A318-10


Auto 318/10

Auto 318/10

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA DE ALMACENES EXITO CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Rechazar por extemporánea solicitud de nulidad de sentencia T-268/10

 

 

Referencia: Expediente T-2483488. Acción de tutela interpuesta por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Sentencia T-268 del 19 de abril de 2010).

 

Solicitud de nulidad interpuesta por el representante legal de Chevor S.A.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.1. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2009, la Sala de Selección número 12 de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, decidió seleccionar para revisión el proceso de tutela radicado bajo el número T-2483488, de Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  el cual correspondió por reparto a la Sala Quinta de Revisión, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio como presidente[1].

 

1.2. En escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de Almacenes Éxito S.A. solicitó “(…) SUSPENDER provisionalmente el cumplimiento y la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 (exp. 2007-0541), y cualquier

actuación posterior tendiente a su ejecución o cumplimiento, hasta el momento en el cual se tome una decisión definitiva”[2], a fin de evitar que un eventual fallo de amparo resultara materialmente inocuo.

 

1.3. La Sala Quinta de Revisión, en Auto de fecha 15 de marzo de 2010, al considerar que concurrían todos los requisitos legales y jurisprudenciales para decretar medidas provisionales (artículo 7°, Decreto 2591 de 1991), ordenó de forma unánime la suspensión provisional de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso antedicho de restitución de bien inmueble arrendado[3].

 

1.4. El representante legal de Chevor S.A. interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, con el fin de que fuera revocado, por considerar que la medida provisional de suspensión no era viable[4].

 

1.5. En Auto de fecha 5 de abril de 2010, la Sala Quinta de Revisión  rechazó por improcedente, también por unanimidad, el recurso de reposición interpuesto por Chevor S.A. contra el Auto del 15 de marzo del mismo año[5].

 

1.6. El representante legal de Chevor S.A., mediante escrito radicado el 5 de abril de 2010, solicitó “adicionar para aclarar” el auto del 15 de marzo de 2010[6].

 

1.7. La misma Sala Quinta, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, rechazó de forma unánime, por extemporánea, la solicitud de “adicionar para aclarar” el Auto del 15 de marzo de 2010[7].

 

1.8. Dado que el 19 de abril de 2010 vencía el término para proferir fallo (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991), el día 15 de abril de 2010 el magistrado sustanciador registró proyecto de sentencia en la Secretaría General de la Corte Constitucional, habiendo citado a los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para llevar a cabo la sala de revisión respectiva el día 19 de abril de 2010, a las 11:00 a.m.  Ello tal y como puede comprobarse en los registros (libros, oficios y programa de control de términos) de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

1.9. Efectivamente, el 19 de abril de 2010 se adoptó por mayoría la decisión correspondiente, habiéndose proferido la sentencia T-268 de 2010.

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

El representante legal de la sociedad Chevor S.A., mediante memorial de fecha 23 de junio de 2010, dirigido al magistrado Nilson Pinilla Pinilla, presentó “INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, a partir, inclusive, del Auto del 15 de marzo de 2010, por medio del cual esta Sala suspendió provisionalmente la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. En oficio del 7 de julio de 2010, el magistrado Nilson Pinilla Pinilla ordenó, por medio de la Secretaria General de esta Corporación, remitir el incidente de nulidad al suscrito magistrado por ser a “quien le correspondió por reparto la sustanciación del proceso con el cual se relaciona el asunto plateado”.

 

A juicio del solicitante, la Sala Quinta de Revisión vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al expedir el Auto del 15 de marzo de 2010 suspendiendo provisionalmente la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá es órgano de cierre por tratarse de un proceso de restitución en el que no es viable el recurso de casación. Agrega que la Corte Constitucional ha señalado que las acciones de tutela promovidas contra sentencias de órganos de cierre deben tramitarse ante las mismas entidades, sin que haya lugar a revisión, y que deben declararse improcedentes en el caso que sean seleccionadas.

 

Asimismo, expone que desde la Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional ha sostenido que, no solamente constituyen nulidad las causales enumeradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sino también  la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, como ocurre en este caso en que la Corte Constitucional seleccionó para revisión una sentencia proferida por un órgano de cierre, contrariando así un precedente que no ha sido modificado por la Sala Plena de la Corte.

