A302-10


Auto 302/10

Auto 302/10

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1651

 

Acción de tutela presentada por María Bertilda Cortés de Galindo contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  La señora María Bertilda Cortés de Galindo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

1.1.2.  Como fundamento de su petición, expone que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, Cundinamarca, se adelantó un proceso por lesiones personales culposas contra el señor Julio Cesar Zárate Bermúdez, responsable de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Honda - Bogotá, culminando en sentencia condenatoria el día 18 de noviembre de 1999.

 

1.1.3.  Señala que con base en la anterior decisión, se inició en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ordinario en su contra radicado bajo el número 2002-239, que finalizó mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007 en la cual fue condenada civilmente responsable de los daños causados al señor Alcibiades Serrato, quien se encontraba en el vehículo que conducía el señor Zárate Bermúdez. 

 

1.1.4.  Que posteriormente y dentro del mismo expediente, se inició proceso ejecutivo por el valor de la condena.  Alega que el Juzgado accionado mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, ordenó el remate de su vivienda, previamente embargada y secuestrada, fijando el día 12 de junio de 2010, para realizar tal diligencia.

 

1.1.5.  Manifiesta que la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, la cual sirvió de base para iniciar los procesos ordinario y ejecutivo, jamás fue notificada legalmente a las partes involucradas en el proceso penal, “pues se dictó fuera del término legal que eran 10 días luego de la audiencia pública” y jamás se le hizo saber al demandado por ningún medio que había sido condenado.

 

1.1.6.   Considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues fue condenada civilmente con base en una providencia que no estaba “ejecutoriada materialmente”. 

 

1.1.7.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó en primer lugar, la suspensión de la diligencia de remate de su vivienda. En segundo lugar, que se declarara la nulidad de las sentencias dictadas en los procesos ordinario y ejecutivo seguidos en su contra, por el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá. Por último, solicitó que se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, “a donde fue enviado el proceso penal ahora con el radicado 253284089001200100142 por las lesiones personales que cursó en Albán Cundinamarca, que se disponga la notificación personal de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999 al condenado JULIO CESAR ZÁRATE BERMÚDEZ, por no estar ejecutoriada materialmente y que se realice el trámite subsiguiente legal”.

 

1.2.         DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO APARENTE

 

1.2.1.  La demanda de tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.  La presidencia de dicha Corporación, actuando como jefe de reparto, mediante auto de junio 10 de 2010 ordenó remitir el expediente al superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

 

1.2.2.  Recibido el expediente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en providencia del 15 de junio de 2010.  Posteriormente, al momento de decidir la tutela, consideró que no era competente para conocer del amparo solicitado y decretó la nulidad de lo actuado.

 

Indicó el titular del despacho que “lo pretendido con la acción constitucional se orienta al decaimiento de la sentencia penal pronunciada el 18 de noviembre de 1999 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca), providencia que constituye el título ejecutivo báculo del Proceso adelantado por ALCIBIADES SERRATO en contra de la aquí accionante, radicado bajo el número 2002-239-00, el cual cursa en el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de la ciudad, observa la Corporación que el competente para conocer del asunto es el superior jerárquico del mentado Juzgado Promiscuo Municipal de Albán”. 

 

1.2.3.  Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá en proveído del 24 de junio de 2010 no avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión presentada.

 

Consideró que no era competente para conocer de la tutela, ya que con la decisión que llegare a adoptarse dentro del trámite de la misma puede verse afectado el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, funcionario que tiene su misma categoría.

 

 

2.                CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[1]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[2], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  El Decreto 1382 ha dejado de aplicarse en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, en Decreto 404 de marzo 14 de 2001, suspendió por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[3].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)           Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)     Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto de competencia planteado.

 

 

3.                EL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizada la situación planteada, se repara que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de decidir la acción de tutela de la referencia, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que con la demanda se buscaba atacar una providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Albán, Cundinamarca, razón por la cual, el competente para tramitar la acción sería el superior jerárquico de dicho despacho.

 

Al respecto, debe advertir esta Sala que la accionante dirige la demanda de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que este despacho, con la decisión de rematar el inmueble de su propiedad, vulnera su derecho al debido proceso.  Sin embargo, parte de su argumento se sustenta en que los procesos – ordinario y ejecutivo – que se iniciaron en su contra se apoyaron en una providencia que, a su juicio, no había sido debidamente notificada al directamente afectado y por tanto, no se encontraba ejecutoriada.

 

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto para la Sala no existe el conflicto de competencia alegado por el despacho judicial antes mencionado ni evidencia un desconocimiento grosero del Decreto 1382 de 2000, pues el reparto del expediente se hizo atendiendo la denominación que del demandado se hizo en el escrito de demanda.  Al respecto, esta corporación ha establecido que el despacho judicial al cual debe repartirse el expediente es determinado por la denominación que se haga sobre el accionado en el escrito de demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.

 

En este evento, para la Corte el competente para tramitar la acción de tutela presentada por la señora María Bertilda Cortés de Galindo es el Tribunal Superior de Bogotá, sin perjuicio de la vinculación oficiosa del despacho judicial que a su juicio pueda verse afectado con la decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[4]. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no autoriza al funcionario a decretar una nulidad o efectuar un nuevo reparto.

 

Por considerar que el comportamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contraría la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional, esta Corte dejará sin efectos la providencia mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto de fecha 18 de junio de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  En tal virtud, se ordenará la remisión del expediente a esa colegiatura para que de forma inmediata, continúe el tramite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por María Bertilda Cortés de Galindo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de fecha 18 de junio de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado.

 

SEGUNDO: REMITIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por María Bertilda Cortés de Galindo contra el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[2] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[3] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[4] Sobre la vinculación oficiosa de entidades ver las Sentencias T-272 de 2002, T-424 de 2002 y T-557 de 2003, entre otras.