A320-10


Auto 320/10

Auto 320/10

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Rechazar por cuanto peticionario no fue parte del proceso y no se concedieron efectos inter partes en sentencia T-131/05

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos inter partes a menos que se modulen para proteger derechos fundamentales

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia respecto de providencias proferidas en desarrollo del control de inconstitucionalidad

 

INCIDENTE DE DESACATO DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente en sentencias C-279/07 y C-878/08

 

 

Referencia: Solicitud de desacato de las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008, presentado por Mauricio Bedoya Vidal.

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa.

 

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La suscrita magistrada, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el día 17 de febrero de 2005, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-131 de 2005.

 

2. Que en comunicación dirigida a la Corte Constitucional el día 21 de enero de 2010, el Sr. Mauricio Bedoya Vidal promovió el incidente de desacato de la sentencia T-131 de 2005, con base en los siguientes argumentos:

 

“(…) en la Sentencia T-131 de 2005, la Corte Constitucional ordenó a la Fiscalia General de la Nación que dispusiera “lo necesario para que se diseñe un plan de implementación del régimen de carrera en la Fiscalía General, con un cronograma de ejecución del mismo y con lo indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecución del plan. En dicho plan se indicarán específicamente cada uno de los obstáculos por afrontar y la manera como serán superados, así como si la carrera será implementada por etapas…” Pues la misma Corte había advertido en la sentencia citada: “asegurar que, finalmente, después de tantos años desde la expedición de la Constitución de 1991, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se rija por las normas contenidas en los artículos 125 y 253 de la Constitución (…) [por cuanto] la situación actual es inaceptable a la luz de la Constitución, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de los distintos Estatutos Orgánicos que han regido en la Fiscalía.

 

A la implementación del sistema de carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, la Corte ha dado seguimiento mediante los autos 363 de 2003 y 220 A de 2008.

 

Es de observarse que al 18 de enero de 2010 el avance del proceso de implementación de carrera, según la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación es el siguiente:

 

CARGO

NUMERO DE CARGOS CONVOCADOS A CONCURSO

NOMBRAMIENTOS EFECTUADOS

Asistente de fiscal I

610

458

Asistente de Fiscal II

819

368

Asistente de Fiscal III

530

131

Asistente de Fiscal IV

288

85

Asistente judicial IV

624

183

Fiscal Delegado ante jueces municipales y promiscuos

744

404

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito

732

394

Fiscal Delegado ante jueces especializados

298

108

Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito

52

44

Total General

4697

2175

 

De modo, que el promedio de nombramientos, por ejemplo en el caso de Fiscales Locales, en algo más de un año, solo alcanza el 54,30;siendo evidente una vez más una mora incomprensible en el cumplimiento de los fallos de tutela (…)”.

 

3. Que en la misma comunicación el Sr. Mauricio Bedoya Vidal promovió también incidente de desacato de las sentencias C-279 de 2007 y C-878 de 2008 con base en los siguientes argumentos:

 

“(…) en la sentencia C-279 de 18 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa la Corte Constitucional decidió: 

 

Primero.- Declarar Exequible el inciso primero del articulo 70 de la Ley 938 de 2004 “por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre, la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la aplicación del sistema de carrera mediante los concursos públicos de mérito correspondientes”

 

(…)

 

No obstante, es conocido que el Régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación, no ha sido implementado, y esta circunstancia es contradictoria con la orden dada a la Fiscalía General de la Nación y que emana de la Sentencia C-279 de 2007 antes citada.

 

No sobra anotar que el listado de elegibles definitivo, esto es, el Acuerdo 007, fue expedido el 24 de noviembre de 2008, es decir, ha pasado un periodo superior a un año y a la fecha no se ha terminado  el proceso de implementación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación.

 

De otra parte en la Sentencia C-878 de 2008, la Corte Constitucional insistió “… los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben culminar en el plazo señalado de conformidad con las reglas establecidas en la convocatoria correspondiente (…)”, lo cual significa que los concursos deben finalizar para el 31 de diciembre de 2008…”

 

4. Que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:

 

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Negrilla fuera del texto original).

 

5. Que por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala:

 

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla fuera del texto original).

