A311-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 311/10

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto EPS fue vinculada oportunamente en sentencia T-926/09

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-926 de 2009, presentada por el señor Milciades García Rodríguez en calidad de Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por Milciades García Rodríguez, quien actúa como Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS SA, en contra de la sentencia T-926 de 2009, dictada por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Solicitud de tutela.

 

La señora Viviana Andrea Osorio García, en su calidad de madre cabeza de familia, con dos menores a cargo, de 9 y 12 años de edad, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiduciaria La Previsora S.A. y SALUDCOLOMBIA EPS (vinculada con posterioridad dentro del trámite de tutela).

 

Como fundamento de su solicitud, manifestó que su único medio de subsistencia lo constituía el salario que devengaba con ocasión del contrato laboral  a término indefinido celebrado con SALUDCOLOMBIA EPS, desde hace ya tres años, el cual le fue dado por terminado a consecuencia de la intervención y liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que mediante Resolución Núm. 00028 del 09 de enero de 2008, determinó revocar la licencia de funcionamiento de dicha entidad y a su vez adelantar los trámites necesarios para adelantar su liquidación.

 

Alegó que tal resolución está viciada de nulidad por dos irregularidades: (i) que el citado acto fue impugnado por SALUDCOLOMBIA sin que se hubiere resuelto el recurso; y (ii) el numeral 10 de la resolución, estableció que en su contra procedía únicamente el recurso de reposición en el efecto devolutivo, cuando en su entender, realmente lo era en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 506 de 2005.

 

Atendiendo a lo expuesto, solicitó evitar la configuración de un perjuicio irremediable consistente en su desvinculación laboral, dada su especial condición de madre cabeza de familia, ya que de conformidad con las estadísticas del DANE sobre el desempleo, podría tardar mucho tiempo en volver a recuperar la estabilidad laboral y económica de la que venía gozando, para brindar una vida digna a sus dos hijos menores de edad.  En consecuencia, invocó la protección de sus derechos fundamentales antes referidos y que como medida provisional se ordenara la suspensión y/o revocación inmediata de la Resolución No. 0028 de 2008.

 

2. Trámite y fallos de instancia en desarrollo de la tutela.

 

2.1. Actuó en primera instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el que una vez avocó el conocimiento del asunto ordenó vincular y correr traslado a:

 

1. La Superintendencia Nacional de Salud

2. La Fiduciaria La Previsora S.A.

3. SALUDCOLOMBIA EPS S.A.[1]

 

En respuesta de la acción, la Superintendencia Nacional de Salud expuso que dichas medidas se adoptaron como consecuencia de un proceso de auditoría a la EPS, que a su vez llevó a la toma de posesión y posterior liquidación forzosa administrativa, debido a que esa entidad no venía cumpliendo adecuadamente las normas para su funcionamiento.  Al respecto, advirtió que cualquier tipo de controversia debía ser atendida por la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por su parte La Previsora S.A., en calidad de agente liquidador, descartó la existencia de algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues la terminación del contrato laboral se dio previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social.  En relación con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, indicó que el proceso se adelantó respetando las normas bajo las cuales se adelantan las liquidaciones forzosas administrativas.

 

Finalmente, SALUDCOLOMBIA EPS tachó de arbitrario, irregular, inconstitucional e ilegal, el proceso de toma de posesión con fines de liquidación forzosa administrativa, adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, pues entiende que no hubo una investigación administrativa seria toda vez que jamás se dio lugar al contradictorio, ya que en momento alguno se formuló cargos a esa sociedad, ni se le brindó un plan de mejoramiento de calidad.

 

En primera instancia se concedió la protección del derecho al mínimo vital y móvil de la señora Viviana Andrea Osorio García y sus hijos César Augusto y María Isabella Moncada Osorio, ordenando a su vez la inaplicación de la Resolución Núm. 0028 de 2008, para que previamente a la ejecución de las medidas allí adoptadas, la Superintendencia Nacional de Salud diseñara y desarrollara planes tendientes a evitar una afectación en su continuidad laboral. 

 

Posteriormente, en respuesta de la petición elevada por la parte actora decidió adicionar la sentencia protegiendo el derecho al debido proceso, resaltando que la única forma de subsanarlo es rehacer todo el trámite de liquidación, para que dentro del mismo se incluyera un plan de contingencia respecto de los trabajadores. Fundamentó esta determinación en que la Superintendencia desconoció los derechos de los empleados de la EPS, al no implementar un plan tendiente a evitar la vulneración de sus derechos laborales.

 

2.2. El Juez de Segunda Instancia, esto es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión impugnada, modificando la orden impartida, en el sentido de disponer la suspensión provisional de la Resolución 0028 de 2008, hasta tanto se produjera una decisión definitiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde se debería ventilar la legalidad de los actos acusados. Consideró que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional y, en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, toda vez que las otras vías de defensa judicial son ineficaces ante la próxima extinción de la EPS empleadora.

 

3. Pruebas decretadas en sede de revisión.

 

Por medio de Auto del 24 de agosto de 2009, la Sala Novena de Revisión, con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión definitiva, ordenó la práctica de algunas pruebas. Los motivos que se expresaron para el decreto de las mismas se enfocaron a establecer:

 

- Si dentro de los trámites de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, existe algún programa a favor de los sujetos de especial protección constitucional, especialmente respecto de las madres cabeza de familia, discapacitados y trabajadores próximos a pensionarse.