 

Advierte que al juez de tutela le es permitido suspender provisionalmente actos administrativos, pero no sentencias legalmente ejecutoriadas, porque no existe ninguna norma que así lo disponga. Igualmente señala que la suspensión de una sentencia equivale a la suspensión de un proceso, lo cual configura una violación al debido proceso, es causal de nulidad y desconoce lo dispuesto en el último inciso del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

En su sentir, la Sala Quinta de Revisión, al ordenar suspender la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, revivió un proceso legalmente terminado, porque la sentencia se está ejecutando, circunstancia que constituye causal de nulidad.

 

Considera que también se ha vulnerado el debido proceso porque la Sala Quinta de Revisión no ha proferido sentencia dentro del término de 30 días que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y ha impedido el cumplimiento del artículo 39 del Decreto 820 de 2003, según el cual los procesos de restitución de inmueble arrendado deben tener trámite preferencial.

 

Por último, sostiene que “cuando se cambia de criterio respecto de un determinado precedente que ya está arraigado en la jurisprudencia, la Sala de Revisión aisladamente no es competente para irrumpir contra ese presupuesto. Esta actitud y este comportamiento constituye nulidad procesal que debe declararlo la Corte y que es el motivo de este incidente, pues la Sala Quinta de Revisión no es competente para irrumpir contra un precedente jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional en pleno”.

 

III. INTERVENCIÓN DE ALMACENES ÉXITO S.A.

 

En memorial de fecha 14 de julio de 2010, Almacenes Éxito S.A. pide que se rechace de plano o en su defecto que se niegue el incidente de nulidad  presentado por el representante legal de Chevor S.A., por improcedente y extemporáneo.

 

Aduce que, de acuerdo con los Autos 015 y 270 de 2002, 248 de 2005 y 330 de 2009, proferidos por la Corte Constitucional, no es admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, porque de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que el artículo 86 de la Constitución exige para ella un procedimiento sumario, es decir, simplificado, expedito y breve, razones por las cuales no es procedente la nulidad de los autos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, por tratarse de un órgano de cierre y supremo de la jurisdicción constitucional.

 

Expresa que, en gracia de discusión, aun cuando la solicitud de nulidad fuera aplicable al trámite de tutela, lo cierto es que la misma resultaría aquí improcedente dada su extemporaneidad, pues según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y lo expresado por la Corte Constitucional en su Auto 194 de 2008, cuando la irregularidad procesal ocurra antes del momento de proferir el fallo, la petición de nulidad debe presentarse antes de que la Sala de revisión profiera la sentencia correspondiente. Por lo tanto,  como en el presente caso el proceso fue decidido mediante sentencia de revisión T-268 del 19 de abril de 2010 y la solicitud de nulidad fue presentada el 23 de junio de 2010, pues ésta es extemporánea, lo que daría también lugar a su rechazo de plano o a denegarla.

 

Sostiene, además, que la Corte Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la anulación de las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión constituye una competencia privativa de la Sala Plena, razón por la cual el incidente de nulidad propuesto por Chevor S.A. en la actuación de la referencia no puede ser resuelto por la Sala de Revisión.

 

Finalmente, manifiesta que, aunque es evidente la extemporaneidad del incidente promovido, considera útil hacer una exposición de los yerros de fondo en los que, desde su punto de vista, incurre el representante legal de Chevor S.A. al analizar los hechos que supuestamente dan lugar a la nulidad impetrada, a saber:

 

(i) Las medidas provisionales se encuentran reguladas por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en dicha norma la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de las medidas provisionales, no solo en el trámite que se surte en las instancias, sino también en el proceso de revisión. Así las cosas, el alcance dado a esta figura en el caso concreto no modifica el precedente constitucional  existente sobre la materia.

 

(ii) La presente acción de tutela no se encuentra dirigida a controvertir una decisión adoptada por un órgano de cierre, toda vez que el objeto de la misma fue el auto del 19 de junio de 2009, dictado por una  Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá. La interpretación que le da el representante legal de Chevor S.A. “(…) para impedir que la Corte Constitucional cumpla su función de revisar la acción de tutela promovida por una Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito, supone que la Corte no podría seleccionar sentencias para su revisión.(…) La aceptación de esta hipótesis, representaría la asunción de un sin sentido jurídico que contraría la misma Constitución, pues haría nugatoria la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera o segunda instancia (Artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991)”.

