A306-10


Auto 306/10

Auto 306/10

 

NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION UNIVERSITARIA-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-020/10 por no constituirse precedente vinculante

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 020 de 2010. Acciones de tutela instauradas separadamente por John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan López y María Isabel Álvarez Herrera contra la Corporación Universitaria Lasallista.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C. quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-020 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes de los procesos de tutela que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-020 de 2010

 

Expediente T- 2.286.669

 

El ciudadano John Fredy Torres Gil solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio, los cuales, en su opinión han sido violados por parte de la demandada al anularle el título profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que no existía ninguna infracción al debido proceso pues el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del título profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado es un proceso administrativo que buscaba subsanar un yerro en el que hizo incurrir a la Corporación Universitaria el mismo afectado, en que las reglas del debido proceso son mas flexibles que en un proceso disciplinario (folio 64, cuaderno 2).

 

El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) con el objetivo de que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedieran sus pretensiones (folio 68, cuaderno 2).

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, en segunda instancia, revocó la sentencia proferida por el ad quo pues consideró que el actor cumplió con todos los requisitos académicos requeridos, lo que lo hace acreedor al título profesional, “a pesar de la falta de acreditación de una segunda lengua que no constituye una exigencia académica, sino una exigencia para graduación (sic)” (folio 97, cuaderno 2).

 

Expediente T-2.340.473

 

El ciudadano Allen Felipe Bryan López solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el título profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedió el amparo solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del título profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido proceso.

 

Expediente T- 2.343.901

 

La ciudadana María Isabel Álvarez Herrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el título profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedió el amparo solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del título profesional de ingeniera ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas que el debido proceso impone para este tipo de procedimientos (folio 120, cuaderno 2).

 

2. La sentencia T-020 de 2010

 

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de los peticionarios.  

 

Para la fundamentar la decisión mencionada, la Sala Octava de Revisión realizó un recuento sobre el derecho fundamental a la educación, su relación con  la autonomía universitaria, el desarrollo que ha tenido esta última como garantía institucional, las facultades que les concede a los establecimientos universitarios, para hacer especial énfasis en la potestad sancionadora de los centros educativos.

 

Aclarado este punto, la mencionada Sala de Revisión se centró en el derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y disciplinarios llevados a cabo por las instituciones universitarias. Al respecto señalo:

 

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige como  “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”[1].

 

Este derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona. Así las cosas, el Estado no es el único obligado al respeto y garantía de este derecho, los parámetros de protección y garantía también deben ser aplicados en las relaciones entre los particulares. En este sentido la sentencia T-470 de 1999 señaló:

 

“No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.”.

 

En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación  con sus estudiantes.

 

Como se indicó anteriormente, la revocatoria del título académico a un alumno como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por parte de una universidad es una actuación administrativa que “no está revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”. No obstante, ésta se encuentra revestida de las garantías propias del debido proceso. 

 

Bajo ese entendido, la Sala considera que un proceso administrativo de este tipo, que se adelante contra un estudiante debe cumplir como mínimo las siguientes exigencias:

 

a)    la comunicación formal de la apertura del proceso administrativo al alumno con información detallada de la situación que da origen ha dicho procedimiento.

 

b)    La posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación  del  término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión.

 

c)     el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente

 

d)    la posibilidad de que el educando  pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes

 

En cuanto a los procesos disciplinarios, esta Corporación ha sostenido que “(...) dentro de la proyección de la autonomía universitaria corresponde a las instituciones de educación superior establecer procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales, en caso de investigación de las conductas académicas relevantes, ha de actuarse atendiendo al principio constitucional del debido proceso”[2].   

 

Al establecer este tipo de procesos, para garantizar el derecho al debido proceso, las universidades, según la jurisprudencia constitucional, deben establecer “(…) como mínimo, las siguientes actuaciones:

 

(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

 

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

 

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

 

(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

 

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

 

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y;

 

(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[3].

