A313-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 313/10

 

NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION DE POLICIA Y CONSEJO DE JUSTICIA-Niega solicitud de nulidad contra sentencia T-201/10

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 201 de 2010. Acción de tutela instaurada por Sociedad de Comercialización internacional INDUAGRICOLA LTDA. contra Consejo de Justicia de Bogotá y otro.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C. veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-201 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-201 de 2010

 

Expediente T- 2455520

 

El ciudadano Remberto Torres Rico, en representación de la Sociedad de Comercialización Induagrícola LTDA., interpuso acción de tutela ante el Juzgado sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Inspección de Policía 11A de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá dentro del trámite de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

 

El apoderado de la Sociedad de Comercialización Internacional Induagrícola LTDA. reclamó la protección del mencionado derecho fundamental por considerar que en el trámite del proceso de lanzamiento por ocupación hecho se incurrió en los siguientes defectos procesales:

 

En primer lugar, señaló la sociedad accionante que se presentó un defecto procedimental, al no corrérsele traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, lo que impidió la controversia de las pruebas.

En segundo lugar, argumentó la parte actora que existió indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía que expresa:

“en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”

Al decir del representante de Induagrícola LTDA, la decisión tomada por la Inspección 11 A de policía de Suba, en la que indicó que por expresa manifestación del artículo señalado, ni la escritura pública ni el certificado de libertad serían tenidos en cuenta por ser pruebas de propiedad y no posesión, es errada, ya que la norma transcrita no señala que los citados documentos no puedan acreditar posesión. Adicionalmente, manifestó que, ésta interpretación de la Inspección de policía va en contravía del artículo 979 del Código Civil.

En tercer lugar, señaló el representante de la sociedad demandante que se presentó defecto fáctico por indebida valoración  de la prueba sumaria por error indiscutible y contradicción en la valoración de la misma, ello por considerar, la parte actora, que la prueba sumaria era idónea al momento de presentar la querella, al punto que por estimarla apta la Inspección ordenó la diligencia de lanzamiento, pero una vez desarrollada ésta, la misma autoridad de policía manifestó que estas no eran suficientes para decretar el lanzamiento.

En cuarto lugar, manifestó la parte actora en el escrito de tutela que existió indebida valoración de la prueba de la oposición, ya que en su opinión no se apreciaron las pruebas en conjunto, ni se expuso razonadamente el merito que se asignó a cada prueba de la oposición.

Finalmente, indicó que, no se valoró correctamente el dictamen pericial arrimado al proceso policivo.

Por lo anterior, solicitó la sociedad demandante que por esta vía se dejen sin efectos las providencias del Consejo de Justicia de Bogotá de 29 de abril de 2009, y la decisión proferida en Audiencia pública por la Inspección 11 A de Policía de Suba, que ordenó abstenerse de verificar el lanzamiento, y en su lugar se disponga hacer lo que en derecho corresponda.  

 

 El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en fallo de tres de septiembre de 2009, denegó el amparo solicitado al considerar que en el trámite surtido por las entidades demandadas se cumplieron los ritos procesales propios de ese tipo de acción policiva y, de contera, no se evidenciaba la incursión en las vías de hecho denunciadas.

 

El representante de la sociedad accionante, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia con fundamento en los mismos defectos procesales, fácticos y sustanciales, que se adujeron en la demanda de tutela.

 

El juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en providencia emitida el 20 de octubre de 2009, confirmó íntegramente la decisión proferida por el juez de primera instancia, al no hallar configuradas las causales invocadas por la parte actora para predicar una Vía de hecho.

 

En primer lugar, en relación con la existencia de defecto procedimental dentro del trámite la querella policiva, el ad quem manifestó que tal evento no se encuentra acreditado dentro del expediente, pues revisada la totalidad de la actuación surtida por la inspección 11 A Distrital de Policía de la Localidad de Suba, resultaba claro para el despacho que, aquellas se realizaron con plena observancia de las normas previstas para el efecto.

 

Considera así mismo que, la etapa procesal que la parte actora alega omitida dentro del trámite de la querella policiva es ajena este tipo de procedimientos, en cuanto el proceso de lanzamiento reviste un carácter sumario. Luego señaló que los artículos del Código de Procedimiento Civil citados como violados no tienen aplicabilidad en este tipo de actuaciones. Por lo anterior hay razón suficiente para desestimar la pretensión de la tutela.