 

(iii) En el trámite de la referencia no se revivió un proceso legalmente terminado, ya que la medida provisional no decidió nada sobre la restitución del inmueble, ni en relación con la cesión del contrato de arrendamiento o la notificación de la misma.

 

(iv) No existe violación al debido proceso por vencimiento de términos, pues “(…) es claro para las partes del presente proceso, que efectivamente desde el 19 de Abril de 2010 fue proferido en la actuación de la referencia el fallo de tutela que quedó identificado con el radicado T-268. (…) Valdría la pena poner de presente que el fallo existe y se encuentra enumerado desde el 19 de Abril de 2010. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es el mismo representante legal de Chevor S.A. quien en forma injustificada y posiblemente temeraria, ha propiciado la dilación del trámite”.

 

IV. CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

La Corte Constitucional ha venido conociendo en Sala de Revisión de las nulidades presentadas en relación con los autos proferidos en sede de revisión[8] y en Sala Plena de las nulidades interpuestas contra la sentencia de tutela. Siguiendo dicha preceptiva, esta Sala de Revisión considera que en el presente caso tiene competencia para decidir la solicitud de nulidad invocada por cuanto se controvierten actuaciones y providencias previas a la sentencia.

 

 

 

2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad que se formulan contra las providencias y sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Criterios normativos y jurisprudenciales de aplicación.

 

2.1. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de la especificidad tiene plena aplicación en la teoría de las nulidades. Según ese principio “no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de  nulidad  debe estar prevista en la ley[9].

 

Ahora bien, al indagarse sobre las causales de nulidad en las actuaciones que se adelantan ante esta Corporación en la revisión de las decisiones judiciales proferidas dentro de procesos de tutela, se observa que las normas especiales que regulan la materia no señalan nada al respecto. Por esta razón, la Corte ha indicado que en este punto es procedente aplicar, en cuanto sea pertinente, las disposiciones del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”[10].

 

En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 49 de dicho decreto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se pueden promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de revisión, siempre y cuando se demuestre que se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación al derecho fundamental al debido proceso[11]. Igualmente, interpretando de manera armónica la citada disposición, la Corte ha aceptado que, aún después de proferido el fallo de revisión, puede invocarse nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa[12]. Aclarado que la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos dictados por cualquiera  de las Salas de Revisión, ni una posibilidad adicional para que se suscite un debate jurídico ya finalizado.

 

Bajo este derrotero, la Corte ha considerado que, “si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”[13].

 

2.2. No obstante lo anterior, esta Corporación también ha precisado que aunque la ley y la jurisprudencia hayan contemplado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas en sede de revisión, ello no significa que su procedencia se constituya en regla general, pues, por el contrario, la posibilidad de que ellos prosperen está restringida a que se encuentre demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 sostuvo:

 

“Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[14]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’[15]

 

De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.”

 

2.3. Es de concluir, entonces, que en los procesos de tutela decididos por las diferentes Salas de Revisión excepcionalmente es posible promover incidentes de nulidad, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso. Siguiendo este criterio, esta Corporación ha fijando requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de esta clase de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración.

 

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado como requisitos formales los siguientes:

 

“(…) (i) que las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte.”[16]

 

De acuerdo con lo anterior, la oportunidad procesal para interponer un incidente de nulidad en sede de revisión varía dependiendo de si el vicio se deriva de situaciones anteriores al fallo, si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, siguiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, la nulidad no puede ser alegada después de producida la sentencia; en el segundo caso, es decir, cuando la nulidad se “deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo”[17].

 

La jurisprudencia constitucional ha aclarado que “en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad[18]. Lo anterior, goza de plena justificación, no sólo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho”[19].

 

2.4. Respecto a los requisitos sustanciales o materiales, esta Corporación ha indicado que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla en debida forma, lo que incluye la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[20]. Desde esta perspectiva, ha fijado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad de sentencias de tutela, aclarando que de todas formas siempre debe existir una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental[21] al debido proceso. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en Auto 330 de 2009, resumió las causales así:

 

“(i) Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual ‘cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.’[22]

 

(ii) Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en la Ley 270 de 1996[23], el Decreto 2067 de 1991 y Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992). 

