A330-10


Auto 099/08

Auto 330/10

(Octubre 12; Bogotá D.C.)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos

 

DERECHO DE DEFENSA-Quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida, puede proponer la nulidad

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

PRECEDENTE-Constituido por apartes específicos de sentencias de tutela o constitucionalidad que tienen relación con la parte resolutiva de la decisión

 

RATIO DECIDENDI-Formulación del principio, regla o razón base de la decisión judicial específica

 

OBITER DICTUM-Constituye reflexión u opinión del juez al motivar el fallo, pero que no es necesaria a la decisión

 

PRECEDENTE APLICABLE-Sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla determinante para resolver el caso dado un problema jurídico específico y semejante

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estructuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis y cumplimiento del requisito de la inmediatez

 

AUTO 100 DE 2008-Autos expedidos por altas cortes rechazando de plano solicitud de amparo constitucional deben ser remitidos para que surtan el trámite del proceso de selección

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisión eventual de acciones de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión no constituye una nueva instancia en el trámite de la acción de tutela

 

SENTENCIA PROFERIDA EN ACCION DE TUTELA-Objeto principal del análisis en sede de revisión

 

AUTO 004 DE 2004-Tutelante puede presentar acción de tutela ante cualquier juez unipersonal, colegiado o corporación judicial de la misma jerarquía de la alta Corte que rechazó la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-1029/08

 

 

Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008. Expediente T- 1.944.618

 

Accionante: José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero

 

Accionado: Sección Segunda Subseccion "A", Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1029 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, por medio de abogado, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda Subseccion "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos al debido proceso (CP, art. 29) -al considerar configurado un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial-, a la igualdad de trato jurídico (Art., 13 Superior), a la reparación integral (art. 94 C.P.) y los principios de confianza legítima (art. 83 C.P.) y de interpretación más favorable de las normas laborales (art. 53 C.P.), tras el rechazo de plano[1] de la petición de amparo que presentó el actor ante el Consejo de Estado, y con fundamento en lo dispuesto por el Auto 04 de 2004 de la Corte Constitucional.[2]

 

A juicio del actor, esos derechos fueron vulnerados por la Sección Segunda Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2005)[3], en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante, por cuanto se desconoció un precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado y se aplicó la tesis mayoritaria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación.

 

1.2. Como fundamento de la violación a sus derechos señaló los siguientes:

 

1.2.1. Defecto sustantivo

 

Estima el actor que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que aplica la ''tesis" de los descuentos a la condena por concepto de reintegro, incurre en defecto sustantivo. En su criterio, el numeral 6° de dicha providencia es producto de la aplicación de normas jurídicas inexistentes, pues no hay en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición que establezca que de los dineros que tienen origen en el restablecimiento del derecho, con ocasión de un reintegro a un empleo público, deban ser descontados aquellos recursos que el servidor público haya recibido como retribución al trabajo desempeñado al servicio del Estado.

 

1.2.2. Desconocimiento del precedente

 

Reconociendo fuerza normativa a la regla jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de agosto 28 de 1996 (Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación numero: S-638. Actor: Gloria Marina Vanegas Castro), ha de entenderse que dicha providencia contiene la doctrina probable en relación con la improcedíbilidad de ordenar descuentos a las condenas con ocasión de un reintegro de un servidor público a un empleo. Esta posición no ha sido modificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo cual la regla jurisprudencial que surge de la providencia citada constituye la posición de esa Corporación relativa a los descuentos de las condenas, en los casos de reintegro de servidores públicos a su empleo.

 

1.2.3. Violación del derecho a la igualdad.

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar una regla jurisprudencial diferente a la fijada por la Sala Plena de esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 1996, vulneró el derecho fundamental a la igualdad.

 

1.2.4. Violación del derecho a la reparación integral.

 

Practicar esos descuentos ordenados en el numeral 6° de la sentencia cuestionada merma ostensiblemente el derecho del demandante a ser reparado integralmente y limita el restablecimiento de los derechos que fueron vulnerados por la Administración, “llegando al extremo de liberar al agente del Estado de responsabilidad patrimonial frente a una eventual acción de repetición (art. 90 C.P.)”.

 

1.2.5. Violación de los principios de confianza legítima e interpretación más favorable de las normas laborales.

Señala que para el 22 de julio de 1999, fecha en que el demandante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la regla jurisprudencial sobre los descuentos ya había sido definida por el Consejo de Estado en la Sentencia de la Sala Plena de agosto de 1996, por lo cual la aplicación de la "tesis mayoritaria de la Sala” evidencia una lesión a este principio, en tanto con la sentencia parcialmente cuestionada se desconoció la expectativa legítima del demandante en el sentido que su caso sería decidido conforme a la orientación jurisprudencial que había definido el Consejo de Estado en Sala Plena.

 

Por otra parte el artículo 53 Superior dispone una cláusula de interpretación constitucional que han de observar todos los operadores jurídicos, incluyendo a los Consejeros de Estado, según la cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho debe resolverse en el sentido de favorecer al trabajador. Por tal razón dado que las diversas interpretaciones generan duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho esa duda debió resolverse a favor del servidor público.

 

En la Sentencia T-1029 de 2008, la Corte Constitucional refirió los siguientes presupuestos fácticos:

 

1.3. Providencias de instancia

 

1.3.1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que “al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano”[4].

 

1.3.2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó.

 

1.3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2008[5], acogiendo los lineamientos allí planteados.

 

1.4. En su análisis la Sala Quinta de Revisión consideró (i) el alcance del Auto 100 de 2008 conforme al cual una vez seleccionado para revisión de la Corte Constitucional un proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo por considerar que este no procede contra providencias judiciales, corresponde a la Corte realizar la revisión del mismo en tanto esta decisión se asimila a una providencia que declara improcedente la acción[6]; (ii) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional[7]; (iii) la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en la jurisprudencia constitucional, destacando que la relevancia de la oportunidad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela se ha resaltado tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse en vilo la seguridad jurídica derivada de la firmeza de las decisiones judiciales[8].

