A323-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 323/10

 

RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Cuando se alega la interpretación de una norma se debe cumplir con una mayor carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA SOBRE MODIFICACION DE NORMAS QUE REGULAN LA ADMINISTRACION DEL PERSONAL CIVIL Y EDAD DE RETIRO FORZOSO DE NOTARIOS PUBLICOS-Confirma por falta de corrección

 

 

Referencia: expediente D-8072

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 10 de mayo de 2010, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Actor: Jesús Pérez González-Rubio

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Pérez González-Rubio demandó el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 4, 5, 13, 40, 53, 122, 123, 131, 152 y 241 de la Constitución Política.

 

1.1.1.  La disposición atacada dispone:

 

“DECRETO 2400 DE 1968

(Septiembre 19)

Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

ARTICULO  31. Edad de retiro. Modificado por el art. 14, Ley 490 de 1998.  El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, quedará así: todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años.

 

Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

 

La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma.”

 

1.1.2.  El accionante solicita que el artículo demandado sea declarado inexequible puesto que puede ser interpretado en el sentido de que es aplicable a los Notarios Públicos. En este orden de ideas, solicita a esta Corporación que diga que no le es aplicable a ellos.

 

                Así, aduce el actor que la disposición acusada es inconstitucional si se interpreta de la manera en que lo hace la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que afirmó en sentencia del 30 de abril de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, que a los Notarios sí les es aplicable el mandato sobre la edad de retiro forzoso consagrado en el Decreto 2400 de 1968.

 

       Sostiene el demandante que dicha interpretación vulnera el artículo 123 Superior, al pretenderse que los servidores públicos no son únicamente los allí establecidos, sino también particulares que prestan servicios públicos como los notarios públicos. Siendo exclusivamente servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.

 

       Aduce que esa interpretación igualmente viola el artículo 122 de la Constitución, según el cual los empleos públicos deben estar contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, lo cual no es posible con los Notarios.

 

       En el mismo sentido, indica el actor que la interpretación del Consejo de Estado sobre la disposición acusada quebranta el artículo 131 Superior, el cual establece que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y la definición del régimen laboral para sus empleados. No pudiendo ser los notarios al mismo tiempo empleadores en nombre propio y empleados públicos.

 

                Afirma asimismo que la norma acusada resulta violatoria del artículo 152 Superior, en cuanto su contenido y particular interpretación deben estar regulados por una ley estatutaria al limitar derechos fundamentales. Lo anterior en razón a que el artículo 125 de la Carta establece que es posible limitar derechos fundamentales a los empleados públicos mediante ley ordinaria, pero guarda silencio en relación con los particulares, razón por la cual debe entenderse que la limitación de sus derechos fundamentales relacionados con su retiro laboral sí debe preverse necesariamente en ley estatutaria.

 

       Por último, señala que la interpretación acusada quebranta los artículos 4 y 241 que protegen la integridad y supremacía de la Constitución y que, además, vulnera el artículo 40 Superior en cuanto establece que todos los ciudadanos sin discriminación tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político y el artículo 2 que dispone como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación que, en conjunción con el artículo 53 de la Carta, obliga también a que las personas permanezcan en el desempeño de esas funciones. Lo anterior, debido a que al dársele el alcance demandado al artículo 31 del decreto 2400 de 1968, se le está impidiendo a los Notarios cuando cumplen 65 años de edad continuar siendo titulares del estos derechos de participación política.

 

1.2.         Mediante auto del 16 de abril de 2010, el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y por existir que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

1.2.1.  En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar la inadmisión fueron:

 

1)    Advirtió que en el presente caso el demandante cuestiona la norma, únicamente en cuanto puede ser interpretada como aplicable a los notarios, postura adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

2)    Señaló que atendiendo a lo anterior, aunque de manera muy excepcional esta Corporación ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las interpretaciones que de las normas puedan hacer los operadores jurídicos, en esos casos la interpretación cuestionada debe ser claramente opuesta a disposiciones constitucionales y debe derivarse directamente del texto de la norma acusada. Además, aclara, que la Corte ha resaltado que los cargos que en estos casos formule el demandante deben cumplir con todos los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, y, además, en estos eventos la carga argumentativa del actor debe ser mayor que de ordinario.

