A312-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 312/10

 

ACLARACION SENTENCIAS PROFERIDAS EN TRAMITE DE REVISION DE FALLOS DE TUTELA-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA-Efectos de Sentencia T-1234/08 se proyectan por notificación por conducta concluyente sobre usuarios de Cajanal que tienen solicitudes represadas

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar solicitud en sentencia T-1234/08 por cuanto solo plantea inquietudes del incumplimiento por Cajanal de plazos previstos para atención de solicitudes represadas

 

 

Referencia: Solicitud aclaración Sentencia T-1234 de 2008

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Mediante Sentencia T-1234 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió proteger los derechos fundamentales del señor Augusto Moreno Barriga, Gerente de Cajanal EICE, que habían sido violados como consecuencia de decisiones judiciales por medio de las cuales se le impusieron sanciones por desacato debido al incumplimiento de órdenes de tutela, violación que resultaba, no de una actitud contraria a derecho de los jueces, sino de una situación estructural de atraso en Cajanal EICE no susceptible de apreciarse en los casos concretos.

 

2.      En esa providencia se resolvió, por un lado, que en las acciones de tutela que se hubiesen interpuesto contra Cajanal en las circunstancias a las que allí se hizo referencia, o en las que en el futuro se interpusiesen en el mismo contexto, los jueces tendrían en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esa providencia, y por otro, que el Gerente General de Cajanal, en un plazo de 60 días a partir de la notificación de la sentencia, debía presentar a la Sala Cuarta de Revisión un plan concreto de acción, orientado a superar en el menor tiempo posible la situación del represamiento en la atención de las solicitudes de prestaciones económicas de los usuarios de Cajanal.

 

3.      El 10 de febrero de 2010, señor Jaime Oswaldo Quevedo Jara presentó solicitud de aclaración de la Sentencia T-1234 de 2008, a partir de las siguientes consideraciones:

 

3.1.   La situación a la que dio lugar la Sentencia T-1234 de 2008 es de interés general, razón por la cual estaría legitimado para solicitar la aclaración de la sentencia. 

 

3.2.   A partir de la Sentencia T-1234 de 2008, a los usuarios de Cajanal que hayan presentado acciones de tutela entre los meses de diciembre de ese año y noviembre de 2009, que decidan presentar una nueva acción de tutela, Cajanal les responde que ya fue fallada una tutela anterior, lo cual, dado que en la Sentencia T-1234 de 2008 se dejaron sin efecto las tutelas ya falladas y se estableció la no procedencia de incidentes de desacato, implica dejar en el limbo los derechos de los usuarios.

 

3.3.   Cuando, vencido el término de 10 meses para contestar las solicitudes de reliquidación, que se aprobó mediante Auto 305 de 2009, se interpone de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008, una nueva acción de tutela, la misma es negada por los jueces aduciendo que ya fue fallada una acción de tutela con anterioridad y que existe temeridad.

 

3.4.   Para ilustrar el punto anterior, se presenta el caso de una tutela que fue fallada el 22 de julio de 2009, amparando el derecho de petición, pero que no se ha cumplido, no obstante lo cual, ante la interposición de una nueva acción de tutela, se aduce temeridad.  

 

3.5.   A partir de los anteriores hechos se solicita, sin más precisiones, que se aclare el sentido de la Sentencia T-1234 de 2008, para qué “(…) no se sigan vulnerando los derechos de los asociados a CAJANAL, por parte de esa institución como de BUENFUTURO y los JUZGADOS FALLADORES.”

 

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1.    Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de aclaración presentada, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.    Análisis de la solicitud de aclaración

 

La Corte ha considerado que es procedente aclarar las sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues, de acuerdo con la ley, “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (Artículo 309 Código de Procedimiento Civil).[1] Para que quepa el estudio de una solicitud de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión de la Corte, es preciso que la misma sea formulada oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, tal como se desprende del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ejecutoria de las providencias.