 

Seguidamente, en relación con el defecto fáctico al que hace referencia la accionante, señaló el juez de segunda instancia que la naturaleza del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es preventiva, no declarativa de derechos, de tal suerte que en éste tipo de procedimientos no se controvierte el dominio, ni se consideran las pruebas que al respecto se exhiban.

 

 Reitera la Sala que, en ningún momento se debatió acerca de los títulos de propiedad, pues ello no es de resorte de la autoridad demandada, y menos aún del juez de tutela, ya que en la diligencia de lanzamiento se controvirtieron los testimonios que pretendían probar la posesión y la posterior perturbación de ésta en el predio objeto de la querella, lo que a la postre no se demostró y concluyó en la negativa de la autoridad de realizar el lanzamiento.

 

2. La sentencia T-201 de 2010

 

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del peticionario.  

 

Para la fundamentar la decisión mencionada, la Sala realizó un recuento sobre el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos y la procedencia de la acción de tutela frente a providencia judiciales, para hacer especial énfasis en el carácter judicial del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, a pesar de ser llevado a cabo por una autoridad administrativa.

 

La mencionada Sala de Revisión se centró en el derecho fundamental al debido proceso en la actuación de lanzamiento por ocupación de hecho, señalando las características propias del mismo y las etapas que lo conforman. Al respecto señalo:

 

“Es función de las autoridades de policía, propender por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren y con el fin de brindar protección al poseedor  o tenedor de un bien.

 

El  presupuesto fáctico de los procesos policivos de esta naturaleza, es la ocupación de hecho, entendida como el acto ilegítimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o tácito de su propietario, poseedor o tenedor, siendo éstos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima.

Ahora, es importante señalar que, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, no obstante adelantarse por funcionarios de policía, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateniéndose a una legislación especial y en el que la sentencia que se profiere hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante ello, la decisión proferida por la autoridad administrativa no es óbice para iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria en que se discutan los mismos hechos (acción posesoria, acción reivindicatoria de dominio etc.)

Pues bien, se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria.  De igual manera, se trata de una institución que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesión o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restitución de bienes de uso público.

Vemos pues que la finalidad del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, tramitado ante autoridades policivas, busca brindar garantías a la posesión y tenencia del bien[1], así como mantener el orden público, característica esta inherente a todos los procesos policivos.

 El régimen especial del lanzamiento por ocupación de hecho, en relación con predios urbanos, está determinado por la Ley 57 de 1905, artículo 15, y por el Decreto 992 de 1930.  En esas disposiciones se señala cuáles son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el título y las pruebas que se deben aportar, se radica la competencia, se fija el término de prescripción y se precisan las decisiones que se pueden tomar:  abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensión del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupación.

 Para el caso que nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la normatividad aplicable es la siguiente:

Tratándose de bienes urbanos, la normatividad que rige este procedimiento es el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992  de 1930, así como los artículos 125[2], 126[3], 127[4] y 129[5] del Código Nacional de Policía.

 

El Artículo 15 de la Ley 57 de 1905 establece que: “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca".

 

El Decreto 992 de 1930, “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”, establece el trámite que debe darse a un querella que persigue el lanzamiento por ocupación de hecho.

 

La competencia está radicada en el Jefe de Policía, condición que detentan los alcaldes municipales, aunque en algunos casos esta competencia ha sido asignada a los Inspectores de Policía en virtud de normas locales[6], o puede ser delegada en estos funcionarios de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.

 

El artículo 2° del Decreto 992 de 1930 establece que la querella “debe ser presentada personalmente ante el alcalde y su secretario”. La solicitud deberá contener el lleno de los siguientes requisitos, so pena de ser devuelto para que el interesado lo corrija o adicione (Art. 4º):

1. El nombre del funcionario a quien se dirige.

2. El nombre del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad.

3. La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos.

4. La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicación y los linderos y las demás señales que sirvan para identificarla claramente.

5. La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y

6. Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja.

A la solicitud, el querellante debe anexar prueba del título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso. (Art. 3° Dto. 992/30).