 

(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones ‘anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.’[24]

(…)

(iv) Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar.[25]

 

(v) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.[26]

 

(vi) Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión.[27]

 

De lo anterior se infiere que, la declaratoria de nulidad de una actuación o de una sentencia de la Corte Constitucional en sede de revisión sólo está llamada a prosperar cuando se acreditan los requisitos formales y sustanciales, siempre y cuando el caso se ajuste a una de las hipótesis previstas jurisprudencialmente. De lo contrario, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes obliga a denegar la nulidad. 

 

2.5. Sobre la base de los anteriores criterios, procede la Sala a determinar si la solicitud de nulidad formulada por el representante legal de Chevor S.A. está llamada a prosperar.

 

V. EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

 

1. Como ya se anotó, el representante legal de Chevor S.A. ha solicitado la nulidad de la actuación correspondiente a la selección para revisión de la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e igualmente de lo actuado a partir, inclusive, del Auto del 15 de marzo de 2010, por medio del cual esta Sala de Revisión suspendió provisionalmente la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, argumentando estas razones esenciales: (i) la Sala de Selección desconoció el precedente de la misma Corte Constitucional en el sentido de que la acción de tutela no procede contra sentencias de un órgano de cierre; (ii) no existe ninguna norma legal que autorice al juez de tutela para suspender una sentencia ejecutoriada; (iii) la suspensión de la sentencia equivale a la suspensión del proceso; (iv) la suspensión de la sentencia del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá desconoce lo dispuesto en el último inciso del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991; y (v) se revivió un proceso legalmente terminado. Agrega que adicionalmente el proceso está viciado de nulidad porque la Sala Quinta de Revisión ha incumplido el término de 30 días para resolver que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; impidiendo además el cumplimiento del artículo 39 del Decreto 820 de 2003, según el cual los procesos de restitución de inmueble arrendado tienen trámite preferencial.

 

2. Antes de entrar a determinar si el solicitante tiene razón en su pretensión, la Sala debe establecer previamente el requisito formal de la oportunidad para alegar la nulidad de lo actuado en este proceso de tutela en sede de revisión.

 

En este sentido es preciso aplicar la jurisprudencia reseñada de esta Corporación, según la cual, ante la falta de normas especiales del procedimiento de tutela y tomando como fundamento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades originadas durante el trámite del proceso excepcionalmente pueden alegarse por los afectados antes de que se profiera o produzca la respectiva sentencia; mientras que las nulidades ocurridas directamente en la sentencia o durante su ejecutoria deben invocarse dentro de los 3 días siguientes a su comunicación. En ambos casos únicamente por la causal derivada de la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y sin que la facultad de solicitar la nulidad se entienda como un recurso o como una nueva instancia procesal. Se vio también cómo la Corte ha dejado en claro que, si las partes interesadas no promueven el incidente de nulidad dentro de los términos mencionados, queda automáticamente saneada la presunta irregularidad y los interesados pierden legitimidad para alegar después la nulidad en virtud del principio procesal de preclusión.

 

Siguiendo esta preceptiva la Sala constata que:

 

(i) Mediante Auto del 9 de diciembre de 2009, la Sala de Selección Número 12 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, seleccionó para revisión el proceso de tutela radicado bajo el número 2483488, de Almacenes Éxito S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el cual correspondió por reparto a la Sala Quinta de Revisión.

 

(ii) Esta última, en Auto del 15 de marzo de 2010, a petición del apoderado de Almacenes Éxito S.A., resolvió suspender provisionalmente la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá del 28 de noviembre de 2008.

 

(iii) Dado que el 19 de abril de 2010 vencía el término para fallar (artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), el día 15 de abril de 2010  el magistrado sustanciador registró proyecto de sentencia en la Secretaría General de la Corte Constitucional, habiendo citado a los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Pretelt Chaljut para realizar la sala de revisión respectiva el día 19 de abril de 2010, cuando en efecto se adoptó la decisión por mayoría, habiéndose proferido la sentencia T-268 de 2010 de esa fecha.

 

(iv) El representante legal de Chevor S. A., en memorial de fecha 23 de junio de 2010, esto es 2 meses y 4 días después de haberse proferido sentencia de revisión, presentó incidente de nulidad.

