A308-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 308/10

 

TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Términos perentorios/ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares

 

DEBIDO PROCESO-Inobservancia de términos procesales constituye vulneración de derechos fundamentales/IMPUGNACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia juez de segunda instancia y remisión expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión/ JUEZ DE TUTELA-Falta de competencia genera nulidad absoluta insaneable

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Abstención para conocer y remisión expediente al juez de primera instancia para que dé trámite a impugnación extemporánea

 

 

Referencia: expediente T- 2.602.694

 

Peticionario: Edwin Javier Murillo Suárez

 

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual se abstiene de conocer el fondo del asunto referente a la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Javier Murillo Suárez y remite el expediente al juez de primera instancia.

 

1       ANTECEDENTES

 

1.1     Hechos narrados por el accionante:

 

1.1.1    El actor se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Cumarimbo (Vichada) en provisionalidad, desde el día 25 de mayo de 2004 y, en ejercicio de su cargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le solicitó que relacionara diez (10) asuntos con decisión definitiva para ser evaluados por su superior funcional, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), con el fin de tener consolidado el factor de calidad durante ese periodo.

1.1.2    Mediante oficio No. 925 del 30 de noviembre de 2005, relacionó a dicha Corporación las providencias que podían ser objeto de calificación, entre ellos, un asunto sobre violencia intrafamiliar y otro referente a una acción de tutela.

 

1.1.3    Cuenta que su superior jerárquico consideró que los procesos relacionados anteriormente habían sido resueltos extemporáneamente.

 

1.1.4    Para el actor, dichos procesos se encontraban con términos suspendidos en razón a los permisos concedidos y autorizados mediante resolución, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (permiso especial de estudio para especialización).

 

1.1.5    En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta inició un proceso disciplinario en su contra, dentro del cual el actor tuvo la oportunidad de explicar las razones por las cuales dichos procesos no se habían proferido dentro del término contemplado inicialmente. Explicó, que los términos procesales se encontraban suspendidos por encontrarse en uso de los permisos especiales de estudio en la ciudad de Bogotá.

 

1.1.6    Dentro de la investigación disciplinaria, allegó fotocopia de la Resolución 016 del 9 de febrero de 2005 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la certificación de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio en donde se señalaban los días de permiso que le fueron otorgados en el año 2005 y la Circular No. 015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en donde se precisaba que para el día 28 de marzo de 2010 debía asistir a una capacitación para jueces.

 

1.1.7    No obstante lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta abrió formalmente investigación disciplinaria. Ante esta instancia, enfatizó sobre los permisos que le fueron concedidos y adujo que se retiró de su lugar de trabajo con autorización de las autoridades competentes y, en consecuencia, solicitó la preclusión de la investigación.

 

1.1.8    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió pliego de cargos, concretando la imputación en la presunta comisión de falta disciplinaria prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, es decir, “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, catalogándola como grave. Pues, dicha Sala consideró que el servidor público se había retirado injustificadamente de su lugar de trabajo. 

 

1.1.9    El accionante invocó en sus descargos como regla de subsidiariedad la causal de atipicidad, para que se diera aplicación al numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 porque siempre tuvo la convicción de estar actuando correctamente, pues fue el mismo actor quien relacionó sin temor alguno los dos procesos por los cuales estaba siendo investigado disciplinariamente.

 

1.1.10     Precisó en sus descargos que tenía la plena convicción sobre la legalidad de los permisos concedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, bajo el entendimiento de que esta figura suspendía términos. A su vez, indicó que descontando los días de permiso otorgados, los procesos habían sido resueltos en tiempo.  

 

1.1.11     La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del día 30 de noviembre de 2007, descartó sus alegatos de defensa y le impuso una sanción de un (1) mes de suspensión en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada), por considerar que había incurrido en la falta disciplinaria del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, catalogando dicha falta como grave y en la modalidad de culpa.

 

1.1.12     La sanción se debió a que los procesos radicados bajo los consecutivos 997734089001-2005-00006-00 y 997734089001-2005-00021-00 conocidos por el actor, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada) fueron fallados fuera del término previsto por el ordenamiento jurídico, y calificó su actuar como grave atendiendo al cargo que desempeñaba.