Revisados tanto la jurisprudencia de esta Corporación en materia de tutela contra providencias judiciales, como los documentos que obraban en el expediente, la Sala Quinta de Revisión manifestó:

 

“Se encuentra en el expediente que el actor agotó los mecanismos de defensa a su disposición al apelar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto las razones que invoca en la tutela no proceden como causales del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco resultaba aplicable el recurso extraordinario de Súplica, en tanto la sentencia de la Sección Segunda Subseccion "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferida con posterioridad al 28 de abril de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 que derogó el artículo 194 del citado Código, donde se establecía la procedencia de éste recurso.

 

Comprobada la existencia de este requisito de procedibilidad es necesario establecer si la acción fue incoada en forma oportuna según la regla jurisprudencial reiterada por esta Corporación.

 

Al respecto, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir la razonabilidad o proporcionalidad del lapso transcurrido entre la fecha de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa (octubre 27 de 2005) y aquella en que se interpuso la acción de tutela (11 de julio de 2007), por lo cual mal podría considerarse pertinente la reapertura del debate procesal.

 

Adicionalmente esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional ni como un recurso extraordinario para la solución de controversias definidas mediante los procedimientos legales pertinentes, y que han adquirido su firmeza mucho tiempo antes de que se haya optado por solicitar un amparo del que no puede predicarse la inmediatez requerida como condición para la protección impetrada, ni se ha comprobado la justificación de la tardanza para presentar la demanda”.

 

Finalmente la Sala Quinta de Revisión concluyó:

 

“Al no acreditarse para el caso la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales las decisiones de improcedencia serán confirmadas[9]”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

2.1. Presentación de la solicitud.

 

El 14 de enero de 2009, el doctor José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, accionante dentro del trámite constitucional de la referencia, presentó mediante apoderado ante la secretaría general de esta Corporación, Incidente de Nulidad dentro de la actuación de la tutela radicada en esta Corporación con el número T-1.944.618, con el fin de que se declare que la Sala Quinta de Revisión al dictar la Sentencia T-1029 de 2008 violó el debido proceso (Arts. 29 C.P. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del tutelante, así como sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia (Arts. 229 C.P. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y a la igualdad de trato jurídico (Arts. 13 C.P. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

Pretende el accionante que: (i) se decrete la nulidad de la Sentencia T-1029 de 2008, proferida por la Sala Quinta de Revisión; (ii) la Sala Plena profiera un nuevo fallo que garantice sus derechos; (iii) se adopten las medidas necesarias para “garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de trato jurídico del actor en observancia de la obligación internacional contenida en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.2. Fundamentos de la solicitud.

 

2.2.1. Como fundamento de su petición, el actor señala que la Sala Quinta de Revisión:

 

2.2.1.1. No observó las reglas que rigen el trámite de la garantía constitucional de amparo, en tanto: (i) no se integró debidamente el contradictorio, pues no se vincularon al trámite de tutela la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni la Nación- Consejo Superior de la Judicatura y (ii) no se decretaron las pruebas[10] que hubieran permitido concluir, que la violación de los derechos fundamentales alegada no se originó en la fecha de la sentencia del Consejo de Estado (27 de octubre de 2005), sino en la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el tribunal Administrativo de Antioquia (junio 20 de 2006).

 

2.2.1.2. Desconoció el precedente constitucional en la aplicación del principio de inmediatez en acciones de tutela contra providencias judiciales, pues; (i) no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-243 de 2008 relativa a los casos en que se pretende reivindicar prestaciones laborales y a la circunstancia de haber aparecido un hecho nuevo con posterioridad a la sentencia y (ii) omitió escuchar al actor sobre las circunstancias que justificaban el tiempo transcurrido entre el momento en que se originó la violación a sus derechos fundamentales y la fecha en que se presentó de la acción tutela.

 

2.2.1.3. Vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de trato jurídico al “Confirmar” las decisiones del Consejo de Estado de rechazar de plano la acción de tutela y de aplicar al trámite de impugnación el del recurso ordinario de súplica, desconociendo lo establecido en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008.

 

2.2.2. Comienza su análisis señalando que con la Sentencia T-1029 de 2008 la Sala Quinta de Revisión, “sin justificación constitucional válida, intensifica la condición tutelante como víctima del abuso de poder del Estado”, por cuanto: í) el Estado lo desvinculó de forma ilegal y arbitraria del empleo que venía ejerciendo; ii) se vio obligado a demandar al Estado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que avaló la desvinculación; iii) si bien el Consejo de Estado reconoció la existencia de la nulidad de los actos de desvinculación no restableció totalmente sus derechos en tanto, sin fundamento normativo alguno y con violación de precedente existente y ratificado por la misma en enero de 2008, ordenó el descuento de las sumas que éste devengó como servidor público, decisión que  quedó en firme el 20 de junio de 2006 con la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, momento a partir del cual considera el tutelante que la decisión del Consejo de Estado empezó a producir los efectos lesivos a los derechos fundamentales invocados; iv) dada la inconformidad con el citado descuento, y encontrando que la misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “en el caso del señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 también ordenó su reintegró pero sin decretar ningún descuento”, promovió el 11 de julio de 2007 acción de tutela contra el ordinal 6° de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Cuarta que decidió rechazarla de plano lesionando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva; v) en ejercicio de la facultad que otorga el Auto 004 de 2004 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 18 enero de 2008 se presentó la acción ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que también se negó a resolver la tutela impetrada y remitió nuevamente el expediente al Consejo de Estado donde la misma Sección Cuarta volvió a rechazar la acción propuesta “y a pesar de ser impugnada esa decisión para que la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunciara, fue la misma Sección Cuarta a través del trámite del recurso ordinario de súplica con ponencia del Consejero Héctor Romero Díaz la que resolvió confirmar el rechazo de plano”; vi) en ejercicio de la facultad que otorgó el Auto 100 de 2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional se solicitó al Presidente de esa Corporación disponer lo pertinente para que se sometiera al trámite de selección para eventual revisión la acción de tutela de mi representado, siendo seleccionada por Auto del 8 de julio de 2008 y repartida a la Sala Quinta de Revisión quien sin haber revisado el expediente del contencioso subjetivo, ni haber integrado debidamente el contradictorio, dictó la Sentencia T-1029 de 2008 con fundamento en el incumplimiento del requisito de inmediatez.

