A300-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 300/10

 

ADICION DE FALLO DE TUTELA-Procedencia según artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

ADICION DE SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-836/09

 

 

Referencia: expediente T-2372288

 

Solicitud de adición de la sentencia T-836 de 2009 presentada por Luís Antonio Lara Juez.

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia T-836 de 2009.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Segunda de esta Corporación profirió la sentencia T-836 de 2009 que concedió la protección de los derechos al mínimo vital y a la indexación de la primera mesada pensional del señor Luís Antonio Lara Juez.

2. Que el actor, solicitó mediante escrito del 05 de mayo de 2010, adicionar la Sentencia T-836 de 2009 “disponiendo dejar  sin efectos la Providencia del Tribunal Superior de Bogotá de enero 30 de 2009 dictada dentro del proceso No 003-2007-00628-01 y en su lugar se confirme el mandamiento de pago emitido por el juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, adicionándolo en la forma como fue decretada en el fallo de tutela en mención, esto es, indexando la primera mesada pensional y demás mesadas causadas.”

 

3. Que con relación al trámite de adición de una sentencia, el inciso 1 del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”

 

4. Que según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.), no son susceptibles de corrección o adición,[1] esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.

 

5. Que por ello, esta Corte ha afirmado que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para su complementación.[2] En este sentido, en el Auto 204 de 2006, la Corte explicó:

 

“[E]n primer lugar,…la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

(…)

 

[L]a Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.” (Negrilla fuera del texto original).

 

6. Que en consecuencia, por regla general, la adición no procede contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de revisión,[3] pues aquella constituye un mecanismo diseñado para complementar providencias.

 

7. Que en aplicación de lo expuesto anteriormente, la Sala Segunda de esta Corporación encuentra que la presente solicitud de adición de la sentencia T-836 de 2009 es improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia T-836 de 2009 dictada por la Sala Segunda de Revisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, se puede consultar el auto A-199 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería). En el mismo sentido, se pueden consultar los autos A-206 de 2008 (Rodrigo escobar Gil); A-125 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); A-113A de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería); A-010 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); A-166 de 2005 (Marco Gerardo Monroy Cabra); A-101 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); A-100 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), A-143 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); A-001 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-243 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[2] Auto A-031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[3] Autos 188 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y 171 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño).