A325-10


Sala Sexta de Revisión

Auto 325/10

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Rechazar solicitud de aclaración al auto A241/10 que suspendió pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-2581607

 

Solicitud de aclaración del Auto 241 de 2010, interpuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, se pronuncia mediante el presente auto sobre la solicitud de aclaración interpuesta contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se tomó una medida provisional en relación con los procesos T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la sesión del día 12 de mayo de 2010, la Sala Plena, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso avocar el conocimiento de los expedientes T-2587255, T-2587286, T-2597351, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2451880, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2531654, T-2537041, T-2531642, T-2546795 y T- 2492726, así como su acumulación, con el objeto de ser fallados por la Sala Plena en una misma sentencia, cuya sustentación y ponencia fue encomendada a la magistrada María Victoria Calle Correa.

 

2. Mediante Auto 241 de 2010, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender de inmediato y hasta tanto se dicte sentencia, el cumplimiento de las órdenes impartidas, entre otras providencias judiciales, en las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) el 16 de diciembre de 2009, que confirmó el fallo del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) el 06 de noviembre de 2009, relativas al expediente T-2581607, cuyo único actor es el señor Miguel Antonio Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía 10.553.366.

 

3. En el numeral 3 del punto de Antecedentes correspondiente al Auto 241 de 2010, la Sala identificó los expedientes y las órdenes de tutela objeto de la medida provisional. En relación con el expediente de la referencia en los siguientes términos:

 

“3. En los expedientes referidos en el numeral anterior, los jueces de tutela dieron las siguientes órdenes:

 

(…)

 

12. (T-2581607) El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 16 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el cual en sentencia del 6 de noviembre de 2009, ordenó al PAR la reliquidación y pago de la mesada derivada del PPA del peticionario, tomando como base de la misma el ingreso base de liquidación y demás derechos legales y extralegales y los acuerdos convencionales, incluyendo como factores salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica y la prima de antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo y hasta la fecha de desvinculación definitiva, debiendo incluir además, el porcentaje por el recargo laboral que se cancelaba a todos los trabajadores en el mes de diciembre, todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación inicial del monto de su pensión. Además, ordenó pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas, previa reliquidación de la primera mesada, a partir del 1 de febrero de 2006 y hasta el 21 de marzo de 2009.”

 

4. El Auto 241 de 2010 dispuso la suspensión de la orden de tutela relacionada con el expediente T-2581607, en los siguientes términos:

 

“Primero.- SUSPENDER de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas por:

 

(…)

 

12. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 16 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el 06 de noviembre de 2009 (T-2581607).

 

(…)”

 

 

5. Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Tejada (Cauca), solicita aclarar el Auto 241 del 14 de julio de 2010. Fundamenta su solicitud en el hecho de que como consecuencia de la medida provisional adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom suspendió el pago de la mesada pensional que le había sido reconocida al señor Miguel Antonio Giraldo en la tutela No. 2008-00209-00, excluida de revisión, situación que originó la interposición de una nueva acción de tutela por parte del actor encaminada a reanudar el pago de la mesada pensional que venía disfrutando como beneficiario del Plan de Pensión Anticipada ofrecido por Telecom a sus trabajadores. En consecuencia, para efectos de tomar una decisión respecto de la nueva acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Antonio Giraldo, solicita  a la Corte que aclare el alcance del Auto 241 de 2010, en el sentido de que la medida provisional contenida en el Auto 241 de 2010 afecta exclusivamente la orden de reliquidación de la mencionada pensión (Expediente T-2581607) y no el pago de la mesada pensional que había sido reconocido con anterioridad (tutela No. 2008-00209-00, excluida de revisión).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha señalado como regla general que no procede la aclaración de sus providencias en la medida que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, dada la naturaleza especial del procedimiento de tutela, y la circunstancia de que el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

 

3. En el presente caso, la Sala observa que la solicitud que formula el Juzgado Primero Penal Municipal no tiene origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o duda, pues resulta suficientemente clara la orden dictada en el Auto 241 de 2010, el cual textualmente señaló en su parte resolutiva a propósito de los fallos proferidos con relación al proceso T-2581607: “Primero.- SUSPENDER de inmediato y hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional dicte sentencia en el presente proceso, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas por: (…) 12. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 16 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el 06 de noviembre de 2009 (…)”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración al Auto 241 de 2010, mediante el cual se tomó una medida provisional en relación con el proceso T-2581607, formulada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General