Cumplidas las anteriores formalidades, el funcionario de policía  dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes que deberá ser comunicada personalmente o mediante avisos en los que se fijará la fecha y la hora para su práctica, la cual debe efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la queja. De la diligencia deberá dejarse constancia escrita (Art. 6° Dto. 992/30).

Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el funcionario de policía suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir ante la jurisdicción competente para dirimir el conflicto suscitado (Art. 13 Dto. 992/30).

Así mismo, son aplicables las normas del Código de Policía de Bogotá D.C, -Acuerdo 79 de 2003- ya que en esta ciudad  se encuentra ubicado el inmueble objeto de la querella. En el citado acuerdo se establecen, entre otras, las disipaciones relativas a la competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, al señalarlo como el máximo órgano de  administración de justicia policiva en el Distrito Capital[7]otórgale competencia para actuar como segunda instancia en los procesos de policía[8]

En relación con el procedimiento  que busca proteger la posesión o mera tenencia se señalan las siguientes pautas:

-La actuación se inicia mediante querella presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcaldía Local correspondiente.[9]

- En el auto que avoca conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular. Éste auto se notifica personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hace mediante aviso que debe ser fijado en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia[10].

- Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.[11]

-las partes pueden intervenir  en la audiencia o diligencia, sin que estas intervenciones superen los 15 minutos.

En relación con la prueba pericial el Código de Policía del Distrito, indica que éste se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. l y - Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspección ocular.[12]

Finalmente, se indica que “Contra la providencia que profiera el funcionario de policía proceden los recursos de reposición, apelación y queja”[13].

También se debe señalar que, conforme al artículo 15 del Dto. 992/30 la acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta (30) días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que  tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso. 

Finalmente, esta Corporación ha afirmado que la práctica de este tipo procesos,  supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la perturbación se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de 1999 se dijo: 

Según la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de economía procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protección se impetra.

 

Ahora bien, uno de los procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación que existía al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron.

 

La actuación dentro del referido proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección del derecho o del interés transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.”

 

Las medidas que se profieren tienen carácter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se encaminan únicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbación, es decir al mantenimiento del  “statu quo”.”

Las anteriores consideraciones  fueron aplicadas al caso concreto, en que se resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales denegaban la protección invocada. Para ello se estudiaron cada uno de los defectos alegados por la parte actora. Al respecto se señaló:

1.-En primer lugar, señala la sociedad accionante que se incurrió en un defecto procedimental,  al no corrérsele traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, impidiendo con ello la controversia de las pruebas en el desarrollo del proceso.

Encuentra la Sala, frente al aludido defecto que, como bien lo señalan las entidades demandadas, el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho se caracteriza por ser breve y sumario, ya que en últimas lo que se pretende proteger es el orden público. De allí que no sea correcto igualar el trámite de éste al de los procesos civiles, pues, si bien los vacíos normativos dentro de la regulación políciva se deban llenar con el código de Procedimiento Civil, la interpretación de éstas normas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, debe realizarse de manera integral y atendiendo a la finalidad de éste proceso, de manera tal que su aplicación no desnaturalice el carácter sumario que le asiste.

Como vimos, en la normatividad aplicable al caso concreto (Ley 57 de 1905, artículo 15, el Decreto 992 de 1930, Código Nacional de Policía y Código Distrital de Policía de Bogotá) no se señala una etapa dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que obligue a correr traslado para alegar, como lo solicita la parte accionante. La falta de estipulación de ésta etapa no debe considerarse un vacío, sino una característica propia de la naturaleza del proceso.

No quiere decir lo anterior que las partes, dentro del proceso objeto de estudio, no puedan pronunciarse acerca de las pruebas arrimadas a la actuación, sino que la controversia y planteamientos acerca de las mismas, debe darse dentro de la diligencia de lanzamiento, sin que exista la obligación, por parte del inspector de policía, de correr término para el traslado y presentación de alegatos, ya que es la mencionada actuación, y no otro, el momento procesal indicado para alegar de conclusión.

