A319-10


Auto 319/10

Auto  319/10

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

APERTURA INCIDENTE DE DESACATO EN MATERIA DE REQUISAS EN CARCELES-Denegar solicitud por ser mujeres que no forman parte del proceso

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la  sentencia T-848 de 2005

 

Solicitantes: Jenny Adriana Bautista y otras ciento setenta y siete mujeres

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y fundándose en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Que en la sentencia T-848 de 2005 se resolvieron los expedientes acumulados T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963. T-1101561 y T-1060099. En nueve de los diez procesos analizados en dicha sentencia, las demandas fueron puestas por mujeres que acusaban al Director y al Subdirector y Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1°, CP), el derecho a la salud (art. 49, CP) y discriminar “a la mujer por el período menstrual”. En el último de los procesos que se estudió un accionante acusaba a la Cárcel del Distrito de Manizales, para varones, de violar sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad, también con ocasión de las requisas a las cuales ha sido sometido por la guardia.

 

2. Que en la sentencia T-848 de 2005 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de requisas en las cárceles,[1] según la cual ‘se desconocen los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al obligar a los reclusos o a las personas que los visitan a requisas degradantes, tales como desnudarlas, obligarlas a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia, así como tactos genitales o vaginales. No es razonable que las autoridades ordenen intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar. Tampoco es razonable constitucionalmente que se impida el ingreso de una mujer a la Cárcel por el hecho de estar en el período de menstruación.’

 

3. Jenny Adriana Bautista Bohórquez, abogada defensora de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, en representación de 80 mujeres, solicitó a la Corte Constitucional dar trámite de desacato y cumplimiento de la sentencia T-848 de 2005, entre otras, y ordenar a las autoridades demandadas “respetar los derechos del visitante y que se prohíba la requisa tal y como está establecido en las sentencias alegadas, ni se obligue a la utilización de prendas determinadas para el ingreso de los alimentos, ni se obligue a la utilización de prendas determinadas para el ingreso de nosotras al penal, que se ordene el ingreso de comestibles por vía encomienda por correos legales para nuestros familiares allí recluidos. De igual forma, permitir que nuestros hijos puedan gozar de sus padres cada vez que haya visita.” Alegan las solicitantes lo siguiente,

 

“El día 16 de agosto de 2005 la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisión, ordenó al INPEC y a las diferentes cárceles del país terminar con la requisas atentatorias que vulneran los derechos fundamentales tanto de los internos y las visitantes, hombres y mujeres, pero hoy, después de 4 años al INPEC de Cúcuta, Norte de Santander, se le olvidó y hace caso omiso a lo ordenado por la Alta Corporación de Justicia y hoy al mando del Sr. Oscar Martínez Parada en calidad de Director del Centro de Reclusión, al igual que todos los cuadros de mando de la guardia en donde se destaca el teniente Peña entre otros.”

 

4. Que el procedimiento de desacato corresponde al juez de primera instancia, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991[2] y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.[3]

 

5. Que en el presente caso las personas que presentan la solicitud no formaron parte de los procesos T-1065050, T-1065075, T-1065076, T-1066603, T-1066944, T-1067494, T-1067613, T-1097963. T-1101561 y T-1060099, resueltos mediante la sentencia T-848 de 2005.

 

6. Que las solicitudes presentadas por las mujeres que piden protección de sus derechos, se refieren a hechos similares a los considerados y evaluados en la sentencia T-848 de 2005 pero nuevos, posteriores y en otros centros penitenciarios a los específicamente considerados en la sentencia aludida. 

 

7. Que los hechos narrados por las mujeres dan noticia de una eventual violación o amenaza de derechos fundamentales constitucionales.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato con ocasión de la Sentencia T-848 de 2005.

 

Segundo.- DAR TRASLADO, por intermedio de la Secretaría General, del escrito de la referencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección General del INPEC, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Las sentencias T-702 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-269 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-690 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-622 y T-624 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[2] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. ║ La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[3] Ver, por ejemplo, el Auto 333 de 2006 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).