A326-10


Auto 326/10

Auto 326/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DISTRITO CAPITAL UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS-Seguimiento de autos A298/10, A268/10 y solicitud cumplimiento de sentencia T-724/03

 

ADMINISTRACION DE RELLENO SANITARIO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS-Ordenar a UAESP el envío del acta de audiencia de adjudicación de licitación pública e informe de evaluación

 

 

Referencia: Seguimiento a las órdenes impartidas en los Autos 298 y 268 de 2010 y solicitud de cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito radicado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB) inició incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), por el presunto incumplimiento de los Autos 298 y 268 de dos mil diez (2010), así como de las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003.

 

2. La ARB, tras efectuar un recuento de lo acaecido en la licitación 001 de 2010, que tenía por objeto contratar en la modalidad de concesión a un operador para el Relleno Sanitario Doña Juana, así como referirse a las órdenes impartidas en las providencias de la referencia, señaló que la entidad demandada, tras expedir la adenda número 7, que modificó por orden de esta Corporación el pliego de condiciones, los calificó como personas que obran de mala fe y que no deben ser tenidos como representantes de los recicladores. Por ello, en primer lugar, expresó que la actual directora de la UAESP, Miriam Margoth Martínez, debió declararse impedida para seguir conociendo de la licitación, dado que tal actuación implica un prejuzgamiento de uno de los oferentes dentro de la licitación.

 

3. En segundo lugar, exponiendo las razones por las cuales consideró que se estaban incumpliendo las providencias de la referencia, enfatizó que en el Auto 298 de 2010 se “(…) produjo una decisión matizada (…), pues de un lado (…) se estableció que no había incumplimiento del fallo de tutela, pero [la Corte] hizo varias advertencias a la UAESP y realizó un par de salvedades sobre [el derecho de los recicladores] para acceder de nuevo al juez de tutela e incluso a la propia [Corporación]” (Cuad. 1, folio 5), entre ellas “(…) que ninguna cláusula o numeral de la mencionada Adenda [podía] ser interpretada de forma tal que [generara] discriminaciones indirectas (…)” (Cuad. 1, folio 6). Así, de aparecer estas últimas, se incurriría en un nuevo incumplimiento.

 

3.1  En este orden de ideas, expuso actuaciones de la UAESP que a su parecer constituyen tanto acciones discriminatorias directas como indirectas, concernientes todas a la manera como fue evaluada la propuesta presentada por uno de los oferentes - Promesa de Sociedad Futura Ecoparque S.A.- y que conllevó su rechazo. Adujo entonces que la organización COOPNACBO, que integra la propuesta ganadora, no presentó certificado de existencia y representación legal. Éste era el único documento exigido para estas organizaciones, pero su omisión no conllevó el lógico rechazo de la propuesta. De igual modo, no le exigieron estar a paz y salvo con los aportes parafiscales de salud, pensiones y riesgos profesionales, mientras que GAIAREC – afiliada a la ARB – “(…) fue descalificada por no estar a paz y salvo con el ICBF (…)” (Cuad. 1, folio 5). De otro lado, FEDERINCOL, organización de segundo nivel que integra la propuesta ganadora, es una entidad de carácter nacional y no distrital, amén de poder tener como socios a personas naturales diferentes a los recicladores, como ginecólogos y obstetras. Por ello, no es una entidad que realmente represente los intereses de los recicladores del distrito.

 

3.2  Indicó que el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) se realizó la audiencia pública de adjudicación de la licitación 001 de 2010, que fue suspendida y reanudada el día siguiente. Es decir, el catorce (14) de ese mes. En dicha audiencia se leyó un informe final del comité evaluador que proponía rechazar la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Ecoparque S.A., por las siguientes razones:

 

a. El comité argumentó que no estaban a paz y salvo con los aportes parafiscales, a pesar de que presentaron pruebas de lo contrario y que sólo se les fue exigido este requisito a ellos, sin imponérselo al oferente ganador.

 

b. El comité consideró que (…) los porcentajes sumados de todas las acciones de la sociedad prometida daban 100,00001% y no 100,0000% redondo (…)” (Cuad. 1, folio 8), cosa que se debió a que en su propuesta, aproximó los datos para evitar los decimales.

 

c. Finalmente, el Comité arguyó que se había modificado y mejorado la propuesta, debido a la transferencia que hizo del porcentaje accionario del 15% de la organización de base a la organización de segundo nivel. Para efectuar esto, relató que le dejó a Gaiarec una acción, mientras que le fueron otorgadas a la ARB el 15% de las mismas. En cambio, la interpretación dada por la UAESP y el comité a la Adenda 7 imponía a los oferentes que los porcentajes otorgados en un primer momento a las organizaciones de base, esto es, antes del Auto 268 de 2010, fueran inmutables, manteniendo así una hermenéutica proscrita por la Corte Constitucional, quien “(…) dijo que no podía usar interpretaciones que generen discriminación indirecta (…)” (Cuad. 1, folio 9).

 

4. Como consecuencia de lo anterior, la peor propuesta - a su juicio - fue la seleccionada por la UAESP, dado que sólo propuso un 1.5% de participación accionaria para la organización de segundo nivel, mientras que las otras dos ofrecían un 15% y un 7.5% respectivamente; sólo ofertó el 1.8% de residuos sólidos a aprovechar que ingresen al relleno sanitario, mientras que los otros proponentes plantearon el 14% y 10% respectivamente; y sólo ofertó el 25% de mano de obra del personal que involucre recicladores, mientras que las otras dos propuestas ofertaron el 30% y el 65%. Por ello, no se materializaron realmente acciones ambientales en beneficio de la ciudad y acciones afirmativas a favor de esta población, sino que se simularon las mismas.

