A299-10


Auto 299/10

Auto 299/10

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REALIZACION DE LA JUDICATURA AL SERVICIO DE LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Aclaración parte motiva y numerales de parte resolutiva en sentencia C-749/09 por yerro involuntario en identificación de la ley

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

 

 

Referencia: aclaración de la sentencia C-749 de 2009.

Expediente: D-7686

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá D. C.,  seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que mediante la sentencia C-749 del 21 de octubre de 2009, la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el título y los artículos 1º, 2º y 4º (parciales) de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores”.

 

2.  Que en la parte motiva y en los numerales primero, segundo y tercero de la sección resolutiva de esa sentencia, la Corte advierte un yerro involuntario en la identificación de la Ley. En efecto, la decisión hace referencia a la Ley 1086 de 2006 “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”, cuando en realidad la Ley 1086 de 2006 se titula ““por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores. Esto se acredita de la lectura del Diario Oficial 46.360 de 14 de agosto de 2006, que contiene el texto de la normatividad citada.

 

3.  Que conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del trámite propio de la acción pública de inconstitucionalidad, toda sentencia en la que se hubiere incurrido en error aritmético o en aquellos derivados de omisiones, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, es corregible por el juez que la profirió en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

 

4. Que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial definida[1] en el sentido que la aclaración de las sentencias adoptadas en ejercicio del control constitucional se restringe, exclusiva y excepcionalmente, a los casos previstos en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues estas hipótesis no interfieren con los efectos de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que se restringen a aspectos formales que no alteran sustancialmente la decisión correspondiente. En ese sentido, la aclaración de la sentencia procede cuando está dirigida no a afectar materialmente la decisión, sino a obtener claridad respecto de asuntos circunscritos a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[2].

 

5.  Que el error identificado por la Corte en esta oportunidad hace parte de la naturaleza a la que se ha referido anteriormente y, aunque no afecta en modo alguno el sentido de la decisión ni la argumentación de la misma, podría incidir en la cabal comprensión de lo decidido por la Corte.  Por ende, con base en las potestades que las normas procedimentales citadas confieren a la Sala, resulta necesario aclarar esa decisión.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ACLARAR la parte motiva y los numerales primero, segundo y tercero de la sección resolutiva de la sentencia C-749 del 21 de octubre de 2009, en el entendido que la identificación correcta de la norma objeto de examen es la Ley 1086 de 2006 “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores”.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General, NOTIFÍQUESE la presente decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Impedimento aceptado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 299/10

 

 



[1] Decisiones significativas de esa doctrina son expuestas en el Auto 064/07.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 075A/99.