A305-10


Auto 305/10

Auto 305/10

 

NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-033/10

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-033 de 2010, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora María Victoria Puyana de Williamson, en su calidad de accionante, contra la sentencia T-033 de 2010, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora María Victoria Puyana de Williamson demandó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron su derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio verbal de declaración de cumplimiento de condición suspensiva iniciado por ella en contra de Promociones de Vivienda S.A. (Provinsa S.A.).

 

1. Solicitud de tutela que dio lugar a la sentencia T-033 de 2010.

 

-         María Victoria Puyana de Williamson aduce que el 9 de marzo de 1994  celebró contrato de promesa de compraventa con Promociones de Vivienda S.A. (en adelante Provinsa S.A.), obligándose a venderle el inmueble “San Marón”, ubicado en la localidad de Soacha (Cundinamarca).

 

-         El 18 de abril de 1994, María Victoria Puyana de Williamson cedió a San Marón S.A. el contrato de promesa de compraventa aludido, a título de aporte social.

 

-         El 25 de mayo de dicho año San Marón S.A. y Provinsa S.A. modificaron el acuerdo inicialmente celebrado, reduciendo el precio del inmueble de $2.000.000.000 a la suma de $1.675.000.000. Asevera que esa reducción en el precio obedeció a la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB) a prestar servicio de acueducto al predio objeto del contrato.

 

-         No obstante lo anterior, pactaron que Provinsa S.A. se comprometería a pagar la diferencia entre el precio inicialmente pactado y el convenido en el otrosí, si la EAAB E.S.P. reconsideraba su decisión de no suministrar servicios de acueducto al predio en cuestión. Dicha condición debía ocurrir a más tardar antes del 31 de octubre de 1994.

 

-         Señala que el 23 de junio de 1994, dando cumplimiento a lo consignado en el contrato de promesa, las partes otorgaron escritura pública de compraventa del predio “San Marón” del municipio de Soacha.

 

-         El 1° de noviembre de dicho año extendieron un segundo otrosí a la promesa de compraventa, en el que acordaron prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 1994, el plazo fijado para que tuviera cumplimiento la condición a la que se subordinó el pago de la diferencia en el precio del inmueble.

 

-         Provinsa S.A y San Marón S.A. contrataron los servicios de un abogado con el objeto de que formulara acción de tutela contra la EAAB, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de propiedad e igualdad de la sociedad reclamante, para que se le ordenara prestar servicio de agua al predio objeto del contrato.

 

-         El 4 de octubre de 1994, en desarrollo de su mandato judicial, el abogado presentó escrito de tutela contra la EAAB ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha.

 

-         Dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, denegó el amparo solicitado. Ante dicha circunstancia, señala que el abogado impugnó oportunamente la decisión judicial.

 

-         El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en sentencia del 17 de noviembre de 1994, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concedió el amparo de los derechos invocados. Sostiene que se ordenó a la EAAB que, en los términos del oficio No. 506596 del 25 de marzo de 1993 y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, dispusiera “los trámites correspondientes para efectos de que al predio San Marón se le preste el servicio de Acueducto y Alcantarillado directamente por esa entidad, procediendo en dicho término a expedir o emitir el acto por el que se le indique a la demandante cuál es el paso técnico o administrativo siguiente en aras de la efectividad que aquí se está ordenando”.

 

-         Asegura que con la decisión de tutela atrás mencionada se cumplió la condición de la cual pendía el pago de la diferencia en el precio.

 

-         San Marón S.A. fue disuelta por sus socios y puesta en estado de liquidación, y en la Asamblea General de Accionistas del 11 de diciembre de 1996 se le adjudicó a su favor el crédito condicional objeto de la disputa.

 

-         El 11 de julio de 2002, ante la renuencia de Provinsa S.A. a pagar la suma convenida, María Victoria Puyana de Williamson inició proceso verbal de mayor cuantía, buscando que se declarara que se cumplió cabalmente con la condición consignada en el otrosí con el cual fue adicionado el contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 1994.

 

-         El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 28 de marzo de 2007, desestimó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Victoria Puyana de Williamson, sustentado en que el otrosí de la promesa de compraventa (suscrito el 1 de noviembre de 1994) se había pactado de manera posterior a la respectiva escritura pública de compraventa (23 de junio de 1994), en consecuencia, no podía surtir efecto jurídico alguno.

 

-         Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, confirmó en su totalidad la decisión del a quo, con base en de que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban el oportuno cumplimiento de la condición.

 

De esta manera, la peticionaria interpuso acción de tutela por considerar que dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y fáctico dentro del proceso verbal de declaración de cumplimiento de condición suspensiva adelantado en contra de Provinsa S.A. y, en consecuencia, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso.