 

5. Con fundamento en estos hechos, solicitó al juez constitucional “(…)[anular] la audiencia pública realizada por la UAESP los días 13 y 14 de septiembre de 2010 en la Licitación Pública 001 de 2010, en particular el informe definitivo de evaluación y la resolución de adjudicación” (Cuad. 1, folio 2). Así mismo, solicitó que se ordenara la conformación de un nuevo comité evaluador y se dispusiera que el Alcalde Mayor de Bogotá designara a un director (o directora) ad hoc para la UAESP durante todo el proceso de adjudicación. Finalmente resaltó que se requiere la adopción de medidas urgentes, pues “(…) el día 11 de octubre del presente año debe entrar a operar el relleno sanitario el nuevo concesionario (…)” (Cuad. 1, folio 7).

 

6. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal profirió un Auto, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), en el que resolvió “(…) ABSTENERSE de conocer el presente incidente de desacato, y en su lugar REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional (…) para que sea éste (sic) el que continúe conociendo el presunto incumplimiento que se ventila dentro del proceso licitatorio 001 de 2010 (…)” (Cuad. 1, folio 40).

 

7. El mencionado Auto, al igual que sus anexos, fue enviado al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, el veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, según consta en el oficio remitido por la Secretaría General de esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Asunción de competencia en el incidente

 

Esta Corporación, en el Auto 298 de 2010, proferido con el fin de darle seguimiento al Auto 268 de 2010, así como a la sentencia T-724 de 2003, resolvió que en adelante, cualquier incidente en torno a las órdenes conferidas en las mentadas providencias, debería “(…) ser adelantado ante la autoridad judicial de primera instancia que conoció dicha causa (…)”. Empero, fue enfática en señalar que “(…) de volver a presentarse el acaecimiento de las circunstancias que dieron lugar a que esta Corporación avocara el conocimiento del cumplimiento de la referida sentencia – la ARB, o cualquier otra organización de recicladores de segundo nivel, pued[e] acudir ante esta Corporación para que salvaguarde sus derechos”.

 

Así las cosas, lo primero que ha de constatar esta Sala de Revisión, antes de analizar de fondo las pretensiones de los peticionarios, es si se cumplen o no tales circunstancias que le permiten asumir dicha competencia.

 

Pues bien, en el Auto 091, proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), la Corte indicó que puede conocer del cumplimiento de sus sentencias cuando “(…) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, [o] porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[1]. Adicionalmente, en dicho Auto se expuso que deben reunirse las siguientes condiciones:“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

A juicio de esta Sala, en esta nueva solicitud se reúnen estos elementos, pues - en primer lugar – al remitir el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal el asunto, mediante el Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), y abstenerse de conocer el incidente elevado, no adoptó ninguna medida conducente siquiera a analizar la situación en concreto.

 

En segundo lugar, como quiera que todo el asunto fue producto del incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003, tal y como fue expresamente consignado en el Auto 268 de 2010, es claro que se trata de una providencia emitida por esta Corporación. Es de observar que lo dicho actualmente por los peticionarios - con independencia de las conclusiones a las que arribe esta Sala -, se relaciona con el supuesto incumplimiento que podría derivar del Auto 298 de 2010, que hizo unas precisiones respecto del Auto 268 de 2010.

 

En tercer lugar, es imperiosa la intervención de la Sala para salvaguardar la integridad y supremacía del ordenamiento constitucional, pues se está debatiendo, amén del cumplimiento de una sentencia proferida por esta Corporación en el dos mil tres (2003), el acatamiento a lineamientos específicos que fueron ordenados en dos Autos concretos, como fueron el Auto 268 y 298 de 2010. En ambas providencias, se establecieron reglas a las que debía sujetarse la UAESP para materializar en la licitación 001 de 2010 acciones ambientales a favor de la ciudad y acciones afirmativas en beneficio  de la población de recicladores de Bogotá. Por ello, en cuarto lugar, se evidencia la necesaria intervención para salvaguardar derechos fundamentales.

 

En suma, la Sala asumirá de nuevo la competencia para analizar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en las tres providencias señaladas. Esto es: la sentencia T-724 de 2003, el Auto 268 de 2010 y el Auto 298 de 2010. Con el fin de llegar a la verdad procesal, la Corte Constitucional dispondrá notificar a la UAESP y a los diferentes proponentes dentro de la licitación 001 de 2010, al igual que a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronuncien al respecto. De igual modo, le ordenará a la UAESP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita a esta Sala de Revisión copia del Acta de la audiencia de adjudicación celebrada los días trece (13) y catorce (14) de septiembre de este año, en el marco de la referida licitación, al igual que del Informe de Evaluación definitivo, leído en la audiencia pública del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

 

PRIMERO.- AVOCAR el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 y de los Autos 268 de 2010 y 298 de 2010.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación ofíciese – adjuntando copia del incidente iniciado por la ARB - a la Unión Temporal Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana, a la Unión Temporal Gestión Ambiental y a Promesa de Sociedad Futura – proponentes dentro de la licitación pública 001 de 2010, adelantada por la UAESP-, para que, en el  término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este Auto, si lo consideran, se pronuncien respecto a los puntos señalados por los solicitantes.

 

TERCERO-. Por la Secretaría General de esta Corporación, infórmese a la Procuraduría General de la Nación el contenido de este Auto, adjuntando copia del incidente iniciado por la ARB, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los puntos señalados por los solicitantes.

 

CUARTO-. ORDENAR a la UAESP, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, envíe copias certificadas del Acta de la audiencia de adjudicación celebrada los días trece (13) y catorce (14) de septiembre de este año, en el marco de la referida licitación, al igual que del Informe de Evaluación definitivo, leído en la audiencia pública del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la UAESP y a la solicitante. Así como las demás notificaciones de que trata el 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 136 A de 2002.