Por ello, en el caso concreto, no le asiste razón al apoderado de la comercializadora INDUAGRICOLA LTDA. al señalar que se incurrió en un defecto procesal por no correr traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, impidiéndole con ello, la controversia del material probatorio, pues el momento procesal para que se controvirtiera el mismo y se presentaran las observaciones del caso, era la diligencia de lanzamiento en la que se encontraban presente las partes y sus apoderados, no un momento procesal diferente.

2.-En segundo lugar, indica la parte actora que, existió indebida interpretación y aplicación del artículo 126 del Código Nacional de Policía que expresa:

“en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”

Al decir del representante de Induagrícola LTDA, la decisión tomada por la Inspección 11 A de policía de Suba, en la que indicó que por expresa manifestación del artículo señalado ni la escritura pública ni el certificado de libertad serían tenidos en cuenta por ser pruebas de propiedad y no posesión, es errada, ya que la norma transcrita no señala que los citados documentos no puedan acreditar posesión. Adicionalmente, manifestó que, ésta interpretación de la Inspección de policía va en contravía del artículo 979 del Código Civil que dice:

“En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue.

Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera”

Por su parte, las entidades demandadas indicaron en sus escritos de contestación que, “en éste proceso no se discute el derecho de dominio o propiedad y tal como lo dice la norma, las pruebas que se aporten con esa finalidad no se tendrán en cuenta. En lo que tiene que ver con la prueba de la posesión con documentos de dominio o la norma el artículo 979 del Código Civil, debemos decir que esta suficientemente decantado por la jurisprudencia que la posesión inscrita no existe en nuestro ordenamiento, esto desde el fallo del primero de abril de 1955, línea que ha sido reiterada por la jurisprudencia”

Con relación a este punto, reitera la Sala que, una situación es la propiedad y otra es la posesión, en ocasiones se puede tener la propiedad y no necesariamente se es poseedor de un inmueble.

En el proceso objeto de estudio, la norma del Código Nacional de Policía es clara al indicar en primer lugar que “la policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”[14]. Así mismo señala con claridad en el artículo 126 que “en los procesos de policía no se controvertirá en derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”.

Son las anteriores las normas especiales que se deben tener en cuenta en el desarrollo del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no encuentra la Sala desacertada la interpretación que dio la Inspección 11 A de policía de Suba, al no tener en cuenta las pruebas que acreditan el domino cuando estas no sean conducentes para probar posesión o tenencia, pues como se ha señalado en esta sentencia, no éste el objeto del debate, pues lo que se debe acreditar en él es la posesión o tenencia sobre el inmueble, es decir, el corpus y el animus, en el caso de la posesión, o sólo el corpus en el caso de la tenencia. De allí que no es errado considerar improcedente como medio probatorio la escritura pública.

3.-En tercer lugar, señala el representante de la sociedad demandante que, se presentó defecto fáctico por las siguientes razones:

Indebida valoración  de la prueba sumaria por error indiscutible, y contradicción en la valoración de la misma, ello por considerar la parte actora que la prueba sumaria era idónea al momento de presentar la querella, al punto que por estimarla apta, la Inspección ordenó la diligencia de lanzamiento, pero una vez desarrollada esta la misma Inspección de policía manifestó que éstas no eran suficientes para decretar el lanzamiento por lo siguiente:

“…la prueba sumaria aportada no es o mejor no reúne el requisito de eficacia para probar los hechos por que adolece de aspectos tan importantes, como lo es que no se refiere a la parte del inmueble ocupada que es el que realmente debe ser materia de prueba”

Encuentra la Sala, en relación con este punto que, la prueba sumaria por naturaleza, es una prueba incompleta, la cual no ha sido sujeta a contradicción, pero que por expresa disposición de la legislación regulatoria del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se debe anexar junto con la querella para que ésta pueda ser admitida, y adicionalmente se requiere de ella para ordenar la diligencia de lanzamiento, en aras de proteger la posesión o tenencia de un bien.

Es importante señalar que, una cosa es el decreto de la diligencia de lanzamiento y otra diferente es la verificación de la misma, para que se de ésta es necesario que se haya desarrollado la diligencia con todas las etapas propias de ella, entre las cuales se encuentra la relativa a la resolución sobre la practica de pruebas, es decir que en este momento del proceso la prueba que hasta ese momento era sumaria se convierte en plena, en la medida que se somete a contradicción por la parte opositora al lanzamiento, de allí que la valoración de la misma al momento de verificar la orden pueda variar en relación con el momento en que se decreto la diligencia.