 

Por lo anterior el tutelante considera que, el Estado colombiano de forma sistemática se ha rehusado, incluso en sede de la Corte Constitucional, a proteger de forma efectiva a sus derechos fundamentales, configurándose un desconocimiento del deber de respeto y garantía de los derechos humanos contenidos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.2.3. Procede a estudiar los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad y, en torno a la oportunidad, manifiesta que la Secretaría General del Consejo de Estado mediante telegrama enteró al accionante del contenido de la Sentencia T-1029 de 2008 el 19 de diciembre del mismo año, y teniendo en cuenta que superada la vacancia judicial el día hábil siguiente es el 13 de enero de 2009, el incidente se presenta dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de citada sentencia, por lo cual el presupuesto de oportunidad queda satisfecho.

 

2.2.4. En cuanto a los requisitos materiales expone las razones por las cuales considera que ha de declararse la nulidad.

 

2.2.4.1. Violación del debido proceso por inobservancia de las reglas que rigen el trámite de la garantía constitucional de amparo en tanto no se integró debidamente el contradictorio y no se decretaron las pruebas que hubieran permitido concluir que la violación de los derechos fundamentales alegada no se originó en la fecha de la sentencia del Consejo de estado (27 de octubre de 2005) sino en la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (junio 20 de 2006).

 

2.2.4.1.1. Menciona la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al debido proceso como un derecho fundamental, a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos, al deber de los órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales, de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías judiciales.

2.2.4.1.2. Destaca que la Sala Quinta de Revisión no procedió, como a su juicio correspondía, a integrar el contradictorio citando al proceso a todos los que pudieran tener un interés legítimo en la decisión que resolvería la solicitud del tutelante, con lo cual estima que se desconoció el precedente constitucional en la materia, en virtud del cual la Corte en caso de encontrar que falta integrar el contradictorio ha procedido bien a declarar la nulidad de lo actuado y a devolver al juez de instancia el expediente de tutela para que éste notifique a los eventuales afectados con la decisión que se pueda adoptar, bien a vincular en sede de revisión a las personas que debieron intervenir. En ambos casos se pretende garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza alegada, y evitar que se profieran sentencias desestimatorias o inhibitorias.

 

Señala que “aún cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada”.

 

Precisa que “la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente”.(Negrilla fuera del texto)

 

Añade el actor que en su caso se vulneró el debido proceso en tanto “por algún motivo del cual no da cuenta la Sentencia T-1029 de 2008, conforme como puede constatarse en el expediente radicado con el número T-1944618 ni el tutelado, es decir, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni el tercero directamente interesado en los resultados del trámite constitucional por ser el beneficiado con el fallo proferido por el despacho judicial tutelado, esto es, la Nación — Consejo Superior de la Judicatura fueron vinculados al trámite constitucional previamente dictarse la Sentencia T-1029 de 2008”.

 

Anota que “incluso en el escenario en que la Sentencia T 1029 de 2008 hubiera accedido a la protección constitucional solicitada, también estaría viciada de nulidad por indebida integración del contradictorio y ni la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni la Nación — Consejo Superior de la Judicatura estarían obligados a cumplir con unas órdenes de protección constitucional en cuyo trámite nunca participaron, por cuanto nunca se les puso en conocimiento la solicitud de tutela ni por jueces de instancia ni por la propia Sala de Revisión”, afectándose también los intereses del accionante, y se pregunta por qué, en el caso del Expediente T-1.944.618, la Sala Quinta de Revisión no cumplió con el deber de integrar el contradictorio que resultaba imperativo aún en caso de no cumplirse el requisito de inmediatez.

 

2.2.4.1.3. En cuanto al decreto de pruebas y argumentación requerida,  menciona algunas ocasiones en que la corte ha solicitado el envío del expediente y señala que  “a pesar de tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial dictada dentro de un proceso contencioso administrativo, la Sala Quinta de Revisión omitió arrimar al trámite de amparo el expediente contentivo del citado proceso”, omisión que habría dado lugar a que se considerara como fecha inicial para contabilización del principio de inmediatez la fecha de la sentencia de la Sección tutelada del Consejo de Estado, y no la de ejecutoria de dicha providencia.

 

A juicio del actor no se podía llegar a la conclusión de que no se había cumplido con el requisito de inmediatez sin verificar lo ocurrido en el expediente después de expedida la sentencia del Consejo de Estado y de haberse pedido la prueba que se echa de menos, con certeza, se habría adoptado una decisión diferente a la que se dictó.

 

Advierte el actor que se le ha quebrantado su debido proceso (i) al no haberse plasmado en la Sentencia T-1029 de 2008 los “argumentos” y no la mera afirmación de por qué en su caso no se cumple con el requisito de inmediatez y (ii) al no haber sido llamado para que explicara las razones que justificaban la tardanza para presentar la acción de tutela, en tanto “Si la Sala Quinta de Revisión tenía duda sobre el cumplimiento o no del requisito de inmediatez no podía como lo hizo, violando el derecho de mi mandante a ser oído, simplemente dar por hecho su incumplimiento arguyendo una ausencia de prueba que debió ser decretada por ese mismo despacho judicial para poder después de valorada concluir si existía o no razón para la supuesta tardanza en la interposición de la acción de tutela”.

 

Añade que, la práctica de la prueba relacionada con el envío del expediente contentivo del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, “era trascendental y relevante para la decisión adoptada en la Sentencia T-1029 de 2008” y que de haberse decretado la prueba que se echa de menos la decisión que se hubiese tomado habría sido diferente.

 

Considera lamentable que sólo se afirme y no se argumente el incumplimiento del requisito de inmediatez, limitándose la providencia a señalar que “no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir la razonabidad o proporcionalidad del lapso transcurrido entre la fecha de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa (octubre 27 de 2005) y aquella en que se interpuso la acción de tutela (11 de julio de 2007), por lo cual mal podría considerarse pertinente la reapertura del debate procesal”[11].

 

2.2.4.2. Violación del debido proceso por Desconocimiento del precedente constitucional en la aplicación del principio de inmediatez.

 

2.2.4.2.1. Manifiesta que la Sentencia T-1029 de 2008 “cita algunas de las reglas jurisprudenciales vigentes en materia del principio inmediatez sobre las cuales no existe reproche alguno, puesto que la violación del debido proceso surge al ser éstas aplicadas de forma contraria a lo expresado en la propia providencia”.

 

Destaca que en la sentencia cuya nulidad pide, se estableció que “quien solicite la protección de sus derechos por esa vía, debe interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial justificado, porque de lo contrario la urgencia y necesidad de la protección por vía de tutela queda en entredicho. La inmediatez resulta ser una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que permite promover y no desvirtuar, la seguridad jurídica del ordenamiento”.

 

Menciona los casos resueltos mediante las sentencias T-564 de 2002 y T-1189 de 2001, donde la Corte no dejó de estudiar de fondo los problemas jurídicos planteados en acciones promovidas un (1) año, diez (l0) meses y cuatro (4) días y un (1) año, once (11) meses y seis (6) días después de los fallos atacados, respectivamente, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

 

Añade que estas decisiones crearon en el una expectativa legítima de ser tratado, en su caso de la misma manera por esta Corporación, pero lo que en realidad ocurrió fue que se le aplicó un rasero diferente, vulnerando así su derecho a la confianza legítima y a la igualdad.

 

2.2.4.2.2. En cuanto a la fecha desde la cual se ha  de contar el plazo para cumplir el requisito de inmediatez, manifiesta que si se adopta como tal aquella en que se dictó la sentencia, conforme lo hizo la Sala Quinta de Revisión, “debe tenerse en cuenta el 27 de octubre 2005 (fecha en que se dictó la sentencia del Consejo de Estado) y el 11 de julio de 2007 (momento en que se radicó la acción de tutela), esto significa que en ese entendimiento transcurrió un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días, lo cual de aceptarse no puede ser considerado como violatorio del requisito de inmediatez”.

Considera irrazonable el criterio aplicado por la Sala Quinta de Revisión que implica “que en un proceso contencioso administrativo una de las partes pueda tener acceso a la providencia judicial que desata la segunda instancia en la misma fecha en que la misma es aprobada por la Sala de Decisión correspondiente. En este sentido, mal puede contabilizarse en el caso de mi representado el requisito de inmediatez desde el 27 de octubre de 2005 puesto que para esa fecha mi procurado no tenía conocimiento del contenido de la decisión”.

 

Estima que la última providencia judicial dentro de su proceso contencioso administrativo, esto es, el auto de obedézcase y cúmplase se dictó el 31 de mayo de 2006 ,el cual fue notificado por estado el 15 de junio del mismo año, es decir que la ejecutoria de la misma solo se dio el 20 de junio de 2006, por lo cual es solo en esa fecha que puede considerarse que se originó la violación de los derechos fundamentales invocados, y no el 27 de octubre de 2005 fecha en que se dictó la sentencia.

 

Adicionalmente, en criterio del actor, “la Sala Quinta de Revisión erró al no hacer los descuentos en los períodos de vacancia o receso judicial que no pueden ser imputables a mi representado. De esta manera, en el cómputo del plazo para interposición de la acción de tutela debió descontarse: a) la vacancia judicial del año 2005; b) el receso de labores de la rama judicial del año 2006 (paro judicial); c) la vacancia judicial del año 2006” y añade que esos descuentos reducen el término para el cumplimiento del requisito de inmediatez a un lapso inferior a doce (12 meses), “el cual no solo es razonable, dado que los problemas de rango constitucional que se plantearon en el escrito de tutela requirieron una investigación y rastreo jurisprudencial en el Consejo de Estado de varios meses puesto que en esa corporación, …se venía aplicando una especie de justicia selectiva que no hizo fácil la ubicación del caso reseñado en el escrito de tutela”, caso que se refería a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2007 por la misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el caso del señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas donde se ordenó su reintegro pero sin decretar ningún descuento.

 

Advierte que “esta complejidad en la estructuración rigurosa del reclamo de protección constitucional no fue tenida en cuenta por la Sala Quinta de Revisión”.

 

2.2.4.2.3. En cuanto al término exacto para que se cumpla el requisito de inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, señala que en general “en materia de acción de tutela contra providencias judiciales no existe ni legal ni jurisprudencialmente un plazo exacto que permita determinar de forma objetiva que se ha cumplido o no el requisito de inmediatez”, por lo cual “en la actualidad es el juzgador de forma subjetiva el que determina o no el cumplimiento del citado requisito”.

 

Añade que esa subjetividad está condicionada por las reglas jurisprudenciales que sobre la materia ha fijado la Corte y en las herramientas argumentales como el test de razonabilidad y proporcionalidad en ciertos casos.

 

Precisa que la Sala Quinta de Revisión omitió aplicar dos de las reglas establecidas en la sentencia T.243 de 2008: (i)  la reivindicación de derechos laborales que buscaba el tutelante “que hacen que la valoración de la regla de inmediatez sea abordada desde una perspectiva distinta a la que de ordinario utiliza la Corte cuando el trasfondo del reclamo de protección es de naturaleza civil o comercial”; y (ii) que uno de los fundamentos de la tutela (la sentencia del 3 de mayo de 2007) aparezca después de haberse ocasionado la violación (20 de junio de 2006), circunstancia ésta que a juicio del actor reduce aún más el término utilizado para el ejercicio de la acción de amparo, esto es “que el término para contabilizar la inmediatez sería tan solo de dos (2) meses y ocho (8) Días”, con lo cual se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “en tanto el término máximo estándar utilizado por esa Corporación ha sido hasta de dos (2) años”.

 

Sostiene que en la Sentencia T-1029 de 2008 “no se aplicaron en su integridad las reglas en materia de inmediatez ni se llegó a una conclusión en este sentido a partir de la aplicación del test de razonabilidad o de proporcionalidad”.

 

2.2.4.3. Desconocimiento del debido proceso por violación del acceso efectivo a la administración de justicia y la igualdad de trato jurídico como causales de nulidad

 

Considera también el accionante que se ha violado su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de trato jurídico.