 

Así mismo, en virtud del respeto al derecho fundamental al debido proceso “(…) la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta”[4].” 

 

En aplicación de la jurisprudencia constitucional reseñada, la Sala Octava de Revisión resolvió el caso de los ciudadanos John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan López y la ciudadana María Isabel Álvarez Herrera con la siguiente fundamentación: 

 

“Respecto del fondo del asunto, la jurisprudencia constitucional[5] ha indicado que las instituciones educativas tienen el deber y están facultadas para verificar, previa expedición del título académico, el cumplimiento por parte de los estudiantes de la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios, entendiéndose dentro de estos últimos los previstos en la normatividad interna de cada una de ellas. Como consecuencia lógica de lo anterior, se pueden rehusar a otorgar un título académico cuando llegan a la conclusión de que no están satisfechas todas estas exigencias.

 

Ha precisado, además que los requisitos de orden legal y reglamentario para la obtención de los títulos académicos no son materia disponible por parte de las instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedición del título académico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error proveniente del propio establecimiento educativo.

 

Así lo expresó la Sala Tercera de Revisión, en sentencia T-218 de 1995, al resolver la acción de tutela interpuesta por un estudiante al que se le negó el otorgamiento del título de bachiller por cuanto al revisar la documentación requerida se advirtió que había reprobado uno de los cursos y, pese a ello, por equivocación, fue promovido al grado siguiente y así hasta llegar al grado undécimo. Agregó en esa oportunidad que la tardía verificación de una irregularidad por parte de un colegio no podía restar eficacia e imperatividad al mandato legal que había sido quebrantado y que la promoción de un estudiante al grado siguiente sin el lleno de los requisitos comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un derecho adquirido en su favor. El estudiante debe en este tipo de casos cumplir con el requisito faltante para poder acceder al grado académico y la institución educativa debe brindar todas las facilidades posibles para que ello tenga ocurrencia. Idéntica solución adoptó la Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-515 de 2002, caso en el cual una universidad negó el título de licenciada en educación básica a una persona que pese a no haber presentado las pruebas de estado (ICFES) había sido admitida en el programa de pregrado.

 

Así mismo la jurisprudencia constitucional ha determinado que puede llevarse a cabo una nueva revisión de los requisitos mencionados inclusive con posterioridad al otorgamiento del título cuando se tengan indicios de error o falsedad en su acreditación, pues la imperatividad de los mismos, sobre todo en el caso de las profesiones que requieren título de idoneidad, hace que la expedición irregular no genere un derecho adquirido a favor del estudiante, razón por la cual en este tipo de casos se puede llegar a revocar el título otorgado. Sin embargo, también ha aclarado que en el ejercicio de esa potestad las instituciones educativas encuentran un límite en el respeto por los derechos fundamentales de los  educandos por lo que las implicaciones de dicha verificación no pueden ser desproporcionadas respecto de la situación actual del estudiante. En ese sentido, no deben pasar por alto las irregularidades detectadas pero deben dar  opciones para que el estudiante cumpla con los requisitos que se verifican incumplidos y mantenga su título después de haberlos llenado, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias en caso de fraude. Tal fue la solución ofrecida por la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-756 de 2007, a un estudiante al que se le había revocado su título de abogado porque algunos años después se detectó que no había aprobado una de las materias del pensum académico.

 

Conforme a la jurisprudencia antes reseñada, la Sala observa que la Corporación Universitaria Lasallista se encontraba facultada para la anulación de los títulos de ingeniero(a) ambiental a los accionantes pues, en primer lugar, la profesión ingeniería ambiental requiere título de idoneidad y, en segundo lugar, se constató que los certificados aportados por los actores no correspondían a la verdad. La  revocación del título expedido es una consecuencia admisible puesto que esta credencial  tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanzó en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesión lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la revocación del título académico es un proceso administrativo y por  “tanto, dicho procedimiento no está revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”[6]. Sin embargo esto no habilita para que el ente universitario adelante el procedimiento en secreto o no se le de a oportunidad a los afectados de defenderse en este proceso.

 

En el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente, queda demostrado que la Corporación Universitaria Lasallista comunicó la apertura del proceso administrativo  a los alumnos de la situación que da origen a dicho procedimiento, les dio posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión.

 

En efecto, el día 15 de septiembre de 2008, John Fredy Torres, recibió una comunicación en la cual le solicitaban “presentar su versión por escrito sobre dicha información”; a Allen Bryan López se le notificó por varios medios y en varias oportunidades el inicio de la investigación, por ejemplo, se le comunicó esta situación al último teléfono registrado por el accionante en dicha institución y se le envío la comunicación que informaba de la apertura del proceso al correo electrónico disponible en su hoja de vida, registrada en la Corporación y por correo físico a la última dirección registrada por el a través de la empresa de mensajería Servientrega y a María Isabel Álvarez Herrera le fueron enviadas múltiples comunicaciones para que rindiera su versión sobre lo ocurrido. 

 

Existió un pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente, y que fueron: la resolución 473 de 7 de octubre de 2008 (John Fredy Torres Gil), resolución 482 de 29 de diciembre 2008, (Allen Felipe Bryan López) y la resolución 479 de 29 de octubre de 2008 (María Isabel Álvarez Herrera), y en las cuales se indicaba cuales eran los medios para controvertir las decisiones de las Corporación Universitaria.

 

En atención a lo expuesto, la Sala observa que la Corporación Universitaria acató las reglas del debido proceso ya que fue notificada la investigación iniciada a los actores, se les dio la oportunidad de presentar explicaciones sobre la falsedad de los certificados, existió un pronunciamiento definitivo sobre al situación y se les indico cuales eran los medios para controvertir las decisiones que había tomado la Corporación Universitaria

 

Ahora bien, la Sala encuentra que además del procedimiento administrativo al que se ha hecho referencia, a dos de los actores - María Isabel Álvarez Herrera y John Fredy Torres- se les  abrieron procesos disciplinarios en virtud de la falsedad cometida, razón por la cual también debe entrar a examinar si se respeto el debido proceso en los mismos.

 

Según la jurisprudencia constitucional antes reseñada los procesos disciplinarios deben establecer como mínimo, las siguientes actuaciones:

 

(1)  La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción.

 

Para el caso de la peticionaria María Isabel Álvarez Herrera el día 12 de marzo de 2009 se le comunicó la apertura del proceso disciplinario y para el caso John Fredy Torres esta se llevó a cabo el día 4 de noviembre de 2008.  

 

(2)  La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

 

(3)  El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

 

(4)  La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

 

En el asunto de la referencia, en las comunicaciones anteriormente mencionadas se les informaron a los petentes las faltas en las que presuntamente podían haber incurrido (falsificación material o ideológica), el derecho a presentar descargos dentro de los 5 días hábiles subsiguientes a la notificación de la apertura del proceso disciplinario, y la posibilidad de contradecir y acreditar o solicitar pruebas.  

 

(5)El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

 

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y;

 

(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[7].

 

Por medio de la resolución CFI – 049 de 24 de noviembre de 2008 y de la resolución CFI – 062 de 30 de marzo de 2009, respectivamente, se definieron de forma motivada y congruente la situación disciplinaria de los peticionarios, se informo la sanción de suspensión por dos años del derecho a optar por el título profesional a María Isabel Álvarez Herrera y de un año para John Fredy Torres y adicionalmente se informo que procedían los recursos reposición y apelación y el término para instaurarlos.”

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 020 de 2010

 

Con fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-020 de 2010, presentada por John Fredy Torres Gil y Allen Felipe Bryan.

 

Para fundamentar su solicitud de nulidad argumenta, en primer lugar, que la sentencia T-020 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión, es violatoria del debido proceso porque “cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello”[8]. Indica que en la sentencia T 756 de 2007 esta Corte ha consideró que “La Sala encuentra que la revocatoria de un título en razón a una verificación tardía de una inconsistencia académica en la nota de un ex estudiante, mediante un procedimiento que no establece tiempos de verificación respecto de la validez del título, resulta una actuación desproporcionada e irrazonable que vulnera el derecho a la educación y el derecho a escoger libremente profesión u oficio. Lo anterior dadas las circunstancias particulares y temporales del tutelante en las que éste ha ejercido su profesión partiendo de que ha cumplido con los requisitos que lo hacen idóneo como profesional como la Universidad lo certificó al momento de graduarlo […]Por lo tanto, revocar el título de una persona que consideraba que tenía todos los requisitos para ostentarlo de acuerdo a una verificación que se hizo dos años después de haberle certificado la aprobación de todas las materias y casi cinco años después de haber efectivamente cursado la materia resulta una afectación desproporcionada del derecho a la educación así como del derecho a escoger libremente profesión u oficio ”.[9]. Apunta que la sentencia T-020 de 2010, abre la posibilidad a las universidades o corporaciones universitarias que anulen o revoquen los títulos profesionales cuando éstos encuentran inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener el grado académico, yendo así en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación. 

   

En segundo lugar, bajo la misma causal –la de cambio de jurisprudencia, argumenta que en la sentencia T-020 de 2010 no se analiza la violación al debido proceso en los términos de la sentencia T-756 de 2007, la cual establece que: “Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.” Esta situación desconoce la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual hace que la sentencia T- 020 de 2010 adolezca de un vicio que genera nulidad.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[10].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[11] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[12], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[13] (subrayado fuera de texto)”[14]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[15]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[16]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[17]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[18].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[19]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[20].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[21]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[22], así:

 

(i)                Cuando una Sala de Revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[23]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[24].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[25].

 

Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

3. El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”.

 

La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[26]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[27].

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[28], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[29], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[30]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

Recientemente la Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[31][32]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[33] [34]

 

Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con la noción de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela  bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i.                   En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[35].

 

ii.                 La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

 

iii.              Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[36].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[37]

 

En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[38]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia, la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

 

 

4. Estudio del caso concreto

 

4.1 Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia  

Procede la Corte a verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad. 

(i) Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.  

En este caso, se cumple con tal exigencia pues la notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se efectuó el 25 marzo de 2010  y la nulidad fue interpuesta el 18 de febrero del  mismo año.

(ii) Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por dos de los accionantes.  

(iii) Por último, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. No es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada. 

En esta oportunidad, en relación con el primero y segundo de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad se reúne tal requerimiento ya que  el solicitante arguye la configuración de la causal de cambio de jurisprudencia. Así mismo, se puede deducir la forma en la cual tal desconocimiento afectaría el fallo pues, de aceptarse el argumento del solicitante, la Sala Octava de Revisión debería haber concedido el amparo en la sentencia T- 020 de 2010. 

No sucede lo mismo con el tercero, pues en este el actor reitera las razones por las cuales estima que en su caso debió haber sido concedido el amparo, es evidente que es, simplemente, producto de la inconformidad del solicitante con la decisión tomada en la sentencia T- 020 de 2010.

 

4.2 Examen de los presupuestos materiales 

 

En primer lugar, como se expresó con anterioridad, argumenta el solicitante que la sentencia T-020 de 2010 la Sala Octava de Revisión desconoció la jurisprudencia constitucional –contenida en  las sentencia T 756 de 2007, según la cual la revocatoria de un título en razón a una verificación tardía de una inconsistencia académica en la nota de un ex estudiante, mediante un procedimiento que no establece tiempos de verificación respecto de la validez del título, resulta una actuación desproporcionada y constituye una vulneración al derecho a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio.

 

Considera la Sala que la nulidad no puede abrirse paso ya que, como se explicó con anterioridad, la causal prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se configura solamente cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica y, en este caso, los solicitantes no señalan ninguna sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. La sentencia que mencionan los actores fue proferida por otra Sala de Revisión de la Corte y no por la Sala Plena, lo cual desecha de plano la nulidad.  