 

1.1.13     Dentro del término preceptuado en la ley interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y solicitó su revocatoria con base en tres argumentos (i) atipicidad de la conducta (ii) carencia de antijuridicidad o ilicitud sustancial y (iii) falta de culpabilidad.

 

1.1.14     La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 29 de octubre de 2008, confirmó la sentencia condenatoria sin acoger los argumentos del accionante y sin referirse a la falta de culpabilidad mencionada, lo cual originó un salvamento y una aclaración de voto.

 

1.2             Trámite surtido dentro de la presente acción de tutela

 

Frente a la decisión proferida dentro del proceso disciplinario, consistente en un (1) mes de sanción a Edwin Javier murillo Suárez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cumarimbo, Vichada, el peticionario interpuso acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En esta oportunidad le correspondió asumir el conocimiento a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero teniendo en cuenta que sus miembros presentaron impedimento para proferir el fallo respectivo por haber impuesto la sanción disciplinaria al actor, fue conformada una Sala de Conjueces, la cual decidió, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2009, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante y declarar la nulidad a partir del fallo de primera instancia, el 30 de noviembre de 2007, inclusive.

 

Conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, al día siguiente, dicho pronunciamiento fue notificado a las partes interesadas en el fallo de tutela.

 

Por su parte, el Presidente del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de mayo de 2009, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por considerar que el fallo emitido era equivocado al no evidenciarse una vulneración al debido proceso. Sostuvo que dicha Corporación tenía legitimidad para impugnar la sentencia de tutela al ser la entidad ejecutora de la sanción disciplinaria. Advirtió que no podía considerarse que ésta carecía de legitimidad para impugnar, porque el error se originó en el hecho de no haber sido vinculada expresamente en el trámite de la presente acción constitucional, lo cual configuraría una nulidad por indebida integración del contradictorio.

 

Mediante auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la improcedencia del recurso de impugnación interpuesto al no ser parte dentro de la acción de tutela interpuesta.

 

Posteriormente, mediante informe secretarial del 14 de mayo de 2009, se dejó constancia de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había impugnado el fallo proferido el 5 de mayo de 2009.

 

El 15 de mayo de 2009, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, concedió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2009.

Una vez llegó el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado sustanciador mediante auto del 16 de julio de 2009, dispuso: aceptar las manifestaciones de impedimentos para conocer de la acción de tutela interpuesta por Edwin Javier Murillo Suárez en sede de impugnación, y declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de primer grado a partir de que el juez competente había avocado su conocimiento. Ello, con el fin de que en dicha sede constitucional se le corriera traslado al Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio y a cualquier otro interesado. Lo anterior, con el fin de que quedara integrado en debida forma el legítimo contradictor, sin perjuicio de las pruebas que se hubieren recaudado. Además, dejó sin efectos los actos administrativos proferidos en cumplimiento del fallo de primer grado y; devolvió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

Mediante auto del 16 de septiembre de 2009, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, atendiendo lo ordenado por la Sala Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, avocó nuevamente el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a todas las partes, incluyendo a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como tercero interesado.

 

Finalmente, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 29 de septiembre de 2009 decidió no tutelar el derecho al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor Edwin Javier Murillo Suárez. Dicha decisión fue impugnada, el 2 de octubre de 2009, por el accionante.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2009, después de aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados y de realizar el sorteo de cinco (5) conjueces para decidir la solicitud de impugnación, decidió confirmar el fallo proferido en primer grado el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta.

 

Para el actor hubo irregularidades en el trámite de la presente acción de amparo. Específicamente, menciona que el recurso de impugnación fue presentado extemporáneamente y por esta razón no debió concederse. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

2       CONSIDERACIONES

 

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, esta Sala observa que debe estudiar lo atinente a la concesión de la solicitud de impugnación por parte de la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que al parecer fue presentada extemporáneamente y que habilitó al juez constitucional de segunda instancia para que declarara la nulidad de todo el trámite surtido en sede de primer grado desde que se avocó su conocimiento, incluyendo la decisión que había protegido, en primer término, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. En efecto, se abordará el estudio de forma sucinta acerca de (i) los términos perentorios que deben seguirse dentro del trámite de la acción de tutela, (ii) la consecuencia jurídica de inobservar el término procesal de la solicitud de impugnación dentro de la referida acción constitucional, y (iii) los efectos de la nulidad por falta de competencia.