Así mismo, se debe señalar que dentro del proceso policivo la valoración de las pruebas no se realiza de manera aislada, sino que se estudian de manera conjunta e integral, por lo que el inspector de policía, al momento de decidir si se verifica el lanzamiento o se abstiene de dar la orden del mismo, debe apreciar la masa probatoria según las reglas de la sana critica y conforme a las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, considera la Sala que, no se incurrió en defecto fáctico en la valoración de la prueba sumaria, pues fue uno el valor probatorio de los testimonios extrajuicio arrimados al proceso con la querella y otro la entidad de los mismos una vez desarrollada la audiencia, y valorados en conjunto con los demás medios de prueba,  lo que hace evidente que la Inspección 11 A se abstuviera de decretar la orden de lanzamiento a pesar de haber decretado la diligencia.

4.-En cuarto lugar, señala la parte actora en el escrito de tutela que, existió indebida valoración de la prueba de la oposición, ya que a su decir, no se apreciaron las pruebas en conjunto  ni se expuso razonadamente el merito que se asignó a cada prueba de la oposición,  lo que influyó en el sentido del fallo de abstenerse a decretar el lanzamiento. Así mismo indica que no existió prueba que justifique legalmente la ocupación.

Finalmente, manifiesta el representante de la sociedad de comercialización Induagícola LTDA que, no se tuvo en cuenta el peritazgo rendido y  no objetado en el que se determinó que sólo había en el terreno: pasto, árboles y tres cambuches provisionales, limitándose a trascribir un aparte del dictamen.

En relación con los últimos defectos mencionados (no valoración del dictamen pericial e indebida valoración de la prueba de la oposición) la Sala reitera, que en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, y por ende tiene  las mismas facultades que le asisten a un juez de la República al momento de valorar las pruebas, de allí que, su autonomía y discrecionalidad en la valoración de las mismas debe ser respetada. Así mismo, insiste la Sala en que la acción de tutela no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio objeto de las instancias”.[15]

 

 3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 201 de 2010

 

Con fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2010, presentada por Juan Ricardo Mejía Otero.

 

Para fundamentar su solicitud de nulidad argumenta, indica el ciudadano Mejía Otero que en la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en sentencia T-201 de 2010 “se ignoró la existencia de un documento radicado por mi ante la misma Corte, en el que se aporta información crucial y decisiva de los argumentos elevados por la Sala.”[16]

 

“Ello, pues varios de dichos planteamientos aportan valoraciones cuya consideración es necesaria para abordar los mismos problemas jurídicos planteados por la misma Corte Constitucional”.

 

Por lo anterior, considera que la Sala de Revisión violó el derecho al debido proceso del accionante, al ignorar por completo elementos de juicio aportados por el, que son esenciales para resolver el asunto sujeto a discusión.

 

Finalmente, señala el ciudadano Mejía Otero que la Sala Plena de esta Corporación ha declarado procedente la solicitud de nulidad cuando “de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tiene efectos trascendentales para el sentido de la decisión”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[17].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[18] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[19], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[20] (subrayado fuera de texto)”[21]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[22]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[23]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[24]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[25].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[26]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[27].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[28]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[29], así:

 

(i)                Cambio de jurisprudencia. Es la única causal expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

(vi)           Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[30]

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[31]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[32].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[33].

 

Una vez expuesto lo anterior se estudiará el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la solicitud de nulidad, y en especial si en la sentencia T-201 de 2010 se dejaron de analizar asuntos de relevancia institucional con efectos trascendentales para la decisión.

 

3. Estudio del caso concreto

 

Procede la Corte a verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

(i) Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso, se cumple con tal exigencia pues la notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se efectuó el diez (10) de junio de 2010[34] y la nulidad fue interpuesta el día cuatro (4) de junio del mismo año[35].

 

(ii) Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el representante de la parte actora.