 

Aun en el evento en que se aceptara como causal de nulidad el desconocimiento de la jurisprudencia constante de otras salas de revisión, la nulidad alegada tampoco podría abrirse paso ya que, como se vio, esta sentencia no cumple las condiciones para ser considerada jurisprudencia en vigor en el tema en cuestión, por cuanto la sentencia T 756 de 2007 no es una sentencia que se encuentre en la línea argumentativa que ha acogido la Corte, pues como se señalo en la sentencia objeto de nulidad, en casos similares[39] como el presente este Tribunal ha indicado que la tardía verificación de una irregularidad por parte de una institución educativa no puede restar eficacia e imperatividad al mandato legal que son necesarios para la obtención de un título y además no ha servido como base de decisiones posteriores, por lo tanto se concluye que la sentencia que invocan los peticionarios es una sentencia aislada.

 

En gracia de discusión, esta Corte analizara la solicitud de nulidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por los demandantes, es decir entendiendo como causal de nulidad el desconocimiento de cualquier sentencia emitida por esta Corporación.

 

La argumentación planteada en la solicitud de nulidad sobre este particular estima que debe declararse la nulidad de la sentencia T-020 de 2010, con base en considerar que (i) los presupuestos fácticos analizados en esa decisión son análogos a los estudiados por la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-756 de 2007; (ii) las reglas contenidas en la sentencia T-756 de 2007 constituían, por tanto, precedente obligatorio para la decisión del caso fallado por la providencia T-020 de 2010; (iii)al adoptar la sentencia T-020 de 2010 una regla de decisión distinta y que contrajo una resolución igualmente disímil a la contenida en la decisión T-756 de 2007, modificó la jurisprudencia constitucional en vigor sin tener competencia para ello.  Bajo esta perspectiva, la Sala determinará la validez de estos razonamientos, para lo cual tendrá que identificar los presupuestos fácticos relevantes en la sentencia T-756 de 2007, el problema jurídico planteado, la regla de decisión utilizada y la resolución adoptada para el caso concreto.

 

La sentencia T-756 de 2007 se ocupó de un egresado de la Universidad Libre - Seccional Barranquilla- , quien se gradúo como abogado el 19 de julio de 2004. Dos años después de haberse graduado, dicha institución educativa inicio proceso disciplinario contra el actor por haber encontrado inconsistencias en las notas de las materias de Derecho Comercial y Procesal Civil General, ambas cursadas en el año 2001.

 

Como consecuencia de proceso adelantado, el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, seccional Barranquilla, decidió (i) decretar la prescripción de la investigación disciplinaria; (ii) mantener la calificación reportada para la materia de derecho comercial; (iii) reversar las notas que aparecían reportadas para la materia de Derecho Procesal Civil General para que éstas quedaran como 1.0, 1.0, 1.0; y (iv) comunicar la decisión al Consejo Superior de la Judicatura para que procediera a adelantar la correspondiente investigación para anular el registro de abogado.

 

El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se le había puesto en conocimiento de la iniciación del proceso y por tanto no tuvo la posibilidad de defenderse en el proceso y controvertir las pruebas arrimadas a éste.

 

En sesión ordinaria del 31 de mayo de 2006, durante el curso de la acción tutela, el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del mismo Comité por indebida notificación en el caso de Jorge Alberto Consuegra Tamara y decretó la nulidad parcial del Acta 016 de agosto 29 de 2005 a partir de la indebida notificación de los cargos de los hechos pero continuó con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse éste prescrito.

 

Durante este nuevo procedimiento se encontró nuevamente una inconsistencia en las notas registradas para el señor Jorge Alberto Consuegra Tamara para la asignatura de Procesal Civil General cursada en el año 2001 y procedió a reversarlas de acuerdo a los soportes de las mismas, quedando éstas registradas como: Primer parcial: 1.0, Segundo parcial: 1.0 y Final: No se presentó.

 

En consecuencia, Universidad Libre concluyó que el actor no cumplió con la totalidad del Plan de Estudios aprobado por ésta para optar al título de abogado, incumplimiento que implica la revocatoria del título de abogado.