 

 

2.1           Los términos perentorios dentro del trámite de la acción de tutela

 

La Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de protección y aplicación de los derechos fundamentales de forma preferente y sumaria, que puede ser ejercido por cualquier ciudadano ante las autoridades judiciales cuando se evidencie la vulneración o amenaza de estas garantías superiores por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública (art. 86 C.Pol y art. 1 del Decreto 2591 de 1991).

 

Además, también procede el amparo constitucional contra el desconocimiento de los derechos fundamentales por parte de particulares, siempre que se configuren unas causas específicas determinadas en el Decreto 2591 de 1991.

 

Una vez se establece la competencia del juez de tutela (juez encargado de tramitar la acción), se presenta la acción constitucional ante dicha autoridad y, ésta tiene el término de diez (10) días para proferir el fallo respectivo, el cual se cuenta a partir del día siguiente en que dicha solicitud llega al Despacho. (Dentro de dicho término el juez también puede solicitar la práctica de pruebas).

 

Después de que se emite el fallo de tutela en primera instancia, éste debe notificarse a todos los sujetos procesales involucrados y a aquellos que tengan interés en las resultas del mismo, a más tardar al día siguiente en que éste es proferido (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991).

 

Del mismo modo, las partes dentro de la acción, los sujetos interesados y las demás personas y entidades legitimadas, según se relacionan en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, cuentan con el término de tres (3) días para impugnar el fallo. Ahora bien, presentada la solicitud de impugnación en tiempo, el juez de tutela deberá remitir el expediente dentro de los dos (2) días siguientes al superior jerárquico respectivo, quien a su vez deberá proferir el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del proceso (quien podrá realizar práctica de pruebas si lo considera pertinente), confirmando o revocando la decisión de primer grado. Luego, le corresponderá remitir el expediente a la Corte Constitucional (Juez de revisión).

 

De no presentarse en tiempo el recurso de impugnación, el expediente deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

2.2           La inobservancia de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

 

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el incumplimiento de los términos procesales constituye una vulneración a la garantía superior del debido proceso;[1] pues, éstos garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, quienes  pueden ejercer los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los involucran. Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la respectiva providencia y no después.  Así lo establece, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:

 

 “…Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

 

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera de texto)

 

Es decir, que es obligación del juez conceder la impugnación ante el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[2]  

 

Al respecto, la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994[3], indicó:

Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.

Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado.

Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.” (Negrilla fuera de texto)

2.3     La falta de competencia genera una nulidad insaneable

Como se indicó precedentemente, si la impugnación no se presenta en el término establecido para dicho fin, el juez constitucional de segunda instancia no está habilitado para conocer el fondo del asunto que se le remite.

No está demás advertir que el respeto de los términos establecidos en el orden jurídico para actuar dentro de los diversos procesos, son una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. En este respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco dijo lo siguiente:

       “Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso,  en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel.”[4]

El artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece todo lo relacionado con el régimen de nulidades en nuestro país. Específicamente el numeral 2° del artículo 140 hace referencia a la falta de competencia del juez como una causal de nulidad y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, determina que es una causal insaneable.

Si bien, por regla general las causales de nulidad son saneables, el legislador exceptuó algunas de ellas por su carácter especial, como por ejemplo la falta de competencia. Sobre el punto, el tratadista López Blanco explicó:

“Queda así claro que cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se revive un proceso legalmente concluido, se pretermite íntegramente la respectiva instancia, se sigue el trámite del proceso que no corresponde y cuando se carece de jurisdicción… o de competencia funcional, la causal de nulidad es insaneable…por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”[5] (Subraya fuera de texto)

También sobre los efectos de la nulidad por falta de competencia, es pertinente referir lo siguiente:

“Como es suficientemente sabido la admisión de todo recurso depende, entre otras circunstancias, de la presentación oportuna por parte del interesado inconforme (…)

Si a pesar de haber una decisión previa de rechazo por extemporaneidad, el revisionista insiste en interponer de nuevo el mismo recurso, y se da inicio al trámite, tal actuación, no habilita la competencia extinguida, ni revive la posibilidad de conocer de un recurso agotado, por lo tanto, dicha secuencia de actos se hallará afectada de nulidad insaneable que deberá declararse tan pronto se advierta, incluyendo al momento de proveer la resolución de fondo que corresponda… ”[6] (Subraya fuera de texto)