 

En el presente caso, al señor Jaime Oswaldo Quevedo Jara no se le notificó la Sentencia T-1234 de 2008, pues no tenía calidad de parte dentro de la misma, ni había sido vinculado como tercero con interés. No obstante lo anterior y dado que, efectivamente, como lo sostiene el solicitante, los efectos de la Sentencia T-1234 de 2008 se proyectan sobre la generalidad de los usuarios de Cajanal que tienen solicitudes represadas en esa entidad, cabría acudir, como en ocasiones anteriores lo ha hecho la Corte, al mecanismo residual de notificación por conducta concluyente, toda vez que en su petición el señor Quevedo Jara da cuenta de que conoció la providencia anteriormente mencionada. Esa posibilidad parte de la consideración de que, a quien no ha sido parte en un proceso, ni ha sido enterado del mismo como tercero interesado, no le sería oponible el término de tres días contado a partir de la notificación para solicitar la aclaración, sino que dicho término se contaría desde el momento en el que tuvo conocimiento -o debió tenerlo- de la providencia que lo afecta. En este caso, no obstante que es posible inferir que el solicitante tuvo, o debió tener, conocimiento de la Sentencia T-1234 de 2008, desde que se profirió el fallo de tutela del 22 de julio de 2009 al que alude en su escrito, sólo presenta la solicitud de aclaración en febrero de 2010, cuando, en su concepto, se presenta la actuación judicial lesiva de sus intereses y que haría evidente la necesidad de una aclaración de la Sentencia T-1234 de 2008.  

 

Para la Corte el supuesto del que parte el solicitante no es de recibo, por cuanto, como se ha visto, la solicitud de aclaración sólo es procedente frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Esto es, la duda debe surgir del propio texto, y, por ello, la solicitud de aclaración debe hacerse de manera inmediata, sin que sea posible que, sin advertir ambigüedad alguna en la lectura inicial de la providencia, se acuda a la solicitud de aclaración a partir de problemas de interpretación que se manifiesten en la instancia aplicativa de la misma. 

 

Por otra parte, una lectura detenida de la petición del señor Quevedo Jara muestra que en realidad la misma no persigue la aclaración de la Sentencia T-1234 de 2008, en la medida en que no alude a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en cuanto a la inteligibilidad del contenido de la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, el solicitante no se remite al texto de la Sentencia T-1234 de 2008, para mostrar la existencia en el mismo de frases o conceptos ambiguos o confusos, sino que manifiesta su inconformidad con la manera como los jueces se han pronunciado en torno a las actividades que ha desplegado en desarrollo de su personal interpretación sobre los alcances de la referida sentencia. 

 

Así las cosas, deberá denegarse la solicitud formal de aclaración de la sentencia T-1234 de 2008.

 

De otra parte, observa la Sala que la solicitud de aclaración remite a la consideración de la situación creada por la persistencia del incumplimiento de Cajanal EICE, ahora en liquidación, enfrentada a la decisión de la Corte, contenida en la Sentencia T-1234 de 2008 y en los autos 305 de 209 y 243 de 2010, conforme a la cual, constituye una afectación de los derechos fundamentales del Gerente de Cajanal y del Liquidador de la misma entidad, la ejecución de condenas por desacato que resulten del mero incumplimiento de los términos previstos para responder las solicitudes presentadas por los usuarios y atender las órdenes de los jueces de tutela, sin que se acredite el elemento subjetivo de la responsabilidad.

 

De este modo, como la solicitud de aclaración plantea una serie de inquietudes en torno a la situación creada a partir de la Sentencia T-1234 de 2008 y del incumplimiento por Cajanal de los plazos que se ha previsto para la atención del represamiento que existe en esa entidad, se dispondrá que copia de esta providencia, así como de la solicitud de aclaración que la motiva junto con sus anexos, se incorpore al expediente de seguimiento de la Sentencia T-1234 de 2008, con el propósito de que las inquietudes generales planteadas por el solicitante sean tenidas en cuenta en ese proceso de seguimiento.   

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO:    DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-1234 de 2008, presentada por el señor Jaime Oswaldo Quevedo Jara.

 

SEGUNDO:    Copia de esta providencia, así como de la solicitud de aclaración que la motiva junto con sus anexos, se incorporará al expediente de seguimiento de la Sentencia T-1234 de 2008.

 

TERCERO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).