 

6. Que con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela prescrito en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de sanción por desacato regulado en el artículo 52 del mismo decreto. En tal sentido, la Corporación ha sostenido: “[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada”.[1]

 

7. Que en virtud de los artículos mencionados, la Corte ha precisado que por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en el Auto A-136A de 2002,[2] esta Corporación explicó que la competencia del juez de primera instancia tiene fundamento en los siguientes aspectos:

 

“a) En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela”.

 

En consideración de lo anterior, en esa oportunidad esta Corte concluyó:

 

“[L]a Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”

 

8. Que no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que por excepción, la Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para adelantar y decidir el trámite de incumplimiento y el incidente de desacato, cuando considere que existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para hacerlo.[3]

 

9. Que en el caso concreto, no se advierte la necesidad de que la Corte asuma excepcionalmente la tramitación del incidente de desacato promovido por el señor Mauricio Bedoya Vidal respecto a la Sentencia T-131 de 2005, teniendo en cuenta que no se ha demostrado que el Juez de primera instancia no pueda resolver este asunto con la idoneidad necesaria para amparar los derechos fundamentales del afectado.

 

10. Que adicionalmente una vez verificada la información del expediente en mención, esta Sala pudo determinar que el señor Mauricio Bedoya Vidal no fue parte del proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-131 de 2005, y que en dicha providencia la Corte no realizó ninguna consideración sobre la posibilidad de conceder efectos inter pares al mencionado fallo.

 

11. Que por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho  a la igualdad.[4]

 

12. Que de acuerdo a lo anterior, la Corte se abstiene de requerir al juez de primera instancia para que dé cumplimiento a la orden proferida por esta Corporación, toda vez que el peticionario Mauricio Bedoya Vidal no fue parte en el proceso de la referencia, ni tampoco concedió la Corte efectos inter pares a la providencia T-131 de 2005.

 

13. Que en cuanto al desacato propuesto respecto a las Sentencias C-279 de 2007 y  C-878 de 2008 esta Corporación ha señalado que “No está regulado en la Constitución ni en la ley el incidente de desacato respecto de providencias proferidas por esta Corte en desarrollo del control abstracto de inconstitucionalidad. El desacato ha sido contemplado respecto de las providencias que profieren los jueces y la propia Corte en materia de acción de tutela, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.[5] Por lo que, no resulta aplicable el incidente de desacato en relación con los actos que se presentan como contrarios a como quedó el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, después del control de constitucionalidad que sobre ella hiciera la Corte en la Sentencia C-511 de 1999.

 

14. Toda vez que en las sentencias C-279 de 2007[6] y  C-878 de 2008[7] la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos, 54, 56, 60, 62, 65, 70, 71 y 76 de la Ley 938 de 2004, si hubiese renuencia por parte de las autoridades, en la aplicación de las normas vigentes, existen mecanismos judiciales idóneos de protección de los intereses de los ciudadanos como la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 superior.[8] Incluso, en los casos en que dicha renuencia derive en la vulneración de un derecho fundamental protegible mediante la acción de tutela, entonces ésta configurará el mecanismo pertinente de protección.[9]

15. Que de igual manera, la Procuraduría General de la Nación según lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución, debe, entre otras, vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

16. Que de conformidad con lo expuesto la Sala encuentra que el solicitante cuenta con medios judiciales idóneos y suficientes, para defender los intereses que considera vulnerados. Por demás, como se explicó antes, no corresponde a esta Corporación tomar medidas respecto del incumplimiento de las sentencias que dicte en ejercicio de su facultad de realizar el control de constitucionalidad de las leyes. Aquellas medidas fungen como deberes de otras autoridades. Por tal razón, esta Sala de Revisión declarará la improcedencia de la solicitud de desacato de las sentencias C-279 de 2007 y  C-878 de 2008.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente el incidente de desacato de las sentencias       T-131 de 2005, C-279 de 2007 y C-878 de 2008, promovido por Mauricio Bedoya Vidal.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Al respecto, se pueden consultar entre otros, los autos A-106 y 009 de 2008.

[4] Sobre este punto,  puede verse por ejemplo, la Sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

[5] Auto 093 de 2000 (M.P José Gregorio Hernández Galindo). Ver además, entre otros los Autos A-015 de 1998 (MP. Carmen Isaza de Gómez), A-079 de 1999 (M.P José Gregorio Hernández Galindo) y A 201 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 

[6] M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Ver Ley 393 de 1997 que desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.

[9] Art. 9º Ley 393 de 1997