A304-10


Referencia: expediente ICC-963

Auto 304/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1662

 

Acción de tutela instaurada por Marco Tulio Silva Rincón contra el Municipio de Ramiriquí, Boyacá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Marco Tulio Silva Rincón presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, acción de tutela contra la Alcaldía de ese municipio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

2. Señaló que el 1 de julio de 1990 celebró un contrato de trabajo con el municipio para prestar sus servicios como operario de maquinaria automotriz, aclarando que la vinculación laboral se encuentra vigente a la fecha.  Que en ejercicio de sus funciones, ha conducido diferentes vehículos tales como ambulancias, buses, volquetas, recolector de basura y retroexcavadoras.

 

3. Manifestó que el 5 de marzo de 1997 el municipio de Ramiriquí celebró contrato de trabajo con el señor Pablo Antonio Gómez Arias para desempeñarse éste como conductor de maquinaria automotriz, con una remuneración mensual de quinientos mil pesos ($500.000.oo).

4. Por ello, a juicio del accionante, ambos trabajadores desempeñan “materialmente” el cargo de conductor de maquinaria automotriz y deberían devengar el mismo salario, pero durante este año 2010, al señor Pablo Antonio Gómez Arias le pagaron la suma de un millón trescientos setenta y tres mil pesos ($1.373.000) y al actor, la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil pesos ($1.040.000).  Por esa razón consideró, se están vulnerando sus derechos al trabajo y a la igualdad.

 

5. Expuso que desde el año 2001 ha presentado peticiones para que se realice la respectiva nivelación salarial, con la finalidad de interrumpir la prescripción.  Reconoció que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es procedente de acuerdo con lo sostenido en la Sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional, por existir el elemento de subordinación frente al empleador.

 

6. La demanda fue presentada personalmente ante la secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, el cual mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010 invocando lo establecido en el inciso 3º, numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de dicho lugar, toda vez que la acción se dirige contra una autoridad del orden municipal.

 

7. Recibido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí mediante providencia de fecha 3 de agosto de 2010, declaró su incompetencia argumentando que el juez ante el cual se presentó la acción de tutela ha debido avocar el conocimiento de la misma, de acuerdo con el auto 124 de 2009. Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[1]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[2], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. 

 

La Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares.  Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[3], esta Corporación declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de Sala Plena Núm. 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En el caso objeto de estudio, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, despacho ante el cual se presentó la demanda de tutela de la referencia, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una autoridad del orden municipal, dispuso la remisión del expediente a los jueces municipales de Ramiriquí.  Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicho municipio, no avocó el conocimiento de la demanda y propuso conflicto de competencia, toda vez que, a su juicio, el funcionario que recibió el expediente ha debido conocer del mismo de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009.

 

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto para la Sala no existe el conflicto de competencia alegado sino una aparente controversia originada por la omisión de una operación administrativa.

 

Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  Igualmente, ha sostenido que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario[5].

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional no desconoce que dentro de la distribución geográfica de despachos y dependencias judiciales, existen municipios que no cuentan con la presencia de una oficina de apoyo que se encargue de realizar la operación de reparto de los procesos y que son los mismos juzgados los que cumplen dicha función.  Bajo ese entendido, en aquellos eventos en los que se presente directamente una acción de tutela ante determinado despacho judicial, éste, al realizar la citada operación administrativa, deberá velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente.

 

Frente a esta situación excepcionalísima resulta necesario aclarar que en estos casos, el funcionario ante el cual se radica la demanda tiene el deber de manifestar que la remisión del proceso, de acuerdo con las reglas del Decreto 1382, es producto de la operación administrativa de reparto por no existir en dicha localidad la dependencia encargada de realizar tales funciones[6].

 

Regresando al caso sometido a consideración de esta Sala, frente a la especial circunstancia en la que la demanda presentada por el señor Marco Tulio Silva Rincón no surtió el procedimiento de reparto por la dependencia encargada para tal efecto, en consonancia con el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo No. 208 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las oficinas judiciales tienen la función de “realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede”, para la Sala, la operación administrativa realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí resulta válida y ajustada a los presupuestos contemplados en el Decreto 1382 de 2000 y a la subregla contemplada en el Auto 198 de 2009, que dispone:

 

“Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

Lo anterior, por cuanto es clara la asignación que realiza el citado decreto para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra autoridades públicas del orden municipal, a los Jueces de esa categoría.

 

En este orden de ideas, como en el presente caso la autoridad accionada es del orden municipal[7] y por mandato del Decreto 1382 de 2000 el amparo ha debido ser tramitado por los jueces municipales. 

 

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, esta Sala dejará sin efectos el auto de fecha 27 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, despacho al que fue remitido inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito de ese lugar en funciones de reparto. En virtud de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a esa agencia judicial para que de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, de fecha 3 de agosto de 2010.

 

Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí para que de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              JUAN CARLOS HENAO PÉREZ     

                     Magistrada                                                           Magistrado

Ausente  en comisión

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[2] Ver Auto A-099 de 2003.

[3] Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto 124 de 2009.

[6] Ver auto de fecha 27 de julio de 2010. ICC-1610.

[7] La acción se promovió contra la Alcaldía de Ramiriquí.