 

- Cuáles son los planes, funciones, planta de personal empleada y actividades realizadas por el agente liquidador, en los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

 

- El estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por SALUDCOLOMBIA EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, aclarando si se solicitó y decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 0028 del 09 de enero de 2008, proferida por la entidad accionada y si la aludida suspensión fue concedida y bajo que efectos o condiciones.

 

Atendiendo a lo anterior, se ordenó:

 

- A la Superintendencia Nacional de Salud, indicara: (i) si dentro de los trámites de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de las EPS, existe algún programa a favor de los sujetos de especial protección constitucional, específicamente respecto de padres y madres cabeza de familia, discapacitados y trabajadores próximos a pensionarse, precisando qué impediría no otorgar la protección constitucional prevista para tales sujetos; (ii)  cuáles son los planes, funciones, planta de personal empleada y actividades realizadas por el agente liquidador, en los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, señalando de manera precisa la normatividad que comprende estos procesos; (iii) cuáles han sido las etapas adelantadas hasta el momento, dentro del proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de SALUDCOLOMBIA EPS y atendiendo a la pregunta anterior, qué personas se requieren para llevar a cabo el proceso liquidatorio.

 

- A la Fiduciaria La Previsora SA, informara: (i) si dentro de los procesos donde actúa como agente liquidador de la EPS, existe algún programa a favor de los sujetos de especial protección constitucional, específicamente respecto de padres y madres cabeza de familia, discapacitados y trabajadores próximos a pensionarse, precisando qué impediría no otorgar la protección constitucional prevista para tales sujetos; (ii)  los planes, funciones, planta de personal empleada y la totalidad de actividades realizadas en su calidad de agente liquidador, respecto de los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de las EPS y cuál es el lapso temporal que transcurre en cada una de las etapas, con su respectivo sustento normativo; y (iii)  cuáles han sido las etapas adelantadas hasta el momento, dentro del proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de SALUDCOLOMBIA EPS y atendiendo a la pregunta anterior, qué personas se requieren para llevar a cabo el proceso liquidatorio.

 

- Al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, informara el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por SALUDCOLOMBIA EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, aclarando si se solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 0028 del 09 de enero de 2008, proferida por la entidad accionada y si la aludida suspensión fue concedida y bajo qué efectos o condiciones.

 

 

4. La sentencia T-926 de 2009.

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas mediante sentencia T-926 del 9 de diciembre de 2009, decidió:

 

“Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por Viviana Andrea Osorio García contra la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de conceder la protección de los derechos fundamentales al trabajo y vida digna de la accionante.

Tercero. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de febrero de 2009, donde se ordenó la suspensión provisional de la Resolución Núm. 0028 de enero 09 de 2008, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Cuarto. ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. o quien haga sus veces en calidad de agente liquidador de la EPS SALUDCOLOMBIA, que una vez reasuma la competencia de proceso de liquidación forzosa administrativa, proceda a reintegrar a la señora Viviana Andrea Osorio García, al mismo puesto o uno donde pueda seguir devengando la misma asignación salarial que recibía al momento de su desvinculación y además disponga lo pertinente en relación con el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir, así como en lo referente a las compensaciones a que eventualmente haya lugar, siempre que la accionante quiera ser reintegrada, hasta la liquidación definitiva de la EPS.

Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adelante los trámites necesarios, a fin de actualizar la legislación concerniente a los proceso de liquidación forzosa administrativa, en orden a garantizar la estabilidad laboral reforzada de que gozan las Madres Cabeza de Familia, conforme a lo establecido en la Constitución Política.”

 

En dicha sentencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas en el caso a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, a partir de la expedición de la Resolución Núm. 0028 de 2008 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se ordenó revocar la autorización de funcionamiento a SALUDCOLOMBIA EPS, que conllevó a la toma de posesión y posterior intervención forzosa administrativa para efectos de la liquidación por parte de la Fiduciaria La Previsora SA, procediendo a asumir la administración de la EPS, situación que además generó que por actos del Agente Liquidador se diera por terminado el contrato de trabajo de la actora, sin valorar su especial condición de madre cabeza de familia con dos menores a cargo de 9 y 12 años.

 

Esta determinación hizo especial énfasis en: (i) la legitimación y la existencia de medios de defensa judiciales efectivos, respecto a las presuntas irregularidades (debido proceso) indicadas por la accionante; (ii) la protección constitucional de las madres cabeza de familia; (iii) la protección laboral reforzada de las madres cabeza de familia; (iv) los mecanismos de amparo a favor de las madres cabeza de familia aplicable tanto en los procesos de renovación y modernización de la administración pública, como en los de liquidación forzosa administrativa de carácter privado; y finalmente (v) el caso concreto.