 

3)    Indicó que en el presente caso, si bien el cuestionamiento del accionante resulta claro, dada la presencia de un hilo conductor en su argumentación, no encontró el despacho que los mismos fueran específicos, pertinentes ni suficientes. Expuso que los cargos carecen de especificidad en cuanto la demanda no explicó directa y precisamente la manera en que la disposición acusada desconoce la Constitución. Afirma que los planteamientos realizados en la demanda tienen un carácter general, son vagos, indeterminados e indirectos y que se apoyan en el carácter de personas particulares que tienen los notarios, circunstancia que si bien no admite discusión, no se deriva de una regla constitucional. En ese orden de ideas, señala que por tal virtud los cargos tampoco cumplen con el criterio de pertinencia. Finalmente, sostuvo que los cargos carecen de suficiencia ya que no se observó que el actor ofreciera al juez constitucional todos los elementos necesarios para realizar un estudio de fondo sobre su exequibilidad, no generando dudas sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

 

4)    Explicó además que mediante sentencia C-351 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación declaró exequible la totalidad del artículo 31 ahora demandado, sin restringir los efectos de dicha decisión a los cargos entonces analizados. Resaltó el despacho que si bien en ese momento procesal no existían elementos suficientes para rechazar de plano la demanda, sí era claro que si llegare a determinarse que la controversia propuesta es la misma o que se encuentra incluida dentro de la que ya fue decidida, la Corte se vería entonces obligada a reconocer el efecto de cosa juzgada constitucional de la sentencia en mención.

 

En este sentido, consideró necesario que el actor, además de observar los parámetros de admisión de los cargos planteados en su demanda, debía precisar suficientemente la diferenciación de sus argumentos con los estudiados previamente por esta Corporación, para que la Corte pudiera pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad de su demanda.

1.2.2.  Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.

 

1.3.         Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 21 de abril de 2010, en el término concedido, el accionante presentó escrito de corrección.  

 

En Auto del 10 de mayo de 2010, el Magistrado  Sustanciador rechazó la demanda al considerar que el escrito de corrección no resultaba suficiente para tener por cumplidos los requisitos necesarios para proceder a la admisión de la demanda. Señaló que en el escrito de corrección el demandante se esforzó por cumplir con el requisito de especificidad explicando la forma como en su concepto la interpretación cuestionada sería contraria al contenido de los varios preceptos constitucionales que la demanda cita como infringidos, pero que, sin embargo, con ocasión de la corrección también se observa que la sustentación de esas presuntas violaciones se apoya de manera exclusiva en la hipótesis de que los notarios públicos son particulares, premisa que no se deriva de ningún precepto constitucional. En esta medida, consideró el despacho que persistían las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio en cuanto al incumplimiento de los requisitos de especificidad y pertinencia de los cargos. Señaló que tampoco el escrito de corrección subsanó la carencia de suficiencia en cuanto la interpretación cuestionada emitida por el Consejo de Estado, dentro del marco de sus competencias, se refiere al Decreto Extraordinario 960 de 1970 y no al Decreto 2400 de 1968.

 

Concluyó que aún sin tener en cuenta la posible existencia de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-351 de 1995, no se reunieron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en particular el relativo a la satisfactoria explicación de los motivos por los cuales el demandante estima que las normas constitucionales referidas devienen violadas por la interpretación judicial cuestionada.

 

1.3.1.  Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso de súplica, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección y señalando los supuestos errores fácticos del Auto de rechazo, sosteniendo que en el escrito de corrección sí se dio cumplimiento a lo ordenado por el Auto del 16 de abril de 2010.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

2.1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.         Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.[1]

 

En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. Señaló la providencia:

 

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[3]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

 

En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5].

 

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

3.1. La demanda presentada por el ciudadano Jesús Pérez González-Rubio fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 16 de abril de 2010. En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia por cuanto: (i) partiendo de que la acusación va dirigida contra una posible interpretación de la norma, la demanda debía contar con una mayor carga argumentativa que de ordinario, exigencia que no fue observada por el actor; (ii) los cargos carecen de especificidad en cuanto la demanda no explicó directa y precisamente la manera en que la disposición acusada desconoce la Constitución, al ser los planteamientos realizados en la demanda generales, vagos, indeterminados e indirectos, pues se apoyan en el carácter de personas particulares que tienen los notarios, circunstancia que si bien no admite discusión, no se deriva de una regla constitucional. En ese orden de ideas, señala que por tal virtud los cargos tampoco cumplen con el criterio de pertinencia; (iii) los cargos carecen de suficiencia ya que no se observó que el actor ofreciera al juez constitucional todos los elementos necesarios para realizar un estudio de fondo sobre su exequibilidad, pues su argumentación no generó dudas sobre la constitucionalidad del precepto acusado; y (iv) ante la posible existencia de cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-351 de 1995, el actor debía precisar qué cargos por él expuestos se diferencian de los estudiados en la controversia previamente resuelta.

 

La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Ello es así por cuanto el escrito se limitó a reiterar los argumentos contenidos en la demanda. Esta Sala procederá a estudiar los argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en los autos de inadmisión y rechazo:

 

3.1.1 Para el accionante, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 contraría la Carta Política pues es posible que se entienda aplicable a los notarios públicos, tal como lo consideró la Sección Primera del Consejo de Estado en reciente providencia.

 

3.1.2. En atención a lo expuesto, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando lo que se alega en sede de constitucionalidad es la interpretación de una norma, como ocurre en este caso, la demanda debe cumplir con una mayor carga argumentativa[6]. Así, excepcionalmente esta Corporación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las interpretaciones que puedan surgir de una norma, sin embargo, en estos eventos, la interpretación cuestionada debe ser ostensiblemente opuesta a disposiciones constitucionales y la misma debe derivarse directamente del texto de la norma acusada.