 

A juicio de la reclamante, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en (i) un defecto fáctico al no efectuar un “análisis conjunto de los distintos medios probatorios para determinar la finalidad práctica que las partes persiguieron con la estipulación de la condición suspensiva” y por haber dejado de apreciar: a) el contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado encargado de adelantar la tutela y el poder otorgado por Provinsa S.A. para tal efecto; y b) la “confesión” del representante legal de Provinsa S.A.

 

Igualmente, la peticionaria afirmó que la decisión incurrió en (ii) desconocimiento del precedente, por haber ignorado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el tema objeto del litigio y (iii) en un defecto sustantivo, al desconocer las normas del Código Civil que señalan las reglas para la interpretación de los contratos.

Conocieron la solicitud de amparo, en su orden, la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El juez de primera instancia, en providencia del 17 de marzo de 2009, negó la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, al estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque la tutela se había presentado 18 meses después de haberse proferido la decisión cuestionada por esta vía. La segunda instancia confirmó, en decisión del 19 de mayo de 2009 y bajo los mismos argumentos, la sentencia de primer grado.

 

2. La sentencia T-033 de 2010 de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas, en sentencia T-033 del 1° de febrero de 2010, decidió confirmar las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por medio de las cuales “se declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por María Victoria Puyana de Williamson.”

 

En dicha determinación se abordó la situación planteada, con el fin de determinar la presencia de los criterios generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vulneración al debido proceso. Se hizo especial referencia a los siguientes aspectos: (i) la inmediatez como requisito general de procedencia; (ii) el defecto sustancial o material; (iii) el defecto fáctico o probatorio y (iv) el desconocimiento del precedente vertical. Una vez evacuados dichos aspectos, se procedió a resolver el caso concreto.

 

En primer lugar, la Sala encontró que la solicitud de tutela carecía del criterio general de inmediatez, de acuerdo con el siguiente análisis:

 

“7.1.4. Inmediatez: La Sala observa que la sentencia del 14 de agosto de 2007 atacada por vía de tutela no puso fin al proceso, pues tuvieron que tramitarse cuestiones accesorias que solamente se decidieron hasta finales del año 2008. En efecto, una vez concluida la controversia respecto al cumplimiento de la condición suspensiva, surgió otra relacionada con el quantum de las agencias de derecho a cargo de la parte vencida en el proceso. Dicho conflicto fue resuelto el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Bogotá, a través de la sentencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez de primera instancia que fijó agencias en derecho.

 

Así, en gracia de discusión, podría pensarse que la peticionaria, ante la incertidumbre de tener una decisión adversa, a su criterio violatoria de sus derechos fundamentales, por un lado; y el proceso en el cual se emitió dicha decisión todavía en trámite, por el otro, consideró pertinente aguardar a su conclusión para presentar la demanda de tutela.

 

La Sala no comparte tal posición y considera que, de acuerdo a las condiciones particulares del caso concreto, la acción de tutela no fue ejercida de manera oportuna, pues a pesar de que el proceso no concluyó mediante la decisión atacada, desde aquel momento no existía posibilidad alguna de cuestionarla dentro de dicho trámite. Es claro que, aún cuando el proceso siguió su curso luego de proferida la sentencia aquí atacada, aquel sólo subsistió para establecer y liquidar las agencias en derecho. Así las cosas, transcurrieron en realidad más de 1 año y seis meses desde la decisión presuntamente desconocedora de los derechos fundamentales de la reclamante y la fecha de presentación de la acción de tutela, lo cual no se considera razonable o justificado de manera alguna.”

 

En todo caso, la Corporación descartó la existencia de los defectos señalados al concluir que:

 

“El análisis precedente permite concluir que tanto el entendimiento como aplicación de la ley sustancial por parte de las autoridades judiciales accionadas no es ilógica ni jurídicamente insostenible. Por el contrario, la decisión judicial atacada demuestra un apego al ordenamiento jurídico, empleando de manera razonable los criterios probatorios establecidos en la legislación procesal civil para valorar el acervo probatorio y para derivar una interpretación plausible de la real intención de las partes al suscribir el otrosí modificatorio del contrato de compraventa sobre el predio San Marón, dentro de los límites de la autonomía e independencia conferida a los jueces por la Constitución Política.

 

En estas condiciones, no concurre ningún argumento para imputarle a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá el haber incurrido en vía de hecho al resolver, en la forma en que lo hizo, el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso verbal de mayor cuantía iniciado por María Victoria Puyana de Williamson contra Provinsa S.A.”

 

 

II.- SOLICITUD DE NULIDAD

 

En memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la señora María Victoria Puyana de Williamson formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-033 de 2010.