 

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la Corte expuso que la actora cuenta con otros medios de defensa judiciales para atacar la resolución que dispuso la revocatoria de la licencia de funcionamiento y la toma de posesión con fines de liquidación forzosa administrativa.  Además, se estableció que sobre las presuntas irregularidades observadas, SALUDCOLOMBIA EPS, adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite.  Sobre este punto se indicó:

 

“En orden a desarrollar este aspecto, se evacuará en primer término lo concerniente a la legitimación de la accionante, respecto a la supuesta vulneración al debido proceso y si el ordenamiento jurídico dispone de medios eficaces sobre las irregularidades de trámite expuestas por la accionante.  De encontrar improcedente la tutela en cuanto al debido proceso, la Corte habrá de analizar la vulneración de los demás derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, en atención a su especial condición de madre cabeza de familia.

 

Respecto de la supuesta vulneración del debido proceso, pretende la señora Osorio García que se deje sin efectos el acto administrativo que ordenó revocar la autorización de funcionamiento a la EPS, el cual a su vez conllevó a la toma de posesión y la correspondiente intervención forzosa administrativa con fines de liquidación por supuestas irregularidades de orden procesal.

 

En este punto cabe recordar que la accionante en su escrito de tutela alega que la citada resolución, en su numeral 10, estableció que en contra de dicho acto procedía únicamente el recurso de reposición en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 506 de 2005, cuando ella estima que dicho recurso debe ser concedido en el efecto suspensivo.

 

Al respecto, encuentra la Sala que frente a las supuestas irregularidades expuestas por la accionante, en relación con el trámite por medio del cual se decidió la toma de posesión y posterior liquidación de la EPS, la actora puede acudir a la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 de Código Contencioso Administrativo[2], o coadyuvar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por SALUDCOLOMBIA en contra de la Resolución No. 0028 y 01318 de 2008 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, donde además se solicitó la suspensión provisional del acto, la que actualmente se encuentra en trámite[3].  Por tanto, esta vía no es la adecuada para atacar tal situación, máxime si se tiene en cuenta que existe un juez natural, que actualmente está conociendo tal asunto y comporta una discusión de tipo legal y criterios de interpretación normativa.

 

En este punto conviene reiterar que las irregularidades en las que se basó la Superintendencia para adoptar tal decisión, hacen referencia a diversos aspectos, dentro de los cuales se puede destacar, la falta de acreditación de afiliados; irregularidades en la organización administrativa; falta de organización administrativa, capacitación técnica y científica que le permita prestar los servicios de salud en todos los departamentos donde tiene afiliados; no entrega de medicamentos y prácticas de procedimientos incluidos en el POS, entre otros.  En este sentido, se aclara que la calidad de sujeto de especial protección constitucional, no obliga al Estado a legitimar por dicha condición, irregularidades que se presentan en la prestación de un servicio público, como lo es la salud, donde está en juego el interés general.

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que si bien en los fallos de instancia se protegieron los derechos fundamentales invocados, no se encuentran motivos suficientes para suspender el trámite liquidatorio, pues se dio en desarrollo de un proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones y está siendo objeto de examen ante la jurisdicción competente.  En ese orden de ideas, la Corte revocará la suspensión provisional de la Resolución Núm. 0028 de de enero 09 de 2008, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenada por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.” (negrillas fuera del texto original).

 

En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna de la accionante, encontró la Sala de Revisión que en ese punto particular resultaba procedente la solicitud de amparo, debido a que no existía otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz frente a la protección de tales derechos atendiendo la especial condición de madre cabeza de familia.  Al respecto se indicó:

 

“4.3. Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, mínimo vital y vida digna, que en calidad de sujeto de especial protección constitucional le están siendo afectados, al haberse visto obligada a romper su vínculo laboral de manera repentina, pues si bien, cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar su reintegró, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones.

 

La señora Viviana Andrea Osorio García es madre cabeza de familia, con dos menores a cargo de 9 y 12 años, situación que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso. 

 

Adicionalmente se observa que conforme a las afirmaciones hechas por la accionante, con la terminación de su contrato laboral, vio afectada la estabilidad económica de su núcleo familiar, lo que involucra tanto sus necesidades básicas como las de su familia.  Al respecto, cabe advertir que la protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, conlleva a una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, quien en últimas resultan afectados con este tipo de medidas. 

 

Dado que la Constitución confiere un trato especial a la mujer cabeza de familia, en atención a los intereses superiores en juego, como son los derechos de los niños, la Sala debe examinar si con ocasión de dicha protección constitucional, la actora tiene derecho a permanecer en su cargo mientras se liquida definitivamente la EPS.

 

Al respecto, se advierte que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo, pues la protección invocada requiere una medida inmediata, si se tiene en cuenta que lo solicitado hace referencia a la protección laboral reforzada frente a su especial situación de madre cabeza de familia[4], entonces someter a un proceso judicial tal reclamación haría inocuas sus pretensiones, más aún si se tiene en cuenta que el proceso liquidatorio culminaría sin atender sus necesidades especiales.

 

Conforme a lo señalado, la Sala concluye que, para este aspecto en particular, la acción de tutela se erige como el medio de defensa judicial idóneo para dar solución a la controversia planteada por la accionante, frente a la ineficacia de otros medios de defensa y teniendo en cuenta que su situación exige la adopción de medidas de carácter inmediato y urgente, a fin de impedir la prolongación del daño que podría originarse como consecuencia de la decisiones adoptadas por las entidades accionadas.”

