A303-10


Referencia: expediente ICC-963

Auto 303/10

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1661

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Manizales y Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Miguel Serrano Roa, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 

 

2.- Como fundamento de su petición, alega que es titular de la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 1973 de marzo de 2004, por valor de $388.938, ya que se tuvo en cuenta el 76% del ingreso base de liquidación, calculado sobre lo cotizado durante los últimos 10 años.

 

3.- Considera que por ser beneficiario del régimen de transición, puede optar, en virtud del principio de favorabilidad, por el ingreso base de liquidación correspondiente a lo cotizado toda la vida, si éste supera el obtenido por la entidad al liquidar la pensión de vejez, de conformidad con lo regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

 

4.- Señala que en ejercicio del derecho de petición, el 1 de febrero de 2010 solicitó al Seguro Social, seccional Huila, la revocatoria parcial de la resolución 1973 de marzo de 2004 y en consecuencia, se liquidara la pensión de vejez con el 76% del IBL de toda la vida laboral.  Mediante oficio 000237 del 3 de febrero de 2010 dicha oficina remitió el expediente a la seccional Caldas, dependencia que a la fecha, no ha dado respuesta al mencionado derecho de petición.

 

5.- De acuerdo con lo anterior, a juicio del actor existe una ostensible vulneración al derecho de petición, toda vez que han transcurrido más de cinco meses desde la radicación del derecho de petición sin que haya obtenido respuesta de fondo, en los términos consagrados en la ley.

 

6.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010 declaró su falta de competencia para conocer de la tutela. Consideró que los competentes para tramitar el amparo solicitado eran los Juzgados del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta que el accionante reside en esa ciudad y es allí donde se produce la supuesta vulneración del derecho. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Pereira para su reparto.

 

7.- Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en auto del 11 de agosto de 2010, manifestó que “no resulta admisible la teoría planteada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto circunscribe la competencia para conocer de las acciones de tutela a una única posibilidad: la de residencia del demandante que, de acuerdo con esa tesis, forzosamente corresponde al lugar de vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) si de una competencia a prevención se trata, a quien compete señalar el juez que debe conocer del asunto es la persona que promueve la acción (…).  En el presente caso, el demandante, en uso de la facultad que sólo a él incumbía, decidió someter la decisión de su acción de tutela a los jueces con categoría de circuito de la ciudad de Manizales.”

 

En consecuencia, no avocó la competencia para tramitar de la acción y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa presentada. 

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)               Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizados los pronunciamientos de los funcionarios judiciales involucrados en el presente conflicto, se observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales consideró, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la competencia radicaba en los despachos de la ciudad de Pereira, lugar de residencia del accionante.  Por su parte, a juicio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, de los hechos de la demanda se desprende que la vulneración se produjo en la sede de la entidad accionada, es decir, en la ciudad de Manizales.

 

Para resolver el conflicto presentado, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En primer lugar, se advierte que el accionante reside en la ciudad de Pereira[6] y que la solicitud de revocatoria parcial de la resolución No. 1973 de marzo de 2004, si bien se elevó ante el Seguro Social, seccional Huila, la misma fue traslada a la dependencia de esa entidad ubicada en la ciudad de Manizales[7].

 

En segundo lugar, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”  Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[8]; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con funciones donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[9].

 

Bajo ese entendido, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, ubicado en el lugar donde reside el actor y donde se estarían produciendo los efectos de la presunta vulneración, como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, despacho con jurisdicción donde se encuentra domiciliada la dependencia demandada y por tanto, también allí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos invocados, son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por Miguel Serrano Roa. 

 

De tal manera, en la medida en que la presunta vulneración se estaría generando desde Manizales, sede de la oficina accionada, a cuyos jueces acudió el actor y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, la Sala considera indispensable dar aplicación a la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ya señalada.  En tal virtud, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, “a prevención”, es el que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Serrano Roa en primera instancia.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DESATAR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Manizales y Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela iniciada por Miguel Serrano Roa contra el Instituto de Seguro Social, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Afirmación que se soporta en la dirección aportada en el acápite de notificaciones.

[7] Ver folios 4 y 5 del expediente.

[8] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[9] Ibídem.