 

Para la peticionaria, la aludida sentencia incurrió en violación del debido proceso por dos razones, que reseña en los siguientes términos: (i) vía de hecho por defecto fáctico como consecuencia de la falta absoluta de apreciación de varias pruebas por parte de la Sala Quinta de Revisión y (ii) desconocimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en que incurrieron el juez y el tribunal.

 

1. Vía de hecho por defecto fáctico como consecuencia de la falta absoluta de apreciación de varias pruebas.

 

En sentir de la solicitante de la nulidad:

 

“La Corte en su sentencia guarda silencio sobre las siguientes circunstancias que fueron subrayadas en la demanda de tutela, y que tienen una trascendental importancia en la apreciación del verdadero contenido del llamado otrosí del 1° de noviembre de 1994 y son las siguientes: i) El día 29 de noviembre de 1994 La Vendedora celebró el contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho para que interpusiera la acción de tutela en nombre de Provinsa. Resulta difícil pensar que para decidirse a celebrar ese contrato La Vendedora no hubiera obtenido primero el beneplácito de Provinsa en aceptar que con una decisión favorable de la acción de tutela, en los términos en que se convino en el respectivo contrato de prestación de servicios, se entendería cumplida la condición suspensiva. ii) El poder especial que Provinsa le otorgó al abogado contratado por La Vendedora para promover la acción de tutela, fue otorgado el 1° de octubre de 1994, y en ese momento, por tarde, debió existir el acuerdo entre La Vendedora y Provinsa de utilizar el mecanismo de la acción de tutela para el cumplimiento de la condición; porque, de lo contrario, La Vendedora no habría admitido que el profesional del derecho que contrató recibiera el poder de Provinsa, pues se materializaría un auténtico e impensable enriquecimiento injusto. iii) Cuando La Vendedora y Provinsa suscriben el 1° de noviembre de 1994 el documento elaborado por esta última, el acuerdo para utilizar el mecanismo de la acción de tutela para el cumplimiento de la condición ya se había perfeccionado, y aún más, estaba en ese momento operando, y no era susceptible de que se modificara, por cuanto la demanda de tutela, no sólo se había presentado, sino que lo único que faltaba para que surtiera todos sus efectos, era la decisión de la impugnación de la sentencia adversa de primera instancia; por consiguiente, resulta irrazonable la tesis de la Corte, en el sentido de que con la sentencia de tutela se conseguiría obtener la comunicación que se dejó en el documento de 1° de noviembre de 1994.”

 

De esa forma, asegura que la sentencia T-033 de 2010 de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dejó de valorar (i) el contrato de prestación de servicios suscrito por la accionante con un abogado para promover acción de tutela en nombre de Provinsa S.A. y el poder conferido para tal efecto y (ii) la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha con la cual, a su juicio, se había cumplido la condición suspensiva contenida en el otrosí del 1° de noviembre de 1994. 

 

Advierte que la falta de valoración de esas pruebas por la Corte condujo a omitir el estudio de las distintas violaciones a derechos fundamentales que se alegaron en la demanda de tutela, de tal forma que si se hubieran examinado, habrían conducido a una decisión diferente. Asegura que la providencia, cuya nulidad pretende, desconoció la existencia del acuerdo en virtud del cual Provinsa S.A. y la peticionaria entendían como cumplida la condición suspensiva a la cual se subordinaba el pago de una suma de dinero con la prosperidad de la acción de tutela, con la trascendental consecuencia de que con dicho fundamento denegó las pretensiones de la demanda.

 

2. Desconocimiento del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia en que incurrieron el juez y el tribunal.

 

La actora manifiesta que la sentencia de la Corte no advirtió el desconocimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en que incurrieron tanto el juez como el tribunal, por cuanto “la necesidad de consultar la intención de los contratantes, es obligada cuando quiera que exista disputa entre las partes sobre la forma de cumplirse determinada condición así el juzgador considere que ella es absolutamente clara, pues la claridad en la forma como debe cumplirse la condición debe ser un criterio unánime de los contratantes, no solo del juez; porque, como aconteció en este caso, pese a la supuesta claridad que para los juzgadores tenía la estipulación del otrosí de 1° de noviembre de 1994, mi representada siempre negó que su texto reflejara la voluntad del acuerdo que previamente habían concertado las partes.”

 

Afirma que la omisión de llevar a cabo dicha tarea, reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, supone el desconocimiento del precedente vertical aplicable, lo cual implica una violación al debido proceso.

 

III. TRÁMITE DE LA NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- El magistrado sustanciador dispuso, mediante auto del 5 de abril del 2010, correr traslado del escrito de nulidad al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, se solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-033 de 2010.