 

Admite que “la doctrina constitucional en materia de nulidades de las sentencias de revisión se ha orientado a establecer como única causal de nulidad la violación del derecho al debido proceso”, pero considera que “esta es una especial oportunidad para que esa Corporación avance en los mecanismos para auto regular sus decisiones y sea coherente con la dogmática que en derechos fundamentales ha creado durante estos años de jurisprudencia”.y que “no es posible decretar su nulidad bajo el argumento de que la regulación legal solo contempló como causal el quebranto del debido proceso”.

 

Apoyado en lo anterior señala que la Sentencia T-1029 de 2008 también es nula, por cuanto ella no garantizó la efectividad del derecho de acceso a la justicia, que “genera para quien la ejerce el derecho a obtener una decisión debidamente argumentada y conforme a las premisas fácticas y normativas aplicables al trámite judicial”.

 

Estima que “Si como dice la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita “CONFIRMA” las decisiones del Consejo de Estado, la Sala Quinta de Revisión está quebrantando lo sostenido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008 que precisamente reitera lo señalado en el Auto 004 de 2004 en el cual quedó que es contrario a la Constitución rechazar de plano acciones de tutela por el solo hecho de haberse interpuesto contra una providencia judicial, por lo cual “la Sala Quinta de Revisión en ningún caso, dado que el asunto de la referencia se originó en el Auto 100 de 2008, podía confirmar las decisiones del Consejo de Estado que es conforme a la regla jurisprudencial vigente inconstitucional”.

 

En lo referente, a la violación al derecho a la igualdad de trato jurídico, concluye que “es evidente que en otros casos la Corte Constitucional ha resuelto de fondo acciones de tutela en las cuales el término transcurrido entre la interposición de acción y el hecho que la motivó ha excedido el que utilizó indebidamente la Sala Quinta de Revisión para valorar el requisito de inmediatez en este caso. Así mismo, en casos similares no sólo ha practicado pruebas, ha integrado debidamente el contradictorio, ha argumentado sus decisiones y ha resuelto los problemas jurídicos planteados de forma positiva o negativa” pero no acudiendo como en la Sentencia T-1029 de 2008 a excusas procedimentales inexistentes.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

2.- Problema jurídico.

 

En el presente caso, corresponde a la Sala Plena de esta Corte, establecer si la Sala Quinta de Revisión al proferir la sentencia T-1029 de 2008, como lo sostiene el apoderado del tutelante, vulneró el debido proceso por (i) inobservancia de las reglas que rigen el trámite de la garantía constitucional de amparo en tanto no se integró debidamente el contradictorio y no se decretaron las pruebas que hubieran permitido concluir que la violación de los derechos fundamentales alegada no se originó en la fecha de la sentencia del Consejo de Estado (27 de octubre de 2005) sino en la fecha en que quedó ejecutoriado el Auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (junio 20 de 2006); (ii) Desconocimiento del precedente constitucional en la aplicación del principio de inmediatez; (iii) La violación del acceso efectivo a la administración de justicia y la igualdad de trato jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala: (i) se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los presupuestos exigidos para tal efecto, y (ii) procederá al análisis del caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. [12].

 

Conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

 

El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[13].

 

En este contexto, es claro que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[14].

Quien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[15].

 

En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe apenas a los eventos de :

 

(i)                violación del principio de publicidad,

(ii)             falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y,

(iii)           desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

Por último, la jurisprudencia ha precisado y resaltado que la posibilidad de solicitar nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad, para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas.

 

Así, en el Auto que resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte al señalar el alcance de las citadas exigencias, determinó que:

 

(I)  En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se  sostuvo que:

 

(i) (...) las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia.

 

(ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela.

 

(iii)Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte”[16].

 

Con todo, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, esta Corporación ha aclarado que, en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad[17]. Lo anterior, goza de plena justificación, no sólo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho.[18]

 

(II) Sobre las exigencias de fondo, ha establecido la jurisprudencia que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla debidamente, quedando obligado tanto a presentar ante este Tribunal suficientes parámetros de análisis, como a “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.”[19]

 

Partiendo del carácter extraordinario de este tipo de solicitudes, la jurisprudencia ha reiterado que cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican vulneración del debido proceso. Bajo este entendido, no se erigen en cargos de nulidad las razones o interpretaciones que tan sólo sean diferentes a las expuestas en el fallo, y que obedezcan más al disgusto e inconformismo del solicitante con este mismo.

 

Con base en lo dicho, se han fijado las causales que pueden ser invocadas para dar lugar a la declaración de nulidad de sentencias de constitucionalidad y de tutela, precisando que los vicios que se imputen deben vulnerar el debido proceso de tal manera que la afectación sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte).”[20].

 

En este orden de ideas, hay lugar a declarar dicha nulidad por vulnerar ostensiblemente el debido proceso, en los siguientes casos:

 

“...(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”.

 

(vi) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[21]  [22]

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

 

4. El caso concreto.

 

4.1. Oportunidad de la presentación de la solicitud de nulidad.

 

 

Dado que la notificación de la sentencia de revisión se surtió mediante telegrama recibido por el actor el 19 de diciembre de 2008, según lo afirma en la solicitud de nulidad, y con base en el principio de buena fe de las actuaciones de los particulares frente a las autoridades se considera que la petición fue presentada oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

4.2. Legitimación en la causa.

 

Por otra parte, advierte la Corte Constitucional que el señor Caballero Quintero (i) está legitimado para pedir la nulidad del fallo T-1029 de 2008, en su condición de demandante en la acción de tutela y (ii) el libelo mediante el cual, a través de abogado, solicita la nulidad, cumple los requisitos de establecer y sustentar las causales invocadas.

 

4.3 Análisis de los cargos.

 

4.3.1. Cargo por no integración del contradictorio.

 

4.3.1.1. En lo relativo a la falta de integración del contradictorio, como bien lo anota el tutelante[23], la misma parte del supuesto de la existencia de un proceso, que en el caso que nos ocupa no alcanzó a iniciarse porque no se admitió la demanda. Además habiéndose encontrado que el tutelante no actuó dentro de un término razonable, por lo cual no se cumplía un requisito de procedibilidad del amparo, mal podría verse la Corte obligada a notificar a terceros que no se verían afectados por la decisión adoptada, dada la improcedencia de la acción.

