos que ingresen al RSDJ provenientes del servicio ordinario de aseo (…)”, dio efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas en el Auto 268 de 2010 y en la sentencia T-724 de 2003. Por ende, así será declarado por esta Corporación en la parte resolutiva de esta providencia.

 

De otro lado, como quiera que las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 implican que la UAESP o la entidad que haga sus veces “(…) incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado (…)”, es importante reiterar que en futuras ocasiones deberá ceñirse, como mínimo, a los parámetros establecidos en el Auto 268 de 2010.

 

6. Debido a que la Sala constata el cumplimiento de la sentencia aludida, así como del Auto 268, para los efectos de la licitación 001 de 2010, la Corte indicará que ya no se hace necesario que continúe conociendo del cumplimiento de dichas providencias. Por lo mismo, ordenará que en adelante, cualquier incidente de cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 y del mentado Auto, sea tramitado ante la autoridad de primera instancia que conoció de la acción de tutela en el 2003, sin perjuicio de que en caso de que vuelvan a presentarse las condiciones que dieron lugar al Auto 091 de 2010, la ARB, o cualquier otra organización de recicladores de segundo nivel, tras cumplir con los requisitos procedimentales, pueda iniciar un incidente ante esta Corporación por un nuevo incumplimiento de la UAESP o de la entidad que haga sus veces.

 

7. Finalmente, es pertinente indicarle a la UAESP que los costos en que haya podido incurrir la Ciudad de Bogotá, para sufragar los gastos de operación del Relleno durante todo este proceso, no son imputables al legítimo alegato de la ARB, que dio lugar a que esta Corporación se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003.

 

IV DECISIÓN

 

PRIMERO-. DECLARAR que, la UAESP, para los efectos de la licitación pública 001 de 2010, tras expedir la Adenda No. 7, dio efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 y en el Auto 268 de 2010.

 

SEGUNDO-. DECLARAR que, en adelante, cualquier incidente en torno al cumplimiento de los órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003, así como del Auto 268 de 2010, deberá ser adelantado ante la autoridad judicial de primera instancia que conoció dicha causa, sin perjuicio de que – de volver a presentarse el acaecimiento de las circunstancias que dieron lugar a que esta Corporación avocara el conocimiento del cumplimiento de la referida sentencia – la ARB, o cualquier otra organización de recicladores de segundo nivel, pueda acudir ante esta Corporación para que salvaguarde sus derechos.

 

TERCERO-. ORDENAR a la UAESP que verifique la naturaleza de cada una de las organizaciones que se presente dentro de la licitación 001 de 2010 como organizaciones de segundo nivel de recicladores, en especial la asociación ANIR.

 

CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la UAESP, a los intervinientes y a la solicitante.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Mediante Auto 091 de 2010, la Sala Tercera de Revisión avocó el conocimiento en el cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003.

[2] En el AZ 8, a partir del folio 71, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la entidad ANIR, donde se observa que la última reforma de la asamblea general se efectuó el veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Concatenado a esto, consta – sin saberse a partir de cuando – que el objeto de la asociación es, entre otras, el desarrollo de actividades encaminadas al “(…) desarrollo de las cadenas de aprovechamiento de residuos a partir del reconocimiento de cada uno de los actores como son: recicladores de oficio, micro comercializadores, medianos comercializadores, bodegas especializadas y la industria transformadora (…)”. 

[3] Sobre el concepto de discriminación indirecta, ver la sentencia T-291 de 2009.