 

2.- En respuesta a lo anterior, la secretaría general de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 5 de abril de 2010, informó que la sentencia T-033 de 2010 fue notificada a las partes el 12 de marzo del presente año.

 

3.- De otra parte, concluido el término de traslado, se recibió el memorial presentado por la funcionaria judicial encargada actualmente del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial manifestó que al haber ejercido como jefe de tal despacho desde del 15 de mayo de 2009, le eran ajenos los hechos que motivaron la solicitud de tutela de la referencia. Expresó que se atiene a lo que determine la Sala Plena de esta Corporación respecto a la solicitud de nulidad.

 

Por su lado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no emitió pronunciamiento alguno.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

De conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir la solicitud de nulidad promovida en el presente caso.

 

2.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar, siguiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, ha reconocido que la violación al debido proceso que provenga de la misma sentencia hace procedente, en casos estrictamente excepcionales, la declaratoria de su nulidad.

 

En efecto, este organismo de justicia ha considerado de tiempo atrás que dicha posibilidad no está circunscrita a los juicios de constitucionalidad, como pareciera desprenderse de la normativa, sino que también es aplicable a las sentencias de tutela proferidas por las diferentes salas de revisión de esta Corporación, porque “su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.”[1]

 

A partir de lo anterior, se han establecido ciertas hipótesis en donde se configura una causal de nulidad de sus sentencias, haciendo énfasis en que (i) su procedencia es estrictamente excepcional, (ii) ocurre por una grave afectación al debido proceso y (iii) requiere una exigente carga argumentativa para el solicitante de la nulidad, en el sentido de demostrar de manera clara y suficiente la forma como la vulneración al debido proceso incide de manera significativa y trascendental en la decisión adoptada.[2] De esa forma se pronunció la Sala Plena de esta Corporación en el Auto A-031A de 2002:

 

La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3] (Subrayado fuera de texto)”.

 

Recalcando en el carácter excepcional de su procedencia, este Tribunal ha expresado que el incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional no constituye un recurso contra este tipo de providencias; ni tampoco una posibilidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas.[4]

 

Por el contrario, la nulidad está restringida exclusivamente a circunstancias ostensibles y trascendentales que afectan de manera cierta e indiscutible el derecho fundamental al debido proceso.[5] De esa forma, sólo los argumentos encaminados a demostrar una violación notoria y flagrante de este derecho, con una incidencia significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, tienen la virtualidad de abrir paso a la nulidad de una sentencia de esta autoridad judicial. En efecto:

 

(...) esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.[6]

 

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, esta autoridad judicial ha decantado los requisitos formales y materiales que deben concurrir para declarar la nulidad de sus sentencias de la siguiente manera:

 

“Ahora bien, el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

 

2.2.1  En relación con los primeros ha considerado:

 

Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.  Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[7], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela.

 

Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

 

Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[8]

 

Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[9].

 

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[10].

 

2.2.2.  Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, la Corte ha identificado algunas causales, a saber:

 

Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.[11]

 

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[12].

 

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva[13].

 

Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil[14].

 

Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[15].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[16].

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[17].”[18]

 

Sobre la causal de elusión arbitraria de asuntos de análisis constitucional, la jurisprudencia de la Corporación ha enseñado que “la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias.”[19]

 

En efecto, la potestad discrecional conferida por la Constitución Política a este Tribunal de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto implica que “goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión.”[20]

 

No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que dicha discreción en los puntos de análisis tiene un claro límite, representado en (i) los asuntos de relevancia constitucional y (ii) otros aspectos que claramente llevarían a una decisión distinta. 

 

Respecto de éstos, este Tribunal ha señalado que le es vedado dejar de valorarlos, en tanto el primero de ellos alude a “la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional”, al paso que el segundo “atiende a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere.”[21] 

 

3. Examen del caso concreto.

 

La Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para la procedencia de la presente solicitud de nulidad.

 

3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales

 

3.1.1. Oportunidad: De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe ser elevada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En este caso se observa que la sentencia T-033 de 2010 fue notificada a la incidentalista el doce (12) de marzo del presente año[22]. De esa forma, el término que la actora tenía para presentar la solicitud de nulidad empezó a correr el quince (15) de ese mismo mes y culminó el diecisiete (17) de marzo. El memorial de solicitud de nulidad obrante en el expediente revela que dicha petición fue elevada el diecisiete (17) de marzo, es decir, dentro de los límites del término para formularla. En consecuencia, la nulidad fue presentada de manera oportuna.

 

3.1.2. Legitimidad: La nulidad fue promovida por la parte accionante dentro del trámite de tutela. En efecto, la solicitante de la nulidad es la misma señora María Victoria Puyana de Williamson quien, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Once Civil de Circuito de esta misma ciudad.

