A307-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

AUTO 307/10

 

Referencia: recurso de apelación instaurado por Germán Cárdenas Bonilla en contra del auto de Sala Plena del 26 de mayo de 2010 por medio del cual se resolvió remitir a la Oficina Judicial de Reparto la acción de tutela incoada por el citado ciudadano en contra de los Partidos Políticos de Colombia.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación incoado por Germán Cárdenas Bonilla en contra de la providencia proferida el 26 de mayo de 2010 por la Sala Plena, por medio de la cual se resolvió remitir a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá la acción de tutela instaurada por el citado ciudadano en contra de  los Partidos Políticos de Colombia

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Germán Cárdenas Bonilla radicó directamente en la Secretaría General de esta corporación, acción de tutela en contra de los Partidos y Movimientos Políticos de Colombia.

 

1.2.- Mediante providencia del 26 de mayo de 2010, la Sala Plena de esta Corte resolvió remitir la mencionada acción de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, en razón a que según lo señalado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la función de esta corporación en materia de tutela se circunscribe a la revisión eventual de las decisiones judiciales proferidas por los despachos judiciales de instancia, de donde se infiere que no le corresponde resolver directamente acciones de tutela. En consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió a los juzgados municipales o con categoría de tales con el fin de que sea sometida a reparto.

 

1.3.- Contra la decisión anterior, el señor Germán Cárdenas Bonilla, instauró recurso de apelación en escrito radicado en la Secretaría General el 18 de junio de 2010, recibido en la Presidencia de esta Corte el 9 de julio del citado mes y año. A juicio del recurrente, los despachos judiciales distintos a la Corte Constitucional no tienen competencia para conocer de la tutela presentada contra los Partidos y Movimientos Políticos de Colombia, debido a que todos no tienen domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. De la misma forma, ni el Decreto 2591 de 1991, ni el Decreto 1382 de 2000 prohíbe o limita que la Corte Constitucional conozca y resuelva este tipo de solicitudes. Afirma que el artículo 37 del primer decreto fija las competencias y el artículo 1º de la segunda normativa, regula concordantemente las acciones de tutela, pero no hacen mención a las de esta naturaleza o categoría.

 

II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO

 

2.1.- Verificados los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, así como las demás normas especiales que regulan los aspectos sustantivos y procedimentales de la acción de tutela (Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000), de los mismos no se desprende la procedencia de ningún recurso en contra de las providencias por medio de las cuales se resuelve remitir a la Oficina Judicial de Reparto las acciones de tutela instauradas directamente ante la Corte Constitucional.

 

2.2.- Al guardarse silencio en estos casos sobre la procedencia de recursos, implícitamente no se están consagrando. Es decir, se presenta un silencio intencional de las normas al respecto, lo que implica la no existencia de los mismos. En otros términos, sólo las providencias que se señalen expresamente por la ley como recurribles tienen tal calidad[1].

 

2.3.- Tampoco puede aplicarse la analogía, pues a esta institución se llega para llenar vacíos legales, que en el presente caso no existen. Simplemente en las disposiciones que regulan la acción de tutela no se consagró ningún recurso en este tipo de casos. Menos aún puede aceptarse la remisión a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que los mismos no deben ser contrarios a los principios y reglas aplicables en materia de tutela, según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Precisamente aceptar un recurso no previsto en el trámite de las acciones de tutela, en aplicación de los principios y reglas del Código de Procedimiento Civil, sería contrariar la celeridad, economía procesal e inmediatez  que guían el amparo tutelar, en razón a que se trata de un trámite especial, preferente y sumario cuya finalidad apunta hacia la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

 

2.4.- Lo anotado muestra claramente que contra la providencia adoptada por esta corporación, a través de la cual se resuelve remitir a la Oficina Judicial de Reparto una acción de tutela interpuesta directamente ante la Corte Constitucional, no procede ningún recurso.

 

2.5.- Además de lo anterior, la Corte es incompetente para conocer, tramitar y resolver en instancia acciones de tutela porque, en primer lugar, no existe norma constitucional o legal que le asigne dicha competencia. En esta materia su función se circunscribe a la revisión eventual del fallo proferido por el despacho judicial a través del cual resuelve el fondo de la solicitud de protección constitucional o la impugnación del mismo. En segundo lugar, si la Corte asumiera el conocimiento directo de una acción de tutela, de manera abierta desconocería la doble instancia, debido a que no tiene superior funcional que pudiera conocer de una posible impugnación de lo resuelto (arts. 86-2  de la C.P. y 331 del Decreto 2591 de 1991)[2].

 

2.5.- Por las razones expuestas la Sala Plena de esta Corte rechazará por improcedente el recurso de apelación incoado por el señor Germán Cárdenas Bonilla en contra de la providencia del 26 de mayo de 2010, por medio de la cual se resolvió remitir a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, la acción de tutela que el mencionado ciudadano instauró en contra de los Partidos y Movimientos Políticos de Colombia, radicada directamente en la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación incoado por Germán Cárdenas Bonilla, en contra del auto del 26 de mayo de 2010, adoptada por la Sala Plena de esta Corte, por medio del cual resolvió remitir a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá la acción de tutela instaurada por el citado ciudadano en contra de los Partidos Políticos de Colombia.

 

Segundo.- INFORMAR por Secretaría General al señor Germán Cárdenas Bonilla, sobre lo resuelto en esta providencia.

 

Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-243 de 1996.

[2] Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.