 

En el caso, tampoco era procedente declarar la nulidad de lo actuado y remitir al juez de primera instancia el expediente, pues tampoco en las instancias anteriores a la sede de revisión se inició proceso alguno por haberse declarado improcedente la acción.

 

4.3.1.2. Cosa diferente hubiera ocurrido si se hubiera dado comienzo al proceso y decidido estudiar de fondo los cargos alegados por el demandante, pues en ese caso, al existir la posibilidad de que la decisión final afectara a terceros, si procedía la notificación a quienes pudieran verse vinculados por el fallo que finalmente se acogiera.

 

4.3.1.3. En relación con este reproche se destaca además la falta de legitimidad del actor para invocarlo, pues como lo ha sostenido la Corte:

 

“(…) Sólo quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida, puede invocar a la Corte tales circunstancias como fundamento serio y concreto del vicio que afecta el proceso de tutela por falta de vinculación, y por ende proponer la nulidad por la vulneración de su derecho de defensa”[24].

 

4.3.2. Cargo por violación del precedente constitucional respecto del requisito de inmediatez.

 

4.3.2.1. Esta causal de “desconocimiento de jurisprudencia” es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras:

 

(i)               como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita;

(ii)             como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[25];

(iii)          como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[26], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[27], debido a:

 

(i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico;

(ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[28] y;

(iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.

 

De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.

En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[29].

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[30].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[31]

 

Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[32]

 

En suma, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado. [33] Es decir, que estemos frente a un número específico de decisiones en un mismo sentido que conforma una posición jurídica frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la república, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo.

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta sala analizara el Cargo por violación del precedente constitucional.

 

4.3.2.2. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, si bien se tomó la fecha en que se dictó la providencia de la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como dato inicial para establecer el comienzo del término para determinar el cumplimiento del principio de inmediatez, no es la primera vez que una Sala de Revisión de la Corte Constitucional analiza tal requisito a partir de la fecha de la sentencia atacada y no de la de la ejecutoria de la misma. Tal es el caso de lo señalado en la Sentencias T-1169 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la primera de las citadas providencias se lee “la presunta infracción a los derechos fundamentales invocados tuvo lugar con la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado el 11 de noviembre de 1999, mientras que la tutela fue promovida un año después: el 11 de enero de 2001, sin que se extraiga del expediente justificación alguna sobre la causa de la inactividad prolongada del actor”. En la segunda dijo la Corte “En efecto, al examinarse el expediente contentivo de este proceso se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 07 de julio de 2004 (acta individual de reparto a folio 241) contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 09 de diciembre de 2003 (sin contarse desde la fecha de su notificación), por lo que tan sólo transcurrieron 07 meses entre una actuación y la otra[34]”.

 

Además “…la jurisprudencia ha reconocido un margen de discrecionalidad a los operadores jurídicos a fin de determinar la estructuración del requisito de la inmediatez en tutela contra decisión judicial. Sin embargo, ha establecido unos criterios orientadores tales como: (i)  el transcurso de un término que  pueda catalogarse como justo, razonable y proporcionado entre la decisión que se acusa y la instauración de la tutela; (ii) la ausencia o concurrencia de una adecuada justificación acerca del tiempo transcurrido entre uno y otro evento; (iii) los posibles derechos de terceros que se hubieren generado por el paso del tiempo; (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del  proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo”[35]. (Negrilla fuera del texto)

 

Como puede observarse, la forma de determinar si se cumple o no el requisito de inmediatez no ha sido uniforme y en cada caso concreto el juez constitucional evalúa las circunstancias, sin que las diferencias entre una y otra sentencia sobre la forma de establecer la inmediatez impliquen necesariamente la nulidad de la decisión, máxime cuando, como ocurre en el caso, aún de haberse realizado el examen a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (junio 20 de 2006), la Sala Quinta de Revisión no hubiese adoptado una decisión diferente, por lo cual no es aceptable el argumento relacionado con la confianza legítima derivada de la forma de establecer la inmediatez acogida en las sentencias T-564 de 2002 y T-1189 de 2001 que el actor trae a colación, así como tampoco la afirmación según la cual la consideración de la inmediatez a partir del 20 de junio de 2006 y no del 27 de octubre de 2005 resultaba trascendental al punto de haber cambiado el sentido del fallo cuya nulidad se pide.

 

En este orden de ideas, cabe concluir que si bien es cierto una sentencia se convierte en precedente de otra o de otras únicamente cuando su ratio decidendi configura una regla – prohibición, orden o autorización - determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. En el caso objeto de estudio con relación al requisito de inmediatez, no ha existido una posición uniforme toda vez que, en cada caso concreto el juez constitucional evalúa las circunstancias, sin que las diferencias entre una y otra sentencia sobre la forma de establecer la inmediatez implique necesariamente la nulidad de la decisión. Por lo anterior, al no concordar los supuestos fácticos, ni en el problema jurídico, ni la ratio decidendi no se ve cómo podría la sentencia T-1029 de 2008 haber desconocido un supuesto precedente que no ha sido establecido por la sala plena de esta corporación.

 

4.3.2.3. Adicionalmente, es preciso reiterar que en la demanda no se expusieron las razones para la tardanza en la presentación de la tutela, las cuales se requerían necesariamente dado que el argumento principal del amparo solicitado por el actor se fundó en el desconocimiento de la jurisprudencia que la Sala Plena del Consejo de Estado había establecido el 28 de agosto de 1996[36], en sentido contrario a los descuentos citados, y para invocar esa circunstancia no hubiese sido necesario esperar 1 año y 21 días a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia de obedézcase y cúmplase expedida por el tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (junio 20 de 2006), ni la existencia de un fallo contrario al que se dictó por la Sección Segunda en el caso del tutelante, para invocar este como un hecho nuevo que permitiera, con fundamento en el, la presentación de la acción de tutela.