 

Una vez resueltos los demás puntos expuestos en el planteamiento del problema jurídico, la Sala Novena de Revisión procedió a valorar el caso concreto, donde se destacan dos aspectos fundamentales:

 

El primero de ellos obedeció a la protección laboral reforzada de la mujer cabeza de familia, con independencia de si se trata de un proceso de liquidación forzosa administrativa o del adelantado dentro de los programas de renovación o modernización de la administración pública. Las consideraciones que se vertieron en este punto fueron las siguientes:

 

“Sentado lo anterior, conviene aclarar que el acto mediante el cual se terminó el contrato laboral de la accionante, se dio con ocasión de un proceso de liquidación forzosa administrativa, procedimiento que si bien resulta distinto al adelantado dentro de los programas de renovación o modernización de la administración pública, pues en el primero de los casos es una consecuencia lógica de la cesación de actividades y la  disolución y liquidación de la empresa; en cambio en las reestructuraciones, fusiones o liquidaciones voluntarias, la supresión de empleos es resultado de las facultades de la administración de modificar las plantas de personal y adecuar la prestación del servicio a las necesidades del momento o a las políticas públicas. Sin embargo, las causas determinantes para liquidar una empresa y dar por terminadas ciertas relaciones laborales, resultan irrelevantes toda vez que las prerrogativas que acompañan a los sujetos de especial protección tienen un origen constitucional.

 

Tal como lo ha establecido esta Corporación, la especial protección constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, brindándoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia[5].

 

Entonces, no es adecuado limitar una protección que cobija a todos los sujetos que ostenten una calidad especial, como ocurre con las madres cabeza de familia a los programas de renovación de la administración pública, pues como se dijo envuelve un imperativo constitucional para todo el Estado y la sociedad. En este punto se reitera lo señalado en el acápite anterior de esta sentencia donde se advirtió que en lo referente a las madres cabeza de familia, la protección laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, según el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) Así las cosas, dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración no es consecuencia de la inobservancia  del artículo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de las garantías constitucionales.” (subrayas fuera del texto original).

 

El segundo aspecto se enfocó en la necesidad de contar con mandatos legales tendientes a salvaguardar los derechos de los sujetos de especial protección al interior de los procesos de liquidación forzosa administrativa, en esa medida se terminó exhortando al Congreso para que expidiera una ley en este sentido, atendiendo a los mandatos constitucionales en la materia.  Sobre el particular se dijo:

 

“Así las cosas, queda claro que la estabilidad en el empleo, está diseñada en casos particulares para proteger a este grupo especial, la cual se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Carta, adquiriendo especial importancia en relación con aquellos sujetos que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados (artículo 13, inc. 2° constitucional). Por ello, el legislador se ha ocupado de expedir leyes que permitan o propendan por brindar una mayor protección a las madres cabeza de familia, no obstante, es claro que ha escapado de dicho amparo situaciones como la descrita, pues en procesos de liquidación forzosa administrativa, no existe una regulación que atienda la estabilidad en el empleo para estos grupos de especial protección, al menos mientras se liquida definitivamente la sociedad intervenida.  En consecuencia, corresponde exhortar al Congreso de la República, para que adopte las medidas necesarias, tendientes a prever este tipo de situaciones, velando siempre por la protección especial a las madres cabeza de familia.

 

En ese orden de ideas, a pesar de no existir una regulación al respecto, conforme se ha indicado, la determinación de retirar del servicio a la señora Osorio García, a todas luces, va en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que se dejaron de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensión, que no sólo la afecta a ella sino además a su núcleo familiar, conforme al desarrollo constitucional referido en esta providencia.”(subrayas fuera del texto original).

 

En suma, al resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Osorio García, la Corte limitó la procedencia a la protección de los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, conforme a la especial condición que rodeaba a la actora.

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

En memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Milciades García Rodríguez, en calidad de Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS, formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-926 del 9 de diciembre de 2009, indicando que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo (donde se levantó la suspensión provisional de la Resolución Núm. 028 de 2008), desconoció sus derechos, por no haberse dado su vinculación en la acción de tutela, lo que no le permitió intervenir en el asunto.

 

Hace referencia a los presupuestos formales para presentar la solicitud de nulidad. Expone que en lo atinente al requisito de oportunidad, cumplió a cabalidad con el mismo, ya que cuando presentó el escrito de nulidad no se había ejecutoriado la sentencia.

 

En cuanto a la legitimación en la causa señala que se trata de un tercero gravemente afectado con la decisión proferida por la Sala de Revisión, debido a que nunca se le tuvo como parte activa dentro del trámite de revisión y no se le llamó al desenlace de la misma.

 

Explica que se le violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, atendiendo que en sede de revisión no fue requerida su actuación a fin de aportar elementos de juicio sobre el asunto, ni tampoco se le indagó por la forma en que se realizó la toma de posesión con fines liquidatorios de la EPS, en cambio a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Fiduciaria La Previsora SA sí les ofició solicitándoles prúebas.  Critica el que la sentencia atacada hubiera dejado sin efectos la protección otorgada por los jueces de instancia en tutela, consistente en la suspensión provisional de la Resolución Núm. 0028 de 2008. 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Mediante auto del 15 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador dispuso, correr traslado del escrito incidental a la señora Viviana Andrea Osorio García, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que se pronunciaran en relación con la solicitud de nulidad. También se solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, la remisión del expediente contentivo de la presente acción de tutela. Finalmente, se requirió a dicho juzgado, para que certificara las fechas en que fue notificada a las partes la sentencia T-926 de 2009. 