 

El señor Jorge Alberto Consuegra Tamara instauró acción de tutela contra la Universidad Libre Seccional Barranquilla pues consideró que dicha Universidad le había vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario que se inició en su contra por la posible alteración de notas en dos materias cursadas por el ex estudiante en el año 2001 ya que el registro electrónico de las mismas no correspondía con el archivo físico reportado por los profesores

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, decidió negar por improcedente la acción de tutela ya que se trataba de un hecho superado pues el Comité de Unidad Académica decidió conceder el recurso de reposición por indebida notificación y anuló todo el procedimiento desde dicha actuación.

 

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

 

Con base en estos presupuestos, la Sala Segunda de Revisión de la Corte identificó dos problemas jurídicos en el asunto sometido a revisión: (i)¿Incurrió la Universidad Libre, Seccional Atlántico en una vulneración del debido proceso ante la falta de notificación de la iniciación del proceso disciplinario iniciado en contra del tutelante lo que hizo que éste no pudiera defenderse durante el trámite del mismo? y si (ii) ¿Incurrió la Universidad Libre, Seccional Atlántico en una vulneración al  derecho a la educación y al derecho a escoger libremente oficio o profesión cuando una vez detectado que un ex estudiante no cumplió con un requisito académico para recibir el título -después de haber obtenido el grado, recibido la tarjeta profesional que lo acredita como idóneo para ejercer la profesión, completado un programa de especialización en derecho y ejercido la profesión durante algunos años- decide cancelar su título?

 

En relación con el segundo problema jurídico, que es el que nos ocupa en el presente asunto, dicha Sala de Revisión indicó que:

 

“la revocatoria de un título en razón a una verificación tardía de una inconsistencia académica en la nota de un ex estudiante, mediante un procedimiento que no establece tiempos de verificación respecto de la validez del título, resulta una actuación desproporcionada e irrazonable que vulnera el derecho a la educación y el derecho a escoger libremente profesión u oficio. Lo anterior dadas las circunstancias particulares y temporales del tutelante en las que éste ha ejercido su profesión partiendo de que ha cumplido con los requisitos que lo hacen idóneo como profesional como la Universidad lo certificó al momento de graduarlo. Igualmente, la Universidad reconoce que ha cumplido con todos los requisitos académicos posteriores a la materia Procesal Civil General aun cuando ésta se consideraba un prerrequisito de las otras, lo que indica que adquirió el conocimiento necesario para continuar con el resto de las materias y las aprobó. […]. Pero lo anterior no significa que la Universidad deba pasar por alto la inconsistencia en las notas ni abstenerse de actuar al respecto” (negrillas fuera del texto).

 

Así las cosas, indicó:

 

“La Universidad es la única que esta en posición de dar las opciones pertinentes para que el tutelante cumpla con los requisitos que ahora se verifican incumplidos y mantenga su título, pero después de haber llenado los requisitos académicos para acceder al mismo y, por ende, para mantenerlo.

 

Dadas las particularidades del caso, la Universidad deberá ofrecerle al estudiante la oportunidad de presentar un examen imparcial y gratuito para la validación de la materia Derecho Procesal Civil General. De no pasar este examen, y dado que la consecuencia académica de no haber pasado la materia lo pone en situación de repetir todo el semestre, debe ofrecerle: A) la oportunidad de intentar la validación de todas las materias de ese semestre mediante exámenes gratuitos e imparciales; o B) que curse de nuevo todo el semestre que le faltaría sin costo alguno”.

 

Visto el análisis de la sentencia T- 756 de 2007, el asunto que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿La regla de decisión contenida en esta decisión cumple las condiciones para ser considerada jurisprudencia en vigor en los términos expuestos en esta providencia, de forma tal que constituía precedente vinculante para la revisión de las sentencias de tutela efectuada por la decisión T- 020 de 2010 y, por consiguiente, su modificación configuraría la nulidad de este fallo?