 

La demora en la presentación de una acción de tutela fundada principalmente en el desconocimiento de la jurisprudencia que la Sala Plena del Consejo de Estado había establecido el 28 de agosto de 1996[37], no puede justificarse en la importancia de la ocurrencia del presunto hecho nuevo, pues a partir del momento mismo en que el actor consideró vulnerados sus derechos que, a su juicio, fue el 20 de junio de 2006, el argumento del precedente estaba disponible y no se requería de ningún otro para invocar el amparo del juez constitucional, por lo cual lo procedente para la Sala Quinta de Revisión no era evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir del 3 de mayo de 2007, fecha de la sentencia que el actor juzga contraria a la que fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el iniciada, especialmente considerando que en la demanda no se mostró que: (i) los supuestos de hecho que generaron sentencias dispares son iguales, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o semejante en lo pertinente, (iii) que la providencia que desconoce el precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible[38] y, (iv) que la reiterada interpretación realizada a partir del 2002 por la Sección Segunda en materia de descuentos era irrelevante, injustificada u ostensiblemente contraria a la Carta.

 

4.3.2.4. En cuanto al desconocimiento de regla según la cual la tutela procede ante la ocurrencia de un hecho nuevo se hacen las siguientes consideraciones.

 

En providencia proferida el 25 de noviembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo[39] se explicó:

 

“en la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 16 de mayo de 2002, con Ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 19001-23-31-000-397-000-01(1659/01), actor: Parménides Mondragón Delgado, la Sala rectificó el criterio jurisprudencial imperante en la Sección en relación con no ordenar descuento alguno en los procesos donde se dispusiera el reintegro de los demandantes como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los correspondientes actos administrativos. Dicha providencia en lo pertinente, señala:

 

“      De manera que, cuando la sentencia de primera instancia ordenó en el numeral 5º de la parte resolutiva el descuento de lo percibido por el actor, por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el interregno, estuvo ajustada a derecho, pues las sumas así generadas no podrían quedar repetidas en las que dispuso cancelar a título de restablecimiento del derecho, porque constituirían no sólo enriquecimiento sin causa, sino que estarían inmersas en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.  Reza así el artículo 128 de la Carta Política:

 

 ‘      Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

        Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.””

 

        Así mismo el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prescribe:

 

‘       Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado...’

 

        Ahora bien, el hecho de que no exista disposición legal alguna que ordene a la jurisdicción contenciosa disponer que se efectúen los descuentos, en el evento de que se incurra en la situación atrás descrita, resulta irrelevante porque el cumplimiento de la Norma Superior y de la ley que prohíben la doble percepción impone per sé la aplicación de la medida con todo el rigor.

 

        En este orden, para la Sala no hay duda que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho.  Por ello la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y la ley.

 

 Se anota que antes de esta providencia no se ordenaba el descuento que se menciona en este acápite.  Y ahora se recalca que la Constitución Política de 1991 en su art. 128 contempla dos prohibiciones tajantes: 1ª) Que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, salvo los casos exceptuados en la ley; 2ª) Que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo las excepciones legales”. (Resaltado dentro del texto)

 

Entre el año 2002 y el año 2007 son numerosos los fallos de la Sección Segunda Subsecciones “A” y “B”, que en casos de reintegro ordenan que se descuenten de las sumas adeudadas las percibidas por los actores, por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el interregno, con base en el cambio planteado en la sentencia de la Sección Segunda de esa Corporación, de 16 de mayo de 2002, con Ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero[40].

No puede desconocerse que si aún con posterioridad a la sentencia del 3 de mayo de 2007, que plantea el tutelante como hecho nuevo, se mantuvo la posición reiterada desde el año 2002 por la Sección Segunda[41], en el sentido de descontar en caso de reintegro las sumas percibidas de otras entidades estatales, mal podía pensarse que el fallo aislado invocado por el actor daba lugar a un cambio de jurisprudencia debidamente justificado, que pudiese constituir un hecho nuevo.

 

El incidentalista no puede entonces señalar que se desconoció el precedente constitucional en cuanto a la procedencia de la tutela ante la ocurrencia de un hecho nuevo, pues como se dijo antes, un fallo aislado de una Sección del Consejo de Estado no puede considerarse un cambio de jurisprudencia con la trascendencia para modificar decisiones adoptadas mucho antes, respecto de las cuales aquel tampoco puede considerarse como precedente.

 

4.3.2.5. Cabe advertir además que no es imperativo que la Corte o las Salas de Revisión al valorar el requisito de inmediatez, hagan descuentos como los propuestos por el accionante a saber: a) la vacancia judicial del año 2005; b) el receso de labores de la rama judicial del año 2006 (paro judicial); c) la vacancia judicial del año 2006”. Además se contradice el incidentalista pues si a su juicio el tiempo para efectos de la inmediatez debió contarse a partir del 20 de junio de 2006, mal podría pedir descontar de el la vacancia judicial del año 2005.

 

Adicionalmente la fórmula de descuentos planteada por el demandante no podría considerarse como la única constitucionalmente admisible y por tanto capaz de desvirtuar la decisión de la Sala Quinta de Revisión que se reprocha.

 

4.3.2.6. Por otra parte,  no es de recibo el argumento conforme al cual “dado que los problemas de rango constitucional que se plantearon en el escrito de tutela requirieron una investigación y rastreo jurisprudencial en el Consejo de Estado de varios meses puesto que en esa corporación, …se venía aplicando una especie de justicia selectiva que no hizo fácil la ubicación del caso reseñado en el escrito de tutela[42]”, y el consistente en afirmar que “esta complejidad en la estructuración rigurosa del reclamo de protección constitucional no fue tenida en cuenta por la Sala Quinta de Revisión”. De aceptarse este razonamiento se estaría dejando la seguridad jurídica en lo referente a la ejecutoria de las sentencias a merced de la mayor o menor complejidad que tenga un caso para cada abogado, según sus capacidades, conocimientos, pericia o dedicación.

 

4.3.2.7. En consecuencia, el lapso entre la fecha en que el actor considera vulnerados sus derechos y la presentación de la solicitud de amparo no encuentra en estos argumentos una explicación suficientemente fundada, especialmente considerando que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación “En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto”[43].

 

Las razones para el mayor rigor las ha explicado así la Corte:

 

“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[44].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”[45].

