A324-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 324/10

 

RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto/RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición/RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión, inadmisión y rechazo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SOBRE CONOCIMIENTO DE CONTROVERSIAS DE UNICA Y PRIMERA INSTANCIA DE CARACTER LABORAL-Confirma por falta de corrección

 

 

 

Referencia: expediente D-8173

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 5 de agosto de 2010, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán demandó los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 11, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 82, 83, 84 y 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007), por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 25, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 209 y 229 de la Constitución Política.

 

 

1.1.1.  El accionante solicita que los artículos demandados sean declarados inexequibles puesto que concentran exclusivamente en cabeza de los jueces laborales del circuito y, en los lugares donde no existan, en los jueces civiles del circuito, el conocimiento de las controversias de única y primera instancia de carácter laboral y las relacionadas con la seguridad social, lo que impide el acceso real a la administración de justicia, vulnera el derecho a la igualdad y conduce a que el servicio público de la seguridad social que es obligatorio y un derecho irrenunciable, se convierta en lo contrario.

 

Afirma además que con lo anterior el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa pues  desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia de las personas que tienen su domicilio en municipios que no son cabecera de circuito y donde sólo hay jueces municipales o promiscuos municipales, imponiéndoles una carga injustificada constitucionalmente. Esto es fundamentado por el actor en lo señalado por la Sentencia C-828 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett pues en la misma se exhortó al Congreso “para que en un término razonable, expida una regulación normativa que garantice el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito”.

 

Adicionalmente, aduce el actor que la normas acusadas le asignan una especialidad al juez laboral del circuito que no está contemplada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, desconociendo la jerarquía de las leyes estatutarias.  

 

1.2.         Mediante auto del 13 de julio de 2010, el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

1.2.1.  En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar la inadmisión fueron:

 

1)    Advirtió que en el presente caso el demandante no precisa cómo cada una de las expresiones y normas acusadas vulnera los artículos de la Carta Política invocados, en tanto expone argumentos globales que no se traducen en una oposición objetiva y verificable entre su contenido y las disposiciones constitucionales.

 

2)    Señaló además que el actor expresa opiniones meramente subjetivas sobre la competencia exclusiva de los jueces laborales o civiles del circuito en materia de seguridad social sin realizar afirmaciones directamente dirigidas a demostrar el desconocimiento de las normas superiores consideradas vulneradas. 

 

3)    Indicó que los elementos de juicio expuestos en cuanto a la omisión legislativa relativa se basan en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-828 de 2002 y particularmente en los salvamentos de voto allí realizados, anotando lo relativo al exhorto al Congreso, siendo entonces en realidad una petición de cumplimiento de dicha providencia y no una formulación de un cargo de inconstitucionalidad como lo exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

4)    Concluyó así que la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto del concepto de la violación, para la prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad.

 

 

1.2.2.  Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.

 

 

1.3.         Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 22 de julio de 2010, en el término concedido, el accionante presentó escrito de corrección. 

 

En Auto del 5 de agosto de 2010, el Magistrado  Sustanciador rechazó la demanda al observar que el demandante, en vez de corregir la demanda, interpuso recurso de reposición, en subsidio de súplica, contra el auto del 13 de julio de 2010,  teniendo en cuenta, primero, que el recurso de reposición para objetar las decisiones que adopte el magistrado sustanciador con ocasión del estudio de admisibilidad de la acción pública, no está contemplado en el artículo 6 del Decreto 2067 de 2001. Además, señaló que aunque el recurso de súplica sí está allí consagrado, sólo puede interponerse por el legitimado para ello después de producirse el rechazo de la demanda, sin que pueda ni uno ni otro recurso invocados por el actor reemplazar la función del escrito de corrección de la demanda inicial.

 

Concluyó que en ese sentido, el accionante no enmendó la demanda en relación con los aspectos señalados en el auto inadmisorio de julio 13 de 2010, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, por lo que procedió a rechazar la demanda.