 

3.1.3. Deber de argumentación: En razón a la naturaleza extraordinaria de la figura y al carácter de las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se ha exigido que quien pretenda la nulidad de una sentencia de este Tribunal debe cumplir con una carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la circunstancia desconocedora del derecho al debido proceso del reclamante.

 

Al respecto, la Sala encuentra que la presunta falta de apreciación absoluta de las pruebas corresponde en realidad a la causal de elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Respecto del supuesto desconocimiento del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal valorará si dicho reproche constituye una violación al derecho al debido proceso, que resulte en la nulidad de la sentencia T-033 de 2010.

 

Con todo, la Corte encuentra que la reclamante no cuestionó que la Sala Quinta de Revisión concluyera que la acción tutela careciera del criterio general de inmediatez[23], argumento medular para denegar la solicitud de amparo.

 

Por lo tanto, el estudio de la nulidad presentada habrá de circunscribirse a examinar si la sentencia T-033 de 2010 (i) eludió el análisis de asuntos de relevancia constitucional y (ii) dejó de observar el precedente vertical relevante para el caso.

 

3.2. Análisis sustancial

 

3.2.1. Inexistencia de elusión arbitraria de estudio de asuntos de relevancia constitucional

 

La reclamante asegura que la sentencia cuya nulidad reclama “incurre en violación del debido proceso por vía de hecho por defecto fáctico a consecuencia de la falta absoluta de apreciación de varias pruebas”, porque dejó de valorar, al igual que lo hicieron las decisiones judiciales impugnadas a través de su solicitud de amparo: (i) el contrato de prestación de servicios con un abogado para que interpusiera acción de tutela en nombre de Provinsa S.A.  y el poder especial que ésta le otorgó al profesional del derecho contratado por la vendedora para promover dicha acción de tutela; y (ii) que la solicitud de amparo elevada en contra de la EAAB por el presunto desconocimiento del derecho al agua se había presentado con el fin de que con la sentencia favorable a las peticiones allí contenidas se cumpliera la condición suspensiva pactada en el otrosí de 1° de noviembre de 1994.

 

(i) Respecto a la valoración del contrato de prestación de servicios profesionales[24] y el poder otorgado para celebrarlo, la sentencia T-033 de 2010, señaló lo siguiente:

 

La Corte considera que, al igual que como lo hizo el Tribunal al no referirse expresamente a dicho elemento de convicción, la prueba referida resultaba irrelevante para deducir la real intención de los contratantes según lo ordena el artículo 1618 del Código Civil. En efecto, dicho contrato apenas devela que las partes, ante la negativa de la EAAB de suministrarle agua a la totalidad del predio San Marón, decidieron acudir ante el juez constitucional de tutela para lograr dicho fin y permitir que mediante una orden judicial, dicha compañía emitiera una comunicación “en la que se indique que el predio San Marón cuenta con el servicio público de suministro de agua entregada por dicha EAAB (sic), para lo cual se podrá presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia esta que permita la urbanización total del predio San Marón descontadas las respectivas afectaciones”, sin que ello en modo alguno implique la modificación de la condición inicialmente pactada.

 

En consecuencia, cobra pleno valor lo señalado por el Tribunal, al desechar la interpretación del demandante respecto de la real forma de cumplimiento de la condición suspensiva:

 

Así las cosas, insiste el Tribunal en que, aún aceptando una interpretación laxa como la sugerida por el demandante, lo cierto es que para el 31 de diciembre de 1994, el predio no contaba con el suministro de agua por parte de la EAAB, ni dicha empresa había expedido certificación en tal sentido, motu proprio o en cumplimiento del fallo de tutela, admitiendo – para ese momento – que en el futuro la EAAB iba a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la urbanización total del bien inmueble prometido en venta a Provinsa S.A.(Subrayado fuera de texto)

 

Por consiguiente, no se observa que la omisión en la valoración expresa de dicha prueba configure un vicio de suficiente entidad que desconozca el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. Las partes efectivamente promovieron una acción de tutela buscando hacer más expedita la posibilidad de que la EAAB le suministrara agua al predio en cuestión, lo que no implicaba que la sentencia de amparo fuera un fin en sí mismo que permitiera tener por cumplida la condición tantas veces nombrada. Por lo anterior, la Corte no encuentra la existencia de un defecto probatorio en la decisión atacada.” (Subrayado fuera de texto)

 

Tal como se desprende de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria. Por el contrario, tal como se desprende de la sentencia T-033 de 2010, los mandatos establecidos en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil otorgan un margen razonable de autonomía a los jueces para la apreciación de las pruebas, obligándolos a asignar mérito probatorio a cada elemento de convicción.