 

En desarrollo de la anterior solicitud se obtuvieron las siguientes respuestas:

 

1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, envió vía fax copia de los oficios de notificación del fallo de la Corte Constitucional con fecha 15 de marzo de 2010, remitidos a la señora Viviana Andrea Osorio García, al Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS, al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora SA y al Defensor Público Regional de Cali.

 

2. A través de escrito presentado el 19 de marzo de 2010, la Fiduciaria La Previsora SA, informó que a la fecha la Superintendencia Nacional de Salud no se había pronunciado frente al levantamiento de la suspensión de la Resolución Núm. 0028 de 2008,  en ese orden, no ha asumido sus funciones como agente liquidador de SALUDCOLOMBIA EPS, por lo que no cuenta con capacidad jurídica para pronunciarse sobre el incidente de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad no tuvo injerencia sobre las causas o motivos que impulsaron al Gobierno Nacional al cierre, la supresión y liquidación de la referida sociedad.

 

3. La señora Viviana Andrea Osorio García presentó memorial coadyuvando la solicitud de nulidad, advirtiendo que en sede de revisión no se les tuvo en cuenta ni a ella ni a SALUDCOLOMBIA EPS a fin de solicitarles información o pruebas referentes a la manera como se adelantó el proceso de liquidación forzosa administrativa, por lo que advierte haber sufrido un trato desigual frente a la mayoría de interesados a quienes sí se les permitió pronunciarse en relación con el citado proceso.

 

4. La Superintendencia Nacional de Salud pidió se declarara la improcedencia de la solicitud de nulidad, haciendo referencia a las causales para promover este tipo de incidentes contra sentencias de tutela en sede de revisión. Señaló que los requisitos formales para determinar la procedencia de la solicitud no se cumplen (sin aportar mayores elementos de juicio). Por último, expuso que conforme a la argumentación planteada en la sentencia objeto de examen, no puede inferirse que la Corte haya vulnerado el derecho al debido proceso de la EPS, por lo que debe propenderse por el respeto a los principios de cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y el precedente jurisprudencial.

 

5. Una vez remitido el expediente de tutela por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, a través de Auto del 23 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió incorporar las siguientes piezas procesales al presente asunto:

 

a)     Auto proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 6 de octubre de 2008, por medio del cual se vinculó dentro del trámite de tutela a SALUDCOLOMBIA EPS en su calidad de litis consorte necesario.

 

b)    Oficio del 6 de octubre de 2008, en el que se le informa al Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS, la vinculación como litis consorte necesario dentro de la solicitud de amparo.

 

c)     Auto del 10 de noviembre de 2008, por medio del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, ordena oficiar a las entidades accionadas, para que, en el término de 48 horas contados a partir del recibo de la misma, allegue a ese despacho copia de toda la actuación surtida en el procedimiento llevado a cabo tanto por la Superintendencia Nacional de Salud, como por la Fiduciaria La Previsora, para que se emitiera la orden de liquidación de la sociedad SALUDCOLOMBIA.

 

d)    Oficio del 10 de noviembre de 2008, a través del cual se solicita al Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS que dentro del término de 48 horas contado a partir de su recibo, allegue copia de todo el procedimiento que le realizó la Superintendencia Nacional de Salud, en orden a liquidar dicha sociedad.

 

e)     Intervención del señor Milciades García Rodríguez, en su calidad de Representante Legal de la EPS SALUDCOLOMBIA SA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Viviana Andrea Osorio García en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora.

 

f)      Certificado de existencia y representación de SALUDCOLOMBIA EPS.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[6], la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión.

 

2. Subreglas establecidas por la Corte Constitucional respecto a la procedencia excepcional de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las salas de revisión.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución, los fallos que esta Corporación dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Se está frente a institución de naturaleza procesal que como garantía del principio de seguridad jurídica blinda las decisiones dictadas por este Tribunal, al hacerlas definitivas, intangibles e inmodificables y teniendo “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[7]

 

Significa lo anterior que contra las decisiones proferidas por cualquiera de las salas de revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los parámetros dados por las normas que rigen la materia que la nulidad pueda ser alegada siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles que sirvan de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[8]).

 

Entonces esta Corte ha considerado que excepcionalmente es procedente la nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio por la propia Corte[9], siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso. Sobre el particular este Tribunal con ocasión de una solicitud de nulidad propuesta[10], indicó:

 

“Pero, se pregunta: Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual ‘La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’, ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia? La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.

 

El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: ‘Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.’

 

A la luz de esta disposición, es posible concluir:

 

a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,  sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.”