En definitiva, la falta de competencia origina una nulidad insaneable. Y en el caso de la presentación de los recursos de forma extemporánea, así el juez respectivo no advierta la extemporaneidad de la solicitud y conceda el recurso, la competencia se extingue, y no autoriza al juez de segunda de instancia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Ratificando lo anterior, esta Corporación ha hecho énfasis en los efectos de la nulidad por falta de competencia:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en considerar que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable[7], y que la verificación de la misma no puede pasarse por alto, ´por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado´[8].” [9]

 

En conclusión, los términos en cualquier etapa procesal son preclusivos y su inobservancia constituye una grave vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

 

2.4 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la Sala a estudiar el caso particular del señor Edwin Javier Murillo Suárez.

 

 

3       CASO CONCRETO

 

El señor Edwin Javier Murillo Suárez, interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y por la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, aduciendo que la sanción que le fue impuesta, consistente en la suspensión de un mes del cargo, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cumarimbo (Vichada), no atendió a los elementos probatorios obrantes dentro del plenario. Menciona que los hechos que dieron origen a la precitada investigación disciplinaria están referidos a la extemporaneidad en las decisiones judiciales respecto a una sentencia de tutela y a la tardanza en la celebración de una audiencia dentro de un proceso de violencia intrafamiliar. No obstante, alegó que por encontrarse en ejercicio de un permiso especial para adelantar sus estudios de especialización en la ciudad de Bogotá, los términos judiciales se encontraban suspendidos.

 

Las anteriores razones fueron valoradas pero no acogidas por los jueces competentes dentro del trámite del proceso disciplinario, al no encontrar que éstas pudieran configurar una justificación para haber omitido el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, sancionaron al peticionario, imponiendo la suspensión de su cargo durante el lapso de un mes.

 

Por lo anterior, el actor interpuso una acción de tutela en contra de los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

Por reparto, correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta asumir el conocimiento de dicha acción constitucional. Los magistrados que integran dicha Sala se declararon impedidos en razón a que habían proferido la respectiva decisión dentro del proceso disciplinario, motivo por el que se conformó una Sala de Conjueces para que avocara el conocimiento de la acción de tutela interpuesta. Es así, como el 5 de mayo de 2009, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta concedió el amparo solicitado y protegió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, declarando la nulidad del fallo de primera instancia.

 

No obstante, el 8 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, alegando que no se evidenciaba vulneración de derecho fundamental alguno y que en caso de no ser acogida su solicitud de impugnación por falta de legitimidad se estaría incurriendo en una grave irregularidad. Lo cual, aprestaría la declaratoria de una nulidad por ausencia de vinculación en su calidad de autoridad judicial encargada de ejecutar la respectiva sanción disciplinaria.

 

Pese a las razones expuestas por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se concedió dicho recurso por no ser parte dentro de la acción de tutela interpuesta.

 

Más adelante el 14 de mayo de ese mismo año, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de primer grado. La anterior solicitud fue concedida y en el trámite de ésta se declaró la nulidad de todo lo actuado por el juez constitucional de primera instancia para que procediera a integrar en debida forma la litis. Dado lo anterior, la decisión que había protegido los derechos fundamentales invocados por el actor quedó sin efectos. 

 

Vale la pena anotar, que una de las inconformidades alegadas por el accionante es la referida a la concesión de la impugnación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por haber sido presentada extemporáneamente.

 

Frente a lo narrado precedentemente, la Sala encuentra que se ha incurrido en una irregularidad en la concesión del recurso de impugnación y consecuentemente en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en sede de primer grado desde que se avocó su conocimiento, esto último con base en una indebida integración del legítimo contradictorio.

 

Al respecto, cabe recordar que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, notificó el fallo proferido el 5 de mayo de 2009 al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente, esto es, el 6 de mayo, tal y como aparece comprobado dentro del plenario, a folio 52 del cuaderno principal.

 

Entonces, si dentro del expediente se halla comprobado que el día 6 de mayo de 2009, la sentencia de tutela fue notificada al Dr. José Ovidio Claros Polanco, vía fax con la constancia de que el oficio CEPO-02-0583 fue recibido por Martha Castaño, el término para la presentación del escrito de impugnación transcurrió los días 7, 8 y 11 siguientes.