 

(iii) Por último, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. No es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

La solicitud de nulidad presentada por el representante de la sociedad INDUAGRICOLA S.A. no cumple con la carga argumentativa exigida por ésta Corporación, para que exista modificación del fallo de tutela T-201 de 2010, ya que en ella el representante se limita a señalar en primer lugar las características de la solicitud de nulidad, posteriormente realiza un resumen de los hechos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela, luego, se presenta una síntesis de la intervención allegada el 9 de febrero por la accionante a ésta Corporación, y finalmente, se indica que procede la nulidad en el presente caso al existir desconocimiento de la mencionada intervención, ya que en su parecer ésta contenía argumentos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisión, pero sin señalar la afectación ostensible, probada y significativa de la omisión alegada.

 

En esta oportunidad se hará énfasis en el último de los planteamientos realizados por el representante de la sociedad INDUAGRICOLA LTDA, señor Juan Ricardo Mejía Otero, quien señala que de manera arbitraria se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión contenidos en el escrito allegado a esta Corporación el 9 de febrero de 2010, lo que configuraría una causal de nulidad.

 

A fin de demostrar que la información contenida en el escrito allegado a esta Corporación el 9 de febrero del año en curso si fue estudiada por la Sala Octava en la sentencia T-201 de 2010, y que la misma no tiene la contundencia para afectar la decisión tomada en aquella ocasión, se señalarán los principales temas esbozados en tal intervención y el respectivo pronunciamiento de la Sala sobre los mismos.

 

Los principales argumentos son sintetizados de la siguiente forma:

 

En el escrito mencionado, se aportan argumentos suplementarios a los expuestos en la acción de tutela, relacionados con (i) elementos de juicio jurídicos, tanto sustanciales acerca de la vulneración de los derechos fundamentales, como procesales respecto de la procedibilidad de esta acción de tutela; y (ii) con descripciones fácticas que evidencian la posición de la parte actora como perjudicada, de la que consideran, una arbitrariedad extendida y evidente.

 

En desarrollo de las anteriores se realizó en primer lugar, un resumen de los hechos sucedidos hasta ese momento y que dieron origen a la presentación de la tutela.[36] En este punto vale la pena resaltar que no se advierte nada diferente a lo allegado en el escrito de tutela, los fallos de instancia y las demás actuaciones contenidas en el expediente, los cuales se estudiaron al momento de proferir el fallo que ahora se cuestiona.[37]

 

En segundo lugar, se enunciaron aspectos relacionados con la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, señalándose las razones por las cuales considera la parte actora que los medios ordinarios en la jurisdicción civil no resultan idóneos ni eficaces para resolver el problema sobre el lote el Otoño 2b, para ello se indican los perjuicios ambiéntales y económicos que sufre la sociedad accionante con la ocupación del predio. Al respecto señaló el señor Mejía Otero:

 

“La sociedad ha de contar con una respuesta más o menos expedita de las autoridades policiales y administrativas, dirigida a proteger el contenido de su derecho de posesión sobre el bien, que a su vez se deriva de su derecho de dominio. Estas son justamente las razones por las cuales el trámite policial es un mecanismo diferente a la acción reivindicatoria, al tener un objeto distinto –en la querella de lanzamiento no se discuten derechos sino los hechos posesorios y se verifica la ocupación de hecho. En este sentido, la jurisdicción civil ordinaria no puede ser considerada como una instancia para recurrir las decisiones arbitrarias de las autoridades policiales”.[38]

 

…”.también es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se está constituyendo en este mismo momento y acabaría consolidándose si la resolución de este caso da espera al transcurso de la acción reivindicatoria. Los daños causados sobrepasan el ámbito puramente económico y se configuran por medio de dos vías independientes respecto de las actuaciones que se encuentran realizando los ocupantes de hecho.” [39]

 

Sobre este punto en particular también se pronunció la Sala Octava de Revisión al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la verificación de cada uno de los requisitos establecidos al momento de resolver el caso concreto. En esa oportunidad la Sala Octava de Revisión señaló lo siguiente:

 

“la Sala estima que la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias puesta en conocimiento por la parte actora, desconocen el debido proceso, al incurrirse posiblemente en errores fácticos y sustanciales.