 

En este caso, se consideró que lo plasmado en el contrato de prestación de servicios y el poder aludidos no coincidía con lo que las partes pretendieron al otorgar el otrosí del 1° de noviembre de 1994 sino que tales elementos probatorios mostraban que aquellas se valieron del juicio de amparo constitucional como medio para que ocurriera la condición suspensiva allí pactada. La sentencia T-033 de 2010 no omitió la valoración de dichos elementos probatorios; sino que les asignó un valor con el cual la reclamante no está de acuerdo y pretende ahora cuestionar mediante el presente incidente de nulidad. En esas condiciones, se concluye que la sentencia cuya nulidad se reclama no desconoció el debido proceso de la señora María Victoria Puyana de Williamson, pues sí tuvo en cuenta dichas pruebas para fundamentar su decisión.

 

(ii) De otra parte, la actora manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende desconoció su derecho al debido proceso porque ignoró que la demanda de tutela, formulada en desarrollo del contrato de prestación de servicios, buscaba el acaecimiento de la condición suspensiva contenida en el otrosí del 1° de noviembre de 1994.

 

Fundamentada en el acervo probatorio obrante en los expedientes del caso[25], la Sala Quinta de Revisión respaldó el análisis realizado por el Tribunal, al corroborar que la interpretación dada por la actora no podía ser la forma de entender la condición suspensiva objeto del litigio, descartando la existencia de una violación al debido proceso. Dijo entonces:

 

“Esta Sala considera que las respuestas dadas por el entonces representante legal de Provinsa S.A. corroboran la conclusión a la cual llegó el Tribunal de entender que lo que las partes en realidad pretendían a través de dicha cláusula condicional era subordinar el pago de $325.000.000 a que existiera certeza, a 31 de diciembre de 1994, “que en el futuro la EAAB iba a suministrar el aludido servicio de forma tal que resultara factible la urbanización total del bien inmueble prometido en venta a Provinsa S.A”.

 

Lo expresado por la parte interrogada en ningún momento permite inferir que, contrario a lo que claramente establecen los otrosí, los contratantes hubieran tenido la intención de que con una decisión judicial de tutela en sí misma considerada, sin haberse siquiera cumplido, hubiera acaecido la condición suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación de pagar una suma de dinero. Por el contrario, dicha prueba resalta el especial interés que tenía la parte compradora de obtener el suministro de agua requerido para urbanizar el predio, valiéndose de la acción de tutela como medio para conseguirlo. Esta lectura del juez no es irracional ni arbitraria, por lo cual debe descartarse la configuración de un defecto probatorio por la indebida valoración de dicha prueba.” (Subrayado fuera de texto)

 

Lo reseñado anteriormente muestra que la Sala Quinta de Revisión, así como lo hicieron previamente las autoridades judiciales accionadas, encontró que la sentencia de tutela mediante la cual se ordenó a la EAAB prestar el suministro de agua no era una circunstancia suficiente para tener por cumplida la condición suspensiva pactada en el otrosí del 1° de noviembre de 1994, ya que aquella era apenas un medio para hacer más expedito que tal entidad se allanara a dotar el predio “San Marón” con tal servicio público.

 

Así, es fácil observar que la Corte, al proferir la sentencia de tutela cuestionada, sí apreció la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito Soacha, el contrato de prestación de servicios celebrado con un abogado para promover dicha solicitud de amparo y las demás pruebas obrantes en el expediente, y les asignó el mérito probatorio que razonablemente creyó que tenían, empleando las reglas de la sana crítica. De esa forma este Tribunal – luego de realizar su propio análisis de tales elementos probatorios – observó que las determinaciones judiciales cuestionadas mediante acción de tutela no habían incurrido en defecto fáctico alguno, ya que encontró que las autoridades  accionadas habían extraído una interpretación fundamentada y coherente de ellas para fundamentar su negativa a declarar el acaecimiento de la condición suspensiva pactada en el otrosí del 1 de noviembre de 1994.

 

Por consiguiente, se descarta la existencia de una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, dado que se analizaron todos y cada uno de los argumentos relativos a la presunta vulneración al debido proceso de parte de las autoridades judiciales accionadas por la falta absoluta de valoración de las pruebas que aduce la reclamante.

 

Lo anterior muestra que los argumentos de nulidad presentados por la accionante no pretenden otra cosa que reabrir el debate respecto de la valoración sustantiva efectuada por los jueces, no encontrándose así violación al debido proceso de la peticionaria.

 

3.2.2. Inexistencia de vulneración al debido proceso por inobservancia del precedente vertical

 

Adicionalmente, la reclamante aduce que la sentencia cuya nulidad se solicita desconoció el precedente vertical de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al inobservar el deber de indagar la real intención de las partes, contenido en los artículos 1540, 1541 y 1618 del Código Civil.