 

Y, como el escrito de impugnación presentado por el Presidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, según consta a folio 139 del cuaderno principal tiene la constancia de haber sido recibido el 14 de mayo de 2009, se impone la conclusión de que dicha impugnación fue presentada extemporáneamente. Es decir, que en razón a que dicho término tiene el carácter de perentorio, no puede haber impugnación fuera de este plazo.

 

Como quedó anotado en las consideraciones del presente auto, la extemporaneidad en la presentación del escrito de impugnación necesariamente conlleva varias consecuencias, las cuales deben aplicarse al caso particular. Éstas son: (i)  la decisión de tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 5 de mayo de 2009, mediante la cual se accedió al amparo solicitado por el actor se entiende por no impugnada. En consecuencia, cobró fuerza ejecutoria y quedó en firme lo decidido por el juez constitucional, (ii) Corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la autoridad judicial de segunda instancia, Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecía de competencia para asumir el conocimiento de la aludida impugnación y en este escenario no le correspondía decidir el fondo del asunto como tampoco decretar la referida nulidad. Por tanto, sobre la actuación desplegada en sede de impugnación acaeció una nulidad insaneable, lo cual trae como consecuencia que se dejarán sin efecto todas las decisiones adoptadas por el juez de segunda instancia, inclusive desde que éste asumió el conocimiento del asunto, pues no tenía competencia para ello. (iii) Finalmente, dada la extemporaneidad de la impugnación, el juez de primer grado debió remitir el fallo de tutela adiado el 5 de mayo de 2009 a la Corte Constitucional, para su eventual de revisión.

 

Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión se abstendrá de conocer el fondo del asunto y ordenará la devolución del expediente con el fin de que se lleve el trámite correspondiente y, dejará sin efecto las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, el 5 de mayo de 2009.

 

Lo anterior, se reitera, por cuanto el juez de segunda instancia no tenía competencia para asumir el conocimiento del proceso de tutela en sede de impugnación, pues el escrito fue presentado extemporáneamente. Ello conllevó a que todas las actuaciones surtidas en esta instancia estuvieran afectadas por una nulidad insaneable.

 

En ese orden de ideas, el juez de tutela no debió conceder la impugnación sino remitir el expediente dentro de los tres días posteriores a la notificación del fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Por otra parte, en el hipotético caso de que dicha impugnación hubiere sido presentada en tiempo, no procedía la vinculación dentro del trámite de la acción tutelar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Pues, su función era y sigue siendo, ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al accionante en su calidad de Juez de la República. En consecuencia, carecía de un interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela. Lo anterior tiene sustento en que el peticionario no dirigió la acción de tutela en contra de ningún fallo o decisión que dicha entidad hubiere emitido y, de los hechos narrados no se evidencia que dicha entidad hubiera desplegado acciones transgresoras de los derechos fundamentales del actor, siendo innecesaria su vinculación al caso objeto de estudio.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2009 por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela interpuesta por Edwin Javier Murillo Suárez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

SEGUNDO. ABSTENERSE de conocer el fondo del asunto referente a la acción de tutela interpuesta por Edwin Javier Murillo Suárez por las consideraciones expuestas, y  DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009.

 

TERCERO. REMITIR el expediente a la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Meta con el fin de que le dé el trámite derivado de la impugnación extemporánea y en consecuencia, ejecutoriada la decisión respectiva, envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CUARTO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFÍQUESE esta providencia al señor Edwin Javier Murillo Suárez.

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ver entre otras, las sentencias: T-368 del 24 de agosto de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-181 del 12 de marzo de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-171 del 7 de marzo de 2006, T-272 del 4 de abril de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-357 del 10 de mayo 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Corte Constitucional, sentencia T- 269 del 29 de mayo de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Parte General, Dupré Editores, Novena Edición, 2005, Bogotá, p. 885.

[5] Ibídem, p. 918.

[6] JARAMILLO CASTAÑEDA, Armando. Las Nulidades en el Procedimiento Civil, Ediciones Doctrina y Ley, 2006, Bogotá, p. 64.

[7] Al respecto, ver auto 042 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.”

[8] Auto 007 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz”

[9] Corte Constitucional, auto 191 del 13 de julio de 2006. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.