A322-10


Referencia: expediente ICC-963

Auto 322/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1660

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1. Los señores Didier Urquijo Reyes, Fabio Sánchez Ríos, María Arlecy Suaza Trujillo, Rocío Muñoz Franco, Stella Espinosa Aguilar, Rodrigo Godoy Rojas, Aldemar Bautista Salinas, Luz Mery Loaiza Ospina, Jesús Cano Herrera, Germán Méndez Ramírez, Patricia Arévalo Rayo, Ramiro Cruz Cabiedes, Luis Martínez Pulido, María Fabiola Fierro, Hernán Vélez Izaza, Jorge Tovar Rojas, Luis Antonio Naes y Disney Castro Rivera, en su condición de desplazados y en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial Huila, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

 

1.1.2. Manifiestan que se encuentran en la ciudad de Florencia[1] como consecuencia de la violencia interna que padece el País. Que luego de innumerables trámites, fueron inscritos en el RUPD, sin embargo, no han recibido la prórroga de la ayuda humanitaria a la que, consideran, tienen derecho.

 

1.1.3. En consecuencia, a través de la acción constitucional, solicitan la prórroga de la ayuda humanitaria y la consolidación y estabilización socioeconómica establecida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, despacho que mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran residenciados y domiciliados en la ciudad de Florencia, Caquetá, expuso que “es en ese lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y donde se producen los efectos de la supuesta transgresión; por consiguiente, como quiera que Florencia hace parte de un circuito judicial diferente al de Neiva, este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente acción constitucional.”

 

1.2.2. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Florencia para su conocimiento.

 

1.2.3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, mediante providencia del 5 de agosto de 2010, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, de acuerdo a la dirección aportada para notificaciones, tanto el accionado como los accionantes se encuentran en la ciudad de Neiva, razón por la cual, son los Juzgados de ese municipio los que deben conocer de la presente acción.

 

1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1.         COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

2.2.         NORMAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA.

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.3.         Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

2.4.         Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)               Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)          Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)          Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.5.         Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

3.       EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[7]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[8].

 

A juicio del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y donde residen los accionantes es en Florencia, Caquetá, razón por la que los jueces competentes para conocer de la demanda son los que tengan jurisdicción en dicho municipio.  Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa capital afirma que tanto los accionantes como el ente demandado se encuentran en Neiva y es allí donde se presenta la violación de los derechos reclamados.

 

Ahora bien, del escrito de tutela no es posible establecer el lugar donde residen los accionantes, pues si bien en un principio manifiestan que están domiciliados en la ciudad de Florencia, posteriormente, en el acápite de notificaciones citan el municipio de Neiva. No obstante, es claro que los actores acuden a los jueces del circuito con jurisdicción en Neiva y dirigen la demanda contra la unidad territorial de Acción Social en dicha ciudad, por considerar que es esa regional la que debe otorgarles la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada.

 

Bajo este entendido, esta Corporación ha establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente es determinado por la denominación que se haga como demandado en el escrito de la demanda. Lo anterior, permite a esta Sala concluir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, es competente para conocer de la acción de tutela, pues es en esa ciudad donde se encuentra domiciliada la entidad accionada y por tanto, con independencia del domicilio de los accionantes, allí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos de los desplazados.

 

De tal manera, en la medida en que la presunta vulneración se estaría generando desde Neiva, sede de la entidad accionada a cuyos jueces acudieron los actores y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

De otro lado, recuerda esta Sala el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte, tanto en materia de colisiones de competencia como en los eventos en los que se encuentren involucrados sujetos de especial protección en las acciones de tutela.  En el presente caso los accionantes son personas de escasos recursos económicos, víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo indican en su escrito de tutela, razón por la cual, al ser un sujeto de especial protección el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, despacho al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela, ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Didier Urquijo Reyes, Fabio Sánchez Ríos, María Arlecy Suaza Trujillo, Rocío Muñoz Franco, Stella Espinosa Aguilar, Rodrigo Godoy Rojas, Aldemar Bautista Salinas, Luz Mery Loaiza Ospina, Jesús Cano Herrera, Germán Méndez Ramírez, Patricia Arévalo Rayo, Ramiro Cruz Cabiedes, Luis Martínez Pulido, María Fabiola Fierro, Hernán Vélez Izaza, Jorge Tovar Rojas, Luis Antonio Naes y Disney Castro Rivera contra Acción Social, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: REITERAR al titular de dicho despacho el deber que tiene de atender los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corte, tanto en materia de conflictos de competencia como en eventos en los que pueden encontrarse afectados sujetos merecedores de especial protección.

 

CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] No obstante hacer dicha afirmación, en el acápite de notificaciones relacionan una dirección ubicada en la ciudad de Neiva, Huila.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.