 

1.3.1.  Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, afirmando que el Magistrado Sustanciador no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio del 13 de julio de 2010. Indicó que la demanda sí reúne los requisitos dispuestos por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, lo cual fundamenta reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

 

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

2.1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.         Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.[1]

 

En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. Señaló la providencia:

 

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[3]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

 

En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5].

 

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

3.1. La demanda presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 13 de abril de 2010. En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de claridad, certeza, especificidad y pertinencia por cuanto: (i) expone argumentos globales que no conllevan a una oposición objetiva y verificable entre el contenido de las  normas acusadas y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas; (ii) presenta afirmaciones personales y subjetivas; (iii) y el cargo por omisión legislativa relativa se basa en una orden dada por la Sentencia C-828 de 2002 sin cumplir los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de este tipo de cargos.

 

La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Ello es así por cuanto el escrito se limitó a reiterar los argumentos contenidos en la demanda a manera de recurso de reposición, en subsidio de súplica. Esta Sala procederá a estudiar los argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en los autos de inadmisión y rechazo:

 

3.1.1 Para el accionante, las normas acusadas desconocen varias disposiciones de la Carta Política, especialmente las relacionadas con los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia y con la protección del derecho a la seguridad social, porque disponen una competencia exclusiva en cabeza de los jueces laborales o civiles del circuito, configurándose además una omisión legislativa relativa en atención al exhorto al Congreso de la República realizado por la Sentencia C-828 de 2002 para que en un término razonable regulara lo necesario para garantizar el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social en aquellos municipios donde no existen jueces civiles o laborales del circuito.

 

3.1.2. Expuso el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio que el demandante se limitó a señalar que las normas acusadas restringen el acceso a la administración de justicia por haberse otorgado de manera exclusiva la competencia en controversias sobre seguridad social a los jueces laborales o civiles del circuito, sin aportar razones para considerar que efectivamente ello fuere contrario a las disposiciones constitucionales que invoca y, además, sin cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para los cargos de omisión legislativa relativa.

 

3.1.3. El demandante en la oportunidad para presentar la corrección de la demanda, interpuso en cambio un recurso de reposición y en subsidio un recurso de súplica, sin aportar razones distintas a las expuestas en la demanda inicial. Y en el recurso de súplica presentado luego de ser rechazada la demanda, el actor no controvierte las razones del rechazo sino que intenta aclarar los argumentos expuestos en la demanda. En tal sentido, para la Sala es necesario reafirmar que el objeto de este recurso es ofrecer al demandante una oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda y que con base en ello la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tal mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda detectadas en el auto admisorio, o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Ha dicho la Corporación que “La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991)[6]. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

“Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

“La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

“La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

“La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

“Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

“Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

“Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.” (, Subrayas fuera del original)[7]

 

Obsérvese que el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda expuso como razones principales que el actor no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio sino que presentó un recurso de reposición contra el  mismo sin atender las observaciones realizadas. Ello se traduce en que el demandante debía, al presentar el recurso de súplica, controvertir estas precisas razones para el rechazo y no intentar corregir la demanda o ampliar los argumentos expuestos inicialmente.

 

3.2. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala constata que los problemas advertidos en el auto admisorio no fueron efectivamente corregidos por el señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, razón suficiente para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 5 de agosto de 2010, proferido por el despacho del Magistrado  ponente en el proceso D-8173, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, en contra los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 11, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 82, 83, 84 y 85ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007).

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel JoseCepeda.

[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[4] Sentencia C-1052 de 2001

[5] Cfr. Sentencia C-856 de 2005

[6] Auto 281 de 2008

[7] Auto 097 de 2001. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 la Corte señaló:

“En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo.

Pos su parte, en el Auto 080 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, reitera:

“Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.

 

En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído.

 

De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada..

 

Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada.

 

Así lo ha expresado la Corte cuando ha dicho que “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” y que “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno” .En este mismo sentido ver: Auto 237 de 2005, Autos 012 de 1992, 024 del 1997 y 126A de 2003, Auto 196 de 2002, Auto 024 de 1997, entre otros

[7] Auto 237 de 2005