 

3. En tales condiciones, la realidad objetiva señala con claridad que: (i) la nulidad se interpone por presuntas irregularidades originadas antes de la sentencia, en la selección para revisión y en el auto del 15 de marzo de 2010, así como en el incumplimiento del término legal para proferir sentencia; (ii) la sentencia de revisión T-268 se profirió el 19 de marzo de 2010, dentro del término señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

 

En otras palabras, está demostrado que el representante legal de Chevor S.A., no solicitó la supuesta nulidad originada en el trámite del proceso antes de haberse proferido el fallo, como lo exigen el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional precitada, razón por la cual dicha solicitud es extemporánea, habiendo perdido la parte interesada toda legitimidad para proponerla.

 

4. Por otra parte, aunque es evidente la extemporaneidad del incidente de nulidad, la Sala estima conveniente precisar que el Auto del 15 de marzo de 2010, que ordenó la suspensión provisional de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, tiene fundamento legal en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, según el cual desde la presentación de la solicitud, cuando el juez de tutela expresamente lo considere necesario y urgente, debe suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho fundamental invocado; y también es claro que el juez puede ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

Y eso fue exactamente lo que hizo la Sala Quinta de Revisión en el referido auto para concluir que (i) concurrían todos los requisitos legales y jurisprudenciales para decretar medidas provisionales y (ii) de no suspenderse la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, ella podría ser ejecutada de inmediato, tornando inocua la eventual protección de los derechos fundamentales de la sociedad accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el trámite del recurso de súplica del proceso de restitución de inmueble arrendado. Medidas provisionales semejantes ha venido tomando la Corte Constitucional en la revisión de los diferentes procesos de tutela que son de su conocimiento.

 

Ahora bien, como ya se señaló, la Sala Quinta de Revisión profirió la Sentencia T-268 el 19 de marzo de 2010, dentro del término señalado para tal efecto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, se aclara que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no actuó como órgano de cierre, porque Almacenes Éxito S.A. inició este proceso de tutela por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le vulneró el derecho fundamental al debido proceso mediante el Auto del 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo un recurso de súplica. Así mismo se precisa que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el fallo de tutela de primera instancia puede ser impugnado ante el juez competente, el cual lo debe remitir obligatoriamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo mismo disponen los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corte Constitucional[28], los cuales la facultan para seleccionar según su criterio los fallos que deban ser sometidos a revisión. Como se observa, estas normas no discriminan los fallos que pueden ser sometidos a revisión por la Corte Constitucional.

 

5. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión rechazará la solicitud de nulidad presentada por el representante legal de Chevor S.A.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el representante legal de Chevor S. A.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 55 a 59, cuaderno de revisión proceso de tutela T-2483488.

[2] Folio 172, cuaderno de revisión proceso de tutela T-2483488.

[3] Folios 196 a 199, cuaderno de revisión proceso de tutela T-2483488.

[4] Folios 204 a 207, cuaderno de revisión proceso de tutela T-2483488.

[5] Folios 222 a 224, cuaderno de revisión proceso de tutela T-2483488.

[6] Folios 218 a 220, cuaderno de revisión proceso de tutela T-2483488.

[7] Folios 233 a 235, cuaderno de revisión proceso de tutela T-2483488.

[8] Ver Auto 248 de 2005, Auto 330 de 2009 y Auto del 30 de julio de 2010, precisamente dentro del proceso de la referencia, entre otros.

[9] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001.

[10] Ibidem.

[11] Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996;  013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; y 194 de 2008, entre muchos otros.

[12] Corte Constitucional, Autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008 y A 330 de 2009 entre otros.

[13] Corte Constitucional Auto 162 de 2003. Reiterado en Autos 131 de 2004, 082, 196 y  299 de 2006.

[14] Auto 044 de 2003.

[15] Auto 033 de 22 de junio de 1995.

[16] Corte Constitucional, Auto 127A de 2003.

[17] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[18] Cfr., entre otros, los Autos 010A de 13 de febrero de 2002 y 031A de 30 de abril de 2002.

[19] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[20] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[21] Ibidem. 

[22] A-105 de 2008.

[23] A-139 de 2004, A-096 de 2004 y A-063 de 2004.

[24] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia        T-974 de 2006, invocando esta causal.

[25] A-022 de 1999.

[26] A-031 de 2002 y A-082 de 2000.

[27] A-031 de 2002.

[28] Acuerdo 05 de 1992 y sus modificaciones.