 

La posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no implica por sí misma la existencia de un recurso contra los fallos dictados por cualquiera  de las Salas de Revisión, ni una posibilidad adicional para que se suscite un debate jurídico ya finalizado, sino solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.”[11]

 

Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos para la procedencia de solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por las salas de revisión de esta Corporación, distinguiendo entre los requisitos formales y los sustanciales. En relación con los primeros (de forma) ha considerado:

 

-Temporalidad: La solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, de tal suerte que vencido el citado término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[12], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela, quien debiendo comparecer no fue vinculado formalmente al trámite tuitivo.

 

Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia, posibilidad procesal que para las partes se vería disipada en caso de no ser presentada en la oportunidad prevista, perdiendo en consecuencia legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.

 

-Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela o, en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[13].

 

-Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten disgusto o inconformismo por la decisión[14].

 

Respecto de los requisitos materiales, esta Corte ha identificado las siguientes causales, a saber:

 

-Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[15]

 

-Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992[16]) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[17].

 

-Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.”[18]

 

Igualmente ha establecido la Corte que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.”[19]

 

-Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela[20].

 

-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[21].

 

-Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[22].

 

La improcedencia general de la solicitud de nulidad contra sentencias dictadas por las salas de revisión, tiene asidero en el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho, razón por la que únicamente procede cuando el debido proceso plantea una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[23].

 

Ello ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, a la afectación grave y trascendental del debido proceso.  Este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia.  Al respecto, en el Auto 164 de 2005 precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[24] (Subrayado fuera de texto)”[25].

 

Todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud.  En caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso[26]

 

Así pues, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasará a estudiar el cargo de nulidad presentado por SALUDCOLOMBIA EPS.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. Cumplimiento de los requisitos formales. 

 

3.1.1.  Factor temporal.  Como se estableció, el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias proferidas por la Corte Constitucional es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

En esta oportunidad se tiene que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, quien conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, remitió copia de los oficios a través de los cuales notificó a las partes de la sentencia de revisión T-926 de 2009, el 15 de marzo de 2010.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que la petición de nulidad fue presentada en oportunidad, toda vez que la solicitud de nulidad se interpuso el 26 de febrero de 2010.

 

3.1.2.  Legitimidad.  Por su parte, la Sala corrobora que la solicitud también cumple con este requisito, ya que fue presentada por el Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS, entidad que fue vinculada al trámite de la acción de tutela por parte del Juez de Primera Instancia en tutela.

 

3.1.3. Deber de argumentación. El peticionario ha invocado de manera clara y expresa como causal de nulidad, el hecho de haberse proferido una orden en la parte resolutiva de la sentencia en su contra, en calidad de tercero con interés legítimo sin habérsele permitido intervenir en sede de revisión o habérsele requerido para aportar mayores elementos de juicio.

 

En consecuencia, dado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala procederá al análisis material de la nulidad.  Para este efecto, estudiará cuáles son los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia acerca de la causal de nulidad invocada para, finalmente, analizar los argumentos presentados por el peticionario.

 

3.2. Análisis de los aspectos materiales. 

 

La solicitud de nulidad es sustentada a partir de un “cargo” específico: la vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad generado por presuntamente haberse proferido órdenes en contra de SALUDCOLOMBIA EPS, sin haberla vinculado al proceso de tutela y por lo tanto careciendo de la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, específicamente durante el trámite de revisión, teniendo en cuenta que se le dio un tratamiento discriminatorio por no haber sido requerida en la práctica de pruebas, como sí sucedió con la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora SA.

 

3.2.1.  Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso.

 

En reiterada jurisprudencia esta Corte ha enfatizado sobre la necesidad de vincular a los procesos de tutela a quienes participaron en las actuaciones que serán objeto de decisión, en especial a aquellos que derivan intereses de las mismas, con la finalidad de ser oídos y puedan ejercer su derecho de contradicción (debido proceso).

 

En el Auto 009B de 1998 se admitió la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación, cuando se omite la vinculación de un tercero que a la postre se ve afectado con la decisión adoptada.  De lo contrario, se le estaría vulnerando su derecho de defensa toda vez que no tendría la oportunidad de conocer el proceso de tutela y las implicaciones que conlleve, restringiendo además la posibilidad de presentar las explicaciones o justificaciones en el caso. En este sentido se afirmó:

 

“Esta Sala de Revisión mediante el Auto Nº 019 del 10 de julio de 1997, señaló lo siguiente: ‘…una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

 

‘…el juez de tutela debe llamar a todas las personas o autoridades públicas que puedan resultar implicadas en el juicio, y por ende resulten afectadas o comprometidas con el fallo. Si estás personas involucradas en los hechos, ya que son mencionadas por las partes o su implicación se debe de los elementos probatorios aportados al expediente no son notificadas dentro del trámite, se violaría su derecho de defensa, toda vez que no tendrían conocimiento de la acción de tutela en curso y, por tanto, no podrán presentar las explicaciones o justificaciones del caso.