 

La Corte encuentra que, la ratio decidenci de la sentencia T 756 de 2007 se construyó teniendo en cuenta dos presupuestos, el primero que (i) la revocatoria de un título en razón a una verificación tardía de una inconsistencia académica en la nota de un ex estudiante, mediante un procedimiento que no establece tiempos de verificación respecto de la validez del título, resulta una actuación desproporcionada e irrazonable y el segundo que (ii) el ex estudiante adquirió el conocimiento necesario para continuar con el resto de las materias, por cuanto curso satisfactoriamente las materias subsiguientes de las cuales se predicaba que era necesario el conocimiento adquirido en la Procesal Civil General.

 

Por su parte, la sentencia T- 020de 2010 construyó su regla de decisión a partir de dos presupuestos, el primero que los requisitos de orden legal y reglamentario para la obtención de los títulos académicos no son materia disponible por parte de las instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedición del título académico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error proveniente del propio establecimiento educativo y por tanto las instituciones educativas tienen el deber y están facultadas para verificar, el cumplimiento por parte de los estudiantes de la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios, entendiéndose dentro de estos últimos los previstos en la normatividad interna de cada una de ellas. Como consecuencia lógica de lo anterior, se pueden rehusar a otorgar un título académico cuando llegan a la conclusión de que no están satisfechas todas estas exigencias.

 

Esta decisión se apoyó en la sentencia T- 218 de 1995, la cual se indicó que la tardía verificación de una irregularidad por parte de un colegio no podía restar eficacia e imperatividad al mandato legal que había sido quebrantado y que la promoción de un estudiante al grado siguiente sin el lleno de los requisitos comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un derecho adquirido en su favor, y en la sentencia T-515 de 2002, que reitero la posición fijada en la sentencia anteriormente reseñada, en el caso en el que una universidad negó el título de licenciada en educación básica a una persona que pese a no haber presentado las pruebas de estado (ICFES) había sido admitida en el programa de pregrado.

 

El segundo presupuesto fue que los tutelantes aportaron un certificado, que no corresponde con la verdad, en el cual se daba fe que estos habían adquirido el conocimiento  de una segunda lengua.

 

Para mayor claridad, a continuación se expondrá lo anterior en un cuadro:

 

 

Sentencia T 756 de 2007

Sentencia T 020 de 2010

Hechos

En este asunto, la Corte se ocupó de un egresado de la Universidad Libre - Seccional Barranquilla-, quien se gradúo como abogado el 19 de julio de 2004. Dos años después de haberse graduado, dicha institución educativa inicio proceso disciplinario contra el actor por haber encontrado inconsistencias en las notas de las materias de Derecho Comercial y Procesal Civil General, ambas cursadas en el año 2001.

 

En este caso, John Fredy Torres, Allen Felipe Bryan López y María Isabel Álvarez Herrera obtuvieron  el titulo de Ingeniero Ambiental el día 31 de agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos.

 

Un año y dos meses después del grado, la Corporación Universitaria Lasallista inició una investigación contra ellos y  50 estudiantes más con el objetivo de establecer el cumplimiento de la suficiencia en un segundo idioma, el cual es uno de los requisitos exigidos para la obtención del titulo profesional.

 

Como resultado de la ésta investigación, la accionada emitió varias resoluciones  en las que dispuso anular el diploma de los peticionarios  y ordenar la devolución de los diplomas y las actas de grado correspondientes.

Problema

Jurídico

 ¿Incurrió la Universidad Libre, Seccional Atlántico en una vulneración al  derecho a la educación y al derecho a escoger libremente oficio o profesión al revocar el titulo de abogado cuando se detectó que no correspondían las notas publicadas en el sistema con las los archivos físicos de aquéllas calificaciones y por tanto el ex estudiante no cumplía con el requisito de cursar satisfactoriamente cada una de las asignaturas propuestas en el plan de estudios  para recibir el título después de haber obtenido el grado, recibido la tarjeta profesional que lo acredita como idóneo para ejercer la profesión, completado un programa de especialización en derecho y ejercido la profesión durante algunos años?