 

4.3.2.8. Tampoco la reivindicación de derechos laborales que buscaba el tutelante constituye una razón per se para admitir una solicitud de amparo, pues los casos especialísimos en que la Corte ha aceptado la procedibilidad del amparo pese al tiempo transcurrido, han obedecido a condiciones particulares de los tutelantes tales como la edad, la afectación del mínimo vital, la afectación de la salud, cosas que no ocurren en el caso que ocupa la atención de la Corte pues en ningún momento se demostró que los descuentos autorizados por la sentencia atacada vulneraran el mínimo vital del tutelante, amenazaran seriamente la posibilidad de una vida digna para él o su familia, o que el actor pertenece a la tercera edad, por lo cual no se daban las condiciones para que la valoración del requisito de inmediatez fuese  analizada desde una perspectiva menos estricta a la que de ordinario utiliza la Corte al examinar las solicitudes de amparo contra providencias judiciales.

 

4.3.3. Cargo por violación del acceso efectivo a la administración de justicia y la igualdad de trato jurídico como causales de nulidad.

 

4.3.3.1. Por implicar una lectura sesgada de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 y un desconocimiento de las facultades que tiene la Corte en sede de revisión, resulta impropio atacar la Sentencia T-1029 de 2008 por violación del derecho de acceso a la justicia e igualdad de trato por considerar que (i) “la Sala Quinta de Revisión en ningún caso, dado que el asunto de la referencia se originó en el Auto 100 de 2008, podía confirmar las decisiones del Consejo de Estado que es conforme a la regla jurisprudencial vigente inconstitucional”, y (ii) no garantizó la efectividad del derecho de acceso a la justicia, que “genera para quien la ejerce el derecho a obtener una decisión debidamente argumentada y conforme a las premisas fácticas y normativas aplicables al trámite judicial”.

 

4.3.3.2. En efecto, mediante el Auto 100 de 2008, se precisó que los autos expedidos por las altas cortes rechazando de plano una solicitud de amparo constitucional, materialmente equivalen a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela que en consecuencia debe ser remitido a la Corte, “con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”. (Negrilla fuera del texto)

 

Respecto de la función de esta Corporación en sede de revisión la Corte ha puntualizado que al ejercerla no está obligada a estudiar todos los casos que le son enviados, pues la Constitución Política no la obliga necesariamente a seleccionar, revisar y fallar de fondo todos los fallos de tutela “sino que le concede libertad en la escogencia de aquellos que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales. Esta discrecionalidad tiene varias consecuencias: de un lado, la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos”[46].

 

Tampoco se encuentra ante el deber de analizar todos los argumentos planteados por el demandante, en tanto la revisión no constituye una nueva instancia en el trámite de la acción de tutela “y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial”[47].

 

“La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias”[48].

 

Por otra parte, dado que el objeto principal del análisis de la Corte en sede de revisión es la sentencia proferida en el proceso de tutela, su tarea no requiere “adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias”[49].

 

En consecuencia “el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia”[50].

 

No obstante, en determinados casos la Corte ha reconocido que “la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, ‘si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala’ [51][52].

 

Sin embargo también ha reiterado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[53], de manera que “la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad”[54].

 

Desde esta perspectiva, como se demostró antes, la Sala Quinta de Revisión no solo no estaba obligada a fallar de fondo en la Sentencia T-1029 de 2008, sino que podía confirmar los fallos de instancia dado que como lo había señalado en el Auto 100 de 2008, cuando rechazan de plano el amparo constitucional por considerar que este no procede contra sentencias, estos se consideran como decisiones de total improcedencia de la acción.

 

4.3.3.3. Las decisiones contenidas en los Autos 4 de 2004 y 100 de 2008 no han modificado la discrecionalidad que tiene  la Sala de Selección respectiva para decidir no escoger para revisión un proceso respecto del cual un Alto Tribunal ha resuelto mediante auto la  improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin que el hecho de no seleccionarlo implique mantener la situación de denegación de justicia respecto del tutelante a quien se le ha rechazado de plano su solicitud de protección constitucional, especialmente considerando que de no ser seleccionado un caso por la Corte el tutelante puede acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la alta Corte que rechazó la solicitud.

 

Por otra parte, una vez seleccionado para revisión el caso, la respectiva Sala no solo mantiene su independencia para resolver de fondo o declarar improcedente la demanda de amparo, sino para actuar como sede de revisión y no como juez de instancia, sin perjuicio que, estudiado el fallo de tutela y las circunstancias que rodean el caso, decida modificar la decisión adoptada por éste.

 

4.4 Conclusión.

 

En conclusión, como se ha demostrado a lo largo de este análisis, no se vulneraron los derechos del tutelante a acceder a la administración de justicia y a la igualdad. Tampoco las pretendidas omisiones señaladas por el impugnante, o el hecho de contar el término para el requisito de inmediatez desde el 27 de octubre de 2005 y no desde el 20 de junio de 2006 o desde el 3 de mayo de 2007, o la circunstancia de no haber solicitado el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por el tutelante, son de aquellas que pueden configurar una afectación del debido proceso por su incidencia en el sentido de la decisión, y dar lugar por tanto a una declaración de nulidad.

 

En consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad de la sentencia T-1029 de 2008.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero contra la actuación que dio lugar a la sentencia T-1029 de 2008 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folios 36 a 38.

[2] Folios 6 a 34.

[3] Folios 39 a 53.

[4] Folios 76 a 77.

[5] Folios 85 a 88.

[6] Sobre el alcance del Auto 100 de 2008 manifestó:

“Mediante el Auto 100 de 2008, la Corte Constitucional reiteró lo dicho en el Auto 004 de 2004 respecto a la imposibilidad de que la respectiva “Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias”.

Por otra parte, ante la negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias judiciales mediante AUTOS cuya  denominación ha llevado a suponer que no constituyen “un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela”, ésta Corporación mediante el Auto 100 de 2008 consideró que “de la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de una de las ‘decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’ a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”.

En virtud de lo anterior en el citado Auto, la Corte Constitucional fijó las siguientes opciones a favor del tutelante a