 

Al respecto, señaló la Corte en Sentencia C-1199 de 2008:

 

Es claro que a través de los cargos formulados se pretende que esta corporación se pronuncie, no directamente sobre la validez constitucional de los textos legales demandados, sino sobre la interpretación que de ellos pudiere hacerse, así como sobre la eventual adecuación o no de tales interpretaciones con el texto superior, habiéndose señalado que no resulta factible realizar un juicio constitucional frente a las aplicaciones concretas de la norma legal demandada, ni frente a las interpretaciones que de ella pudieran eventualmente hacerse, imposibilidad que obedece a varias circunstancias: de una parte, a que la misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución que compete a esta corporación debe cumplirse “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior, precepto que no le atribuye ninguna facultad a este respecto; y de otra, a que la interpretación sobre el sentido de las normas legales corresponde a la corporación judicial que en cada caso ejerce las funciones de órgano límite frente a la materia de que se trate, es decir, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según sea el caso. No obstante, en algunos casos esta corporación ha aceptado la posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de las interpretaciones que de las normas legales puedan hacer los operadores jurídicos, únicamente cuando de manera evidente y notoria las interpretaciones cuestionadas entrañan un problema de verdadera naturaleza constitucional, habiendo destacado el carácter claramente excepcional de esta circunstancia.(Subrayas fuera de texto)

 

 

De tal manera que, teniendo en cuenta estos supuestos especiales para que se habilite la competencia de la Corte para referirse a la constitucionalidad de interpretaciones, el demandante que pretenda controvertirlas tendrá que no solo cumplir con los requisitos generales de la admisibilidad de cualquier demanda de inconstitucionalidad, sino que además tendrá que contar con una más estricta carga argumentativa dirigida a demostrar su relación directa con la norma demandada y su evidente contradicción entre la interpretación acusada y la Carta Política.

 

3.1.3. En estos términos, el Magistrado Sustanciador solicitó al demandante cumplir con los requisitos de: (i) especificidad, en cuanto la demanda no explica de manera directa y precisa la forma como la disposición acusada o su particular interpretación desconoce la Carta Política y, específicamente, cada uno de los preceptos constitucionales invocados como vulnerados; (ii) pertinencia, debido a que la argumentación del actor se basa esencialmente en el carácter particular de los notarios, regla que no tiene rango constitucional; y (iii) suficiencia, en tanto no se observa que el actor ofrezca los elementos necesarios para decidir la cuestión planteada, no generando una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Igualmente se sostuvo en el auto inadmisorio que al existir una probable cosa juzgada derivada de la Sentencia C-351 de 1995, correspondía al demandante precisar suficientemente el alcance de sus cargos, a efectos de diferenciarlos de los estudiados en la providencia en referencia.

 

3.1.4. En el presente caso, el actor se limita a cuestionar la norma únicamente en cuanto la misma pudiera interpretarse como aplicable a los notarios, tal como lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de abril de 2009, contraviniendo, según el actor, el Preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 13, 40, 53, 122, 123, 131, 152 y 241 de la Constitución. Sin embargo, el demandante omite explicar las razones por las cuales considera que aplicar a los notarios públicos el mandato de desvinculación por cumplir con la edad de retiro forzoso, resulta inconstitucional. Su único argumento se basa exclusivamente en que los notarios son particulares y no funcionarios públicos, pero, tal como lo indicó el Magistrado Sustanciador, esta regla no tiene carácter constitucional, razón por la que se sigue echando de menos razones reales de inconstitucionalidad de la norma o de la particular interpretación a la que se refiere el actor.  

 

La advertida omisión no fue subsanada en el escrito de corrección, en el cual el actor sólo reitera la argumentación de la demanda aunque haciendo referencia a cada uno de las disposiciones constitucionales invocadas como violadas pero, de nuevo, sin aportar argumentos dirigidos a explicar por qué la aplicabilidad de la norma acusada a los notarios públicos debe considerarse contraria a la Carta Política. El actor, en cambio, sí realiza una nueva argumentación en relación con la inexistencia de cosa juzgada constitucional, pero al no haberse subsanado los demás vicios advertidos en el auto inadmisorio, claramente lo que le correspondía al Magistrado Sustanciador era proceder al rechazo de la demanda, como en efecto ocurrió.

 

3.2. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala constata que los problemas advertidos en el auto admisorio no fueron efectivamente corregidos por el señor Jesús Pérez González-Rubio, razón suficiente para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 10 de mayo de 2010, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-8072, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jesús Pérez González-Rubio, en contra del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel JoseCepeda.

[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[4] Sentencia C-1052 de 2001

[5] Cfr. Sentencia C-856 de 2005

[6] Sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002, C-207 de 2003, C-569 de 2004 y C-1199 de 2008.