 

Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de reproche, que desató ordenó abstenerse de realizar el lanzamiento confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá, no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual la sociedad accionada no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

 

Así mismo, el amparo constitucional solicitado por la sociedad Induagrícola S.A, fue impetrado oportunamente, pues la providencia emitida por el Consejo de Justicia de Bogotá data del 29 de Abril de 2009, y la acción de tutela es interpuesta en el mes de Agosto del mismo año, cumpliéndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 Superior.

 

Finalmente, no se cuestiona decisión proferida dentro de un trámite de  tutela.

 

Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo del asunto sub examine.”[40]

 

En tercer lugar, en la intervención se expusieron elementos de juicio fácticos como los siguientes:

 

Desde que fue invadido el terreno a finales del año 2006 resultó claro que la fuimos victimas de una estrategia criminal estructurada y de amplio alcance. Como describo con detalle en el documento, el hecho de que los invasores estuvieren armados, sus amenazas en contra de nuestros funcionarios, sus solicitudes de “rescate” por el lote, y sus afirmaciones de que tiene lazos corruptos con la inspección de policía y los estrados judiciales, nos llevaron a concluir que nos encontrábamos frente a una organización criminal cuyo modo de operación se fundamenta en la toma forzosa de tierra, probablemente con complicidad de algunos miembros de la policía y hasta de la administración de justicia.”. Frente a estos hechos encuentra la Sala que ninguno de estos argumentos tiene la potencialidad de alterar el fallo de revisión, pues no son asuntos de relevancia constitucional, ni constituyen hechos nuevos de trascendencia tal que impliquen una posición diferente a la planteada en la sentencia T-201 de 2010.

 

En la intervención, se reitera lo expresado en el escrito de tutela referente a la existencia de defectos sustantivos por la interpretación diferente a lo que dice el texto legal, ya que se añadieron requisitos adicionales a los existentes, principalmente lo relacionado con los requisitos para que proceda el desalojo. Al respecto se señaló:

 

“Las providencias aludidas interpretan la ley de manera abiertamente diferente a lo que dice el texto legal. Me refiero acá a los elementos necesarios y suficientes que establece la ley para proceder con el lanzamiento, pero que las instancias del trámite policial interpretaron de forma tan extensa que añadieron requisitos legalmente inexistentes

 

…..Las decisiones policiales desestiman la validez de los documentos portados (escritura pública y certificado de libertad y tradición) consideran que estas pruebas son de dominio y no de posesión que no pueden siquiera ser consideradas en un proceso de lanzamiento. Se fundamentan en los artículos 126 del Código Nacional de Policía, según el cual “en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se consideraran las pruebas que se exhiban para acreditarla”.

 

…la inspección de policía y el Consejo de Justicia de Bogotá aplican unas exigencias de especificidad de las pruebas de posesión que no se derivan de la ley. Ello se refiere a la exigencia de pobrar actos de posesión en el espacio particular de la invasión, sin importar que ello si se hizo respecto del lote como un todo”.[41]

 

Con relación a este punto en la sentencia T-021 de 2010 se indicó:

 

reitera la Sala que, una situación es la propiedad y otra es la posesión, en ocasiones se puede tener la propiedad y no necesariamente se es poseedor de un inmueble.

En el proceso objeto de estudio, la norma del Código Nacional de Policía es clara al indicar en primer lugar que “la policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”[42]. Así mismo señala con claridad en el artículo 126 que “en los procesos de policía no se controvertirá en derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”.

Son las anteriores las normas especiales que se deben tener en cuenta en el desarrollo del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no encuentra la Sala desacertada la interpretación que dio la Inspección 11 A de policía de Suba, al no tener en cuenta las pruebas que acreditan el domino cuando estas no sean conducentes para probar posesión o tenencia, pues como se ha señalado en esta sentencia, no éste el objeto del debate, pues lo que se debe acreditar en él es la posesión o tenencia sobre el inmueble, es decir, el corpus y el animus, en el caso de la posesión, o sólo el corpus en el caso de la tenencia. De allí que no es errado considerar improcedente como medio probatorio la escritura pública.”[43]

Finalmente, se refiere el señor Mejía Otero a los defectos fácticos, pues considera que el juez no valoró correctamente la información probatoria allegada al proceso policivo. Es clara la sentencia T-201 de 2010 al tratar este punto, sobre todo lo relativo a la prueba sumaria y la valoración de los demás medios de prueba.. Indicó la sentencia objeto de revisión:

 

Encuentra la Sala, en relación con este punto que, la prueba sumaria por naturaleza, es una prueba incompleta, la cual no ha sido sujeta a contradicción, pero que por expresa disposición de la legislación regulatoria del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se debe anexar junto con la querella para que ésta pueda ser admitida, y adicionalmente se requiere de ella para ordenar la diligencia de lanzamiento, en aras de proteger la posesión o tenencia de un bien.