 

Sobre el particular, la Sala encuentra que la sentencia T-033 de 2010 sí tuvo en cuenta – para efectos de descartar la existencia de una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – la jurisprudencia de dicha Corporación en lo relativo a la forma de interpretación de los contratos.

 

Allí se razonó:

 

“El entendimiento del Tribunal de que debía ser la EAAB y no un juez de tutela el que debía emitir una comunicación “en la que se indique que el predio San Marón cuenta con el servicio público de suministro de agua entregada por dicha EAAB (sic), para lo cual se podrá presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia esta que permita la urbanización total del predio “San Marón” descontadas las respectivas afectaciones” no pugna con lo que razonablemente se pudo haber interpretado a partir de la lectura de dicha cláusula o las demás pruebas obrantes en el expediente, presentando así un plausible razonamiento de la intención de las partes en los términos del artículo 1618 del Código Civil, pues lo que buscaban mediante la estipulación de dicha obligación condicional era obtener certeza, antes de la fecha señalada, de que el predio objeto del contrato se podía urbanizar en su totalidad porque contaría con el servicio público de agua. Dicha certeza no se alcanzó con el fallo de tutela, por cuanto dicha decisión supeditó la orden de suministro de agua a lo establecido en el oficio No.506596 de 25 de marzo de 1993, donde se expresaba que el predio tenía posibilidad de servicio apenas parcial.”

 

Esta Sala observa que dicho razonamiento del Tribunal no transgrede la ratio decidendi fijada en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pues por el contrario, pone en evidencia la labor de apreciación probatoria efectuada por dicha entidad judicial para develar el propósito que tuvieron las partes a la hora de extender el tantas veces mencionado otrosí, concluyendo que aquel consistía en tener certeza antes del 31 de diciembre de 1994 sobre la posibilidad de suministro total de agua para dicho predio.” (Subrayado fuera de texto)

 

“Así las cosas, no se observa que el razonamiento jurídico del juez haya desconocido la regla jurídica consagrada en dicha sentencia; sino que por el contrario es prueba fiel de su acatamiento, descartando la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente vertical.”

 

Lo anterior resalta que la Sala Quinta de Revisión, respaldando el análisis efectuado por los jueces que conocieron del proceso civil, cumplió con el deber de indagar la verdadera intención de los contratantes y concluyó que aquella, en este caso particular, coincidía con la plasmada en el otrosí del 1° de noviembre de 1994. A dicha conclusión arribó luego de respetar los parámetros de interpretación de los contratos fijados en la legislación civil y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, se descarta la vulneración al debido proceso por inobservancia del precedente vertical.

 

Adicionalmente, es pertinente recordar que el desconocimiento del precedente como causal de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se refiere  al acatamiento de las providencias emitidas por la Sala Plena de esta Corporación.

 

4. Conclusión.

 

La sentencia T-033 de 2010 no desconoció el derecho al debido proceso de María Victoria Puyana de Williamson, toda vez que sí se estudiaron las pruebas cuya supuesta falta de apreciación reclama y sí acató el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuyo desconocimiento reprocha. Adicionalmente, la Sala encuentra que la sentencia objeto de reclamación no dejó de estudiar ninguno de los argumentos esgrimidos por la peticionaria durante el trámite de la acción de amparo, por lo que deberá negarse la nulidad reclamada.

 

Adicionalmente, la Sala advierte que los razonamientos esgrimidos por la actora en su petición de nulidad, no pretenden hacer otra cosa que reabrir el debate y mostrar su inconformidad con la apreciación probatoria y sustantiva efectuada por los jueces que profirieron las decisiones judiciales presuntamente violatorias de su derecho al debido proceso, y con la labor realizada por la Sala Quinta de Revisión al confirmar las sentencias de tutela que declararon improcedente la solicitud de amparo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-033 de 2010 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la señora María Victoria Puyana de Williamson.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 

 

 

 

 

 

 

 

 

  JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto 325 de 2009.

[2] Cfr. Autos 162 de 2003, 146A de 2003, 029A y 031A de 2002, 256 de 2001. Ver también los autos 232 y 053 de 2001, 082 y 050 2000, 074 y 013 de 1999, 026A y 022 de 1998, 053 de 1997, 033 de 1995 y 008 de 1993.

[3]  Auto del 22 de junio de 1995.

[4] Auto 063 de 2004.

[5] Auto 060 de 2006.

[6] Auto 131 de 2004.

[7] Auto 232 de 2001.

[8] La disposición en cita señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[9] Cfr. Auto 064 de 2009, Auto 050 de 2008, Auto 069 de 2007, Autos 082 y 300 de 2006.