 

‘El último inciso del artículo 13, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, permite la intervención de “quien tuviera un interés legítimo en el resultado del proceso”, intervención que solamente es posible a través del conocimiento cierto y oportuno que puede tener un sujeto de derecho acerca de la existencia de la acción de tutela’”

 

Entonces, ha señalado esta Corporación la necesidad de vincular a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión judicial en tutela, de lo contrario se configura un causal de nulidad por violación del debido proceso.  Lo anterior, teniendo en cuenta que la vinculación constituye una garantía imprescindible para el adecuado ejercicio de dichos derechos, ya que se procura que antes de que se produzca el fallo dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses[27]. Sobre este aspecto, la Corte ha indicado[28]:

 

“Para que el juez constitucional pueda pronunciarse válidamente sobre la protección de derechos fundamentales que se le solicita a través de la acción de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el contradictorio.  Esto es así porque los llamados a integrar la relación procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales  (Decreto 2591 de 1991, Art.10)  y la autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneración o amenaza (Art. 13).   

 

Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse protección constitucional a quien no está legitimado por activa.  Tampoco puede el juez emitir órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva.

(…) 

Ahora bien, dado que lo que está en juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideración a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez debe desplegar todos los mecanismos que estén a su alcance para una adecuada integración del contradictorio.”[29] (negritas fuera del original)  

 

En orden a lo anterior, queda claro que la Corte ha establecido que el proceso de tutela está regido por el principio de publicidad y por todas aquellas garantías que integran el debido proceso, destacando la importancia de notificar tanto a las partes accionadas como a los terceros, a fin de poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, correspondiendo al Juez de Tutela valorar si conforme con la solicitud de amparo existen diversas personas a quienes es necesario escuchar o vincular dentro del proceso[30].

 

Conforme con lo anterior, procede la Sala a evaluar la nulidad formulada por SALUDCOLOMBIA EPS.

 

3.2.2.  La sentencia T-926 de 2009 no incurrió en la causal de nulidad propuesta por el peticionario.

 

El incidentalista aduce que en la sentencia de revisión se dictó una orden que afecta directamente a SALUDCOLOMBIA EPS, como lo fue el numeral tercero, que dispuso revocar el numeral primero del fallo de segunda instancia en tutela, en el sentido de levantar la suspensión provisional de Resolución Núm. 028 de 2008 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, siendo que dicha entidad que no fue vinculada dentro del trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, no pudiendo ejercer su derecho de defensa, circunstancia que se materializó al no ser requerida en la práctica de pruebas, como sí acaeció con la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora SA, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

 

Al respecto  conviene recordar que la vinculación al trámite de tutela de SALUDCOLOMBIA EPS se dio por el Juez de primera instancia en tutela, esto es, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el que a través de Auto del 6 de octubre de 2008, ordenó “vincualar a la presente Acción de Tutela a la (…) EPS SALUDCOLOMBA SA., como LITIS CONSORCIOS NECESARIOS, para que defiendan los derechos que le correspondan[31].

 

Aunado a lo anterior, en Auto del 10 de noviembre de 2008, dicho juez de instancia en tutela, ordenó oficiar a las entidades accionadas y vinculadas, para que, en el término de 48 horas allegaran a ese Despacho copia de toda la actuación surtida en el procedimiento llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora, en cuanto a la orden de liquidación de la sociedad SALUDCOLOMBIA EPS.  En cumplimiento de dicha medida, se expidió el oficio del 10 de noviembre de 2008, a través del cual se solicitó al Representante Legal de la EPS que remitiera copia de todo el procedimiento que se adelantó, en orden a liquidar dicha sociedad.

 

Finalmente, se destaca que el 23 de noviembre de 2008 SALUDCOLOMBIA EPS, a través de su Representante Legal, señor Milciades García Rodríguez, intervino dentro de la presente acción de tutela, exponiendo los motivos por los cuales consideraba que todo el procedimiento adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud era arbitrario e irregular, lo que, en su opinión, constituía una flagrante vulneración del debido proceso administrativo.

 

Para la Corte es evidente, que la EPS se vinculó oportunamente durante el trámite de la acción de tutela, lo cual le permitió participar activamente en el mismo, presentando los alegatos respectivos y, por lo tanto, ejerciendo su derecho de defensa.

 

De otro lado, aduce el SALUDCOLOMBIA EPS que en desarrollo del trámite de revisión, la Corte Constitucional ordenó la práctica de algunas pruebas en las que se invitó solamente a las entidades encargadas de adelantar el trámite liquidatorio, mas no a dicha entidad.

 

Al respecto debe señalarse que las pruebas practicadas por la Sala Novena de Revisión estaban encaminadas a establecer los mecanismos de protección a favor de las madres cabeza de familia dentro de los procesos de liquidación forzosa administrativa, así como determinar si en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por SALUDCOLOMBIA EPS, se había adoptado una medida preventiva en dicho sentido, lo cual repercutía en un todo respecto al asunto en cuestión y a las partes y terceros interesados.

 

Ello no denota un desconocimiento del debido proceso del incidentante, atendido que a través del recaudo de dicho material probatorio se pretendía establecer los mecanismos de protección con que cuentan los sujetos de especial protección constitucional, en este tipo de asuntos, al igual que conocer el estado actual del proceso surtido ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de determinar si se decretó la suspensión provisional de la Resolución Núm. 028 de 2008, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

En este punto vale aclarar que si la sociedad incidentalista hubiera querido hacer algún aporte adicional al inicialmente presentado, frente a su caso concreto en sede de revisión pudo haberlo hecho, teniendo en cuenta que estaba vinculada como parte desde las actuaciones surtidas en primera instancia.