 

 ¿La Corporación Universitaria Lasallista vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de John Fredy Torres Gil,  Allen Felipe Bryan López y María Isabel Álvarez Herrera  al anularles el titulo profesional de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devolución de los originales del diploma y del acta de grado, al encontrar acreditado que entregaron certificados  falsos de conocimiento en una segunda lengua?

 

Ratio decidendi

la ratio decidenci de la sentencia T 756 de 2007 se construyó teniendo en cuenta dos presupuestos, el primero que: (i) la revocatoria de un título en razón a una verificación tardía de una inconsistencia académica en la nota de un ex estudiante, mediante un procedimiento que no establece tiempos de verificación respecto de la validez del título, resulta una actuación desproporcionada e irrazonable y el segundo que

(ii) el ex estudiante  adquirió el conocimiento necesario para continuar con el resto de las materias, por cuanto curso satisfactoriamente las materias subsiguientes  de las cuales se predicaba que era necesario el conocimiento adquirido en la Procesal Civil General.

 

la sentencia T-020de 2010 construyó su regla de decisión a partir de dos presupuestos, el primero que los requisitos de orden legal y reglamentario para la obtención de los títulos académicos no son materia disponible por parte de las instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedición del título académico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error proveniente del propio establecimiento educativo y por tanto las instituciones educativas tienen el deber y están facultadas para verificar, el cumplimiento por parte de los estudiantes de la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios, entendiéndose dentro de estos últimos los previstos en la normatividad interna de cada una de ellas. Como consecuencia lógica de lo anterior, se pueden rehusar a otorgar un título académico cuando llegan a la conclusión de que no están satisfechas todas estas exigencias.

 

El segundo presupuesto fue que los tutelantes aportaron un certificado, que no corresponde con la verdad, en el cual se daba fe que estos habían adquirido el conocimiento de una segunda lengua.

 

 

Como puede observarse los supuestos fácticos, ni las razones para adoptar la decisión no son iguales para uno y otro caso, en primer lugar en la sentencia  T 756 de 2007, al peticionario no se le pudo comprobar que había participado en la alteración de las notas de la materia Procesal Civil General, por el contrario en los hechos expuestos en la sentencia T 020 de 2010, si se logró esta verificación. En segundo lugar en el primer caso, el ex estudiante logró demostrar que adquirió el conocimiento necesario para continuar con el resto de las materias, por cuanto curso satisfactoriamente las materias subsiguientes de las cuales se predicaba que era necesario el conocimiento adquirido en la Procesal Civil General, por su parte esta situación no se pudo demostrar en el segundo.

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que a no existir presupuestos fácticos, ni jurídicos iguales o al menos similares no constituía precedente vinculante para la revisión de la sentencia de tutela efectuada por la decisión T- 020 de 2010.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el argumento del solicitante debe ser rechazado.  

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T- 020 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-416 de 1998

[2] Sentencia T-457 de 2005. En similar sentido, T-806 de 2005, T-263 de 2006, T-264 de 2006 y T-299 de 2006 entre otras.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Sentencias T-218 de 1995, T-515 de 2002 y T-756 de 2007.

[6] Sentencia T-756 de 2007.

[7] Ibídem.

[8] Folio 4, cuaderno 1.

[9] Folio 4, cuaderno 1.

[10] Auto 164 de 2005.

[11] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[12] Auto 063 de 2004.

[13]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[14]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[15] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[16] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)           Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)           Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)           La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[17] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[18]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[19]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[20]  Auto 217/06.

[21] Cfr. Auto A-031/02.

[22]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[23] Auto A-217/ 06.

[24] Auto A-060/06.

[25] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[26] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[27] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).

[28] Auto A-208 de 2006.

[29] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[30] Sentencia SU 047 de 1999.

[31] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.

[32] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

[33] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[34] Auto 208 de 2006.

[35] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[36] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.

[37] Sentencia T-292 de 2006.

[38] Auto 031 A de 2002

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-218 de 1995 y T 515 de 2002