Es importante señalar que, una cosa es el decreto de la diligencia de lanzamiento y otra diferente es la verificación de la misma, para que se de ésta es necesario que se haya desarrollado la diligencia con todas las etapas propias de ella, entre las cuales se encuentra la relativa a la resolución sobre la practica de pruebas, es decir que en este momento del proceso la prueba que hasta ese momento era sumaria se convierte en plena, en la medida que se somete a contradicción por la parte opositora al lanzamiento, de allí que la valoración de la misma al momento de verificar la orden pueda variar en relación con el momento en que se decreto la diligencia.

Así mismo, se debe señalar que dentro del proceso policivo la valoración de las pruebas no se realiza de manera aislada, sino que se estudian de manera conjunta e integral, por lo que el inspector de policía, al momento de decidir si se verifica el lanzamiento o se abstiene de dar la orden del mismo, debe apreciar la masa probatoria según las reglas de la sana critica y conforme a las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, considera la Sala que, no se incurrió en defecto fáctico en la valoración de la prueba sumaria, pues fue uno el valor probatorio de los testimonios extrajuicio arrimados al proceso con la querella y otro la entidad de los mismos una vez desarrollada la audiencia, y valorados en conjunto con los demás medios de prueba,  lo que hace evidente que la Inspección 11 A se abstuviera de decretar la orden de lanzamiento a pesar de haber decretado la diligencia.”[44]

Vemos pues, como la Sala Octava de revisión en sentencia T-201 de 2010, a pesar de no mencionar expresamente la intervención allegada a esta Corporación el día 9 de febrero del año en curso, estudió y se pronunció sobre todos los puntos esbozados en ella.

 

Adicional a lo anterior, vale la pena señalar que en la mencionada intervención no se esgrimieron asuntos de gran relevancia constitucional que pudieran generar efectos trascendentales diferentes a los prescritos en la sentencia T-201 de 2010.

 

En merito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-201 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Artículo 125 Código Nacional de Policía.

[2] El artículo 125 dispone: La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”.

[3] El artículo 126 establece: “En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo”.

[4] El artículo 127 dispone: “Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”.

[5] El artículo 129 determina: La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.”

[6] Artículo 132 del Código de Policía de Bogotá D.C.

[7] Artículo 189 del Código Distrital de Policía

[8] Artículo 191 Código Distrital de Policía.

[9] Artículo 209, ibidem

[10] Artículo 211

[11] Artículo 212 ibidem

[12] Artículo 215 Código Distrital de Policía

[13] Artículo 216 ibidem

[14] Artículo 125 Código Nacional de Policía

[15] Sentencia T-201 de 2010

[16] Folio 1, cuaderno 1

[17] Auto 164 de 2005.

[18] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[19] Auto 063 de 2004.

[20]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[21]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[22] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[23] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)           Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)           Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)           La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[24] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[25]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[26]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[27]  Auto 217/06.

[28] Cfr. Auto A-031/02.

[29]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. Auto 099 de 2008

[31] Auto A-217/ 06.

[32] Auto A-060/06.

[33] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[34] Folio 23, cuaderno principal.

[35] Folio 1, cuaderno principal.

[36] Folio 30 y 31, Cuaderno de Nulidad.

[37] Folio 13, 14 y 15 Cuaderno de Nulidad

[38] Folio 33 Cuaderno de Nulidad

[39] Folio 33 Cuaderno Nulidad

[40] Folio 15 y 16 Cuaderno de Nulidad.

[41] Folio 38 y S.S. Cuaderno de nulidad

[42] Artículo 125 Código Nacional de Policía

[43]Caso Concreto Sentencia T-201 de 2010

[44] Sentencia T-021 de 2010 Caso Concreto.