 

Finalmente, cabe señalar que se hizo expresa referencia, como se ha expuesto, a la eventual vulneración del debido proceso administrativo, advirtiendo que la acción de tutela no era el mecanismo para ventilar este tipo de pretensiones, toda vez que para ello se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que en el caso particular ya había sido iniciada por SALUDCOLOMBIA EPS ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde además se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo.  Sobre el particular conviene traer a colación lo expuesto en la sentencia T-926 de 2009:

 

“Al respecto, encuentra la Sala que frente a las supuestas irregularidades expuestas por la accionante, en relación con el trámite por medio del cual se decidió la toma de posesión y posterior liquidación de la EPS, la actora puede acudir a la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 de Código Contencioso Administrativo[32], o coadyuvar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por SALUDCOLOMBIA en contra de la Resolución No. 0028 y 01318 de 2008 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, donde además se solicitó la suspensión provisional del acto, la que actualmente se encuentra en trámite[33].  Por tanto, esta vía no es la adecuada para atacar tal situación, máxime si se tiene en cuenta que existe un juez natural, que actualmente está conociendo tal asunto y comporta una discusión de tipo legal y criterios de interpretación normativa.

 

En este punto conviene reiterar que las irregularidades en las que se basó la Superintendencia para adoptar tal decisión, hacen referencia a diversos aspectos, dentro de los cuales se puede destacar, la falta de acreditación de afiliados; irregularidades en la organización administrativa; falta de organización administrativa, capacitación técnica y científica que le permita prestar los servicios de salud en todos los departamentos donde tiene afiliados; no entrega de medicamentos y prácticas de procedimientos incluidos en el POS, entre otros.  En este sentido, se aclara que la calidad de sujeto de especial protección constitucional, no obliga al Estado a legitimar por dicha condición, irregularidades que se presentan en la prestación de un servicio público, como lo es la salud, donde está en juego el interés general.

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que si bien en los fallos de instancia se protegieron los derechos fundamentales invocados, no se encuentran motivos suficientes para suspender el trámite liquidatorio, pues se dio en desarrollo de un proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones y está siendo objeto de examen ante la jurisdicción competente.  En ese orden de ideas, la Corte revocará la suspensión provisional de la Resolución Núm. 0028 de de enero 09 de 2008, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenada por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.”

 

Puede entonces concluirse que el supuesto desconocimiento del debido proceso no se presentó, porque SALUDCOLOMBIA EPS fue oportunamente vinculada al trámite de tutela, de manera que tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos hasta que se profirió la sentencia de revisión de tutela.

 

Por último, conviene señalar que los argumentos expuestos por el peticionario de nulidad buscan finalmente reabrir el debate que se cerró con la sentencia T-926 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-926 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Milciades García Rodríguez, representante legal de SALUDCOLOMBIA EPS SA.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

No firma

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Tanto la Fiduciaria La Previsora S.A. como SALUDCOLOMBIA EPS fueron vinculados en calidad de litis consortes necesarios, conforme a lo indicado en el Auto del 6 de octubre de 2008, proferido por el a quo.

[2] ART. 84.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.//Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.//También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

[3] Folio 77 Cuaderno de revisión.

[4] Respecto de la condición de madre cabeza de familia la Corte ha explicado que una mujer ostenta esta categoría cuando el grupo familiar está a su cargo. Además se ha advertido que tal situación se debe acreditar mediante declaración ante notario, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, sin que sea una condición que dependa de una formalidad jurídica.  En tal sentido, obran las diversas declaraciones hechas ante notario en los folios 746, 747 y 752, donde se constata que la accionante es madre cabeza de familia con dos menores a cargo de 12 y 9 años.

[5]  Sentencias SU-225 de 1998.

[6] Cfr. A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009.

[7] C-774 de 2001.

[8] Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.

[9] A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007, A-133 de 2008.

[10] A-008 de 1993. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993.

[11] Ibídem.

[12] A-232 de 2001.

[13] La disposición en cita señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[14] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[15] A-105 de 2008.

[16] Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[17] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[18] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[19] A-217 de 2007.

[20] A-022 de 1999.

[21] A-031 de 2002, A-082 de 2000.

[22] A-031 de 2002.

[23] A-105A de 2000 y A-031 de 2002.

[24]  Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 (Cita original del Auto transcrito).

[25]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 [(A-031a de 2002). Cita original del Auto transcrito].

[26]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[27] Ver Auto 231 de 2002.

[28] Cfr. Sentencia T-247 de 1997; Auto 012A de 1996; Auto 262 de 2001; Auto 082 de 2003; Auto 054 de 2006; Auto 234 de 2006, entre otros.

[29] Auto 116 A de 2002.

[30] Auto 252 de 2008.

[31] Dicho Auto se notificó a través de oficio del 6 de octubre de 2008, en el que se le informó al Representante Legal de SALUDCOLOMBIA EPS, la vinculación como litis consorte necesario, dentro de la solicitud de amparo. (ver folios 90 a 91 de la actuación).

 

[32] ART. 84.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.//Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.//También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

[33] Folio 77 Cuaderno de revisión.