[10]  Autos 237A de 2002 y 135 de 2005, entre otros.

[11] A-105 de 2008.

[12] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[13] Auto162 de 2003

[14] Auto 217 de 2007

[15] Auto 022 de 1999

[16] Autos 031 de 2002 y 082 de 2000.

[17] Auto 031 de 2002

[18] Auto 325 de 2009

[19] Auto 031 de 2002

[20] Ibíd.

[21] Ibíd.

[22] Folios 44 y 45 del cuaderno de nulidad

[23] La Sala Quinta de Revisión efectuó el siguiente análisis respecto de la inmediatez de la solicitud de tutela que concluyó en la sentencia T-033 de 2010:

“7.1.4. Inmediatez: La Sala observa que la sentencia del 14 de agosto de 2007 atacada por vía de tutela no puso fin al proceso, pues tuvieron que tramitarse cuestiones accesorias que solamente se decidieron hasta finales del año 2008. En efecto, una vez concluida la controversia respecto al cumplimiento de la condición suspensiva, surgió otra relacionada con el quantum de las agencias de derecho a cargo de la parte vencida en el proceso. Dicho conflicto fue resuelto el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Bogotá, a través de la sentencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez de primera instancia que fijó agencias en derecho.

Así, en gracia de discusión, podría pensarse que la peticionaria, ante la incertidumbre de tener una decisión adversa, a su criterio violatoria de sus derechos fundamentales, por un lado; y el proceso en el cual se emitió dicha decisión todavía en trámite, por el otro, consideró pertinente aguardar a su conclusión para presentar la demanda de tutela.

La Sala no comparte tal posición y considera que, de acuerdo a las condiciones particulares del caso concreto, la acción de tutela no fue ejercida de manera oportuna, pues a pesar de que el proceso no concluyó mediante la decisión atacada, desde aquel momento no existía posibilidad alguna de cuestionarla dentro de dicho trámite. Es claro que, aún cuando el proceso siguió su curso luego de proferida la sentencia aquí atacada, aquel sólo subsistió para establecer y liquidar las agencias en derecho. Así las cosas, transcurrieron en realidad más de 1 año y seis meses desde la decisión presuntamente desconocedora de los derechos fundamentales de la reclamante y la fecha de presentación de la acción de tutela, lo cual no se considera razonable o justificado de manera alguna.”

[24] La prueba reseñada establece lo siguiente:

“EL CONTRATANTE (Ricardo Williamson Puyana) encarga a [sic] EL ABOGADO, instaurar una acción de tutela contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la tutela del derecho de propiedad que ostenta la sociedad PROVINSA S.A. sobre el predio SAN MARÓN y consecuencialmente sea obligada la referida entidad a colocar el servicio público de suministro de agua, y de esta forma poder el propietario presentar el respectivo proyecto específico sobre la base de conectarse al tubo madre de la red de Soacha, circunstancia ésta que permita la urbanización total del predio SAN MARÓN, descontadas las respectivas afectaciones.”

 

[25] Y en especial, las respuestas dadas por el representante legal de Provinsa S.A. al interrogatorio de parte practicado por el juez plenario que a continuación se transcriben.

“PREGUNTA No. 6 – Diga cómo es cierto, sí o no, que Provinsa S.A. nunca le exteriorizó reservas a la vendedora del lote San Marón, sobre la promoción de la acción de tutela para conseguir el servicio de acueducto de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, para el citado predio, con fundamento en el oficio 506596 de 25 de marzo de 1993 de la citada empresa. CONTESTO: No es cierto. PROVINSA si manifestó su preocupación por el resultado de la tutela y lo dejó consignado en el otro si (sic), hasta el 31 de diciembre del año 94, plazo en el cual debía estar fallada la tutela a favor del predio San Marón para tener el suministro total por parte de la empresa de Acueducto de Bogotá.”

“PREGUNTA No. 12 – Explique en la forma más clara y precisa, los motivos por los cuales acordaron su representada y la sociedad San Marón S.A. la suscripción del segundo otrosí del 1 de noviembre de 1994, relativo a la condición suspensiva del derecho de crédito de los $325.000.00, cuando estaba en curso la acción de tutela iniciada por Provinsa S.A. ya mencionada. CONTESTO: En dicho otro si (sic), se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1994, el tiempo en el cual debe ser fallada la tutela a favor del predio San Marón para optar por el suministro al área urbanizable de dicho predio, según define planeación distrital (sic) del municipio de Soacha, y esperando que mediante dicho fallo a 31 de diciembre de 1994 se tuviera la prestación del servicio por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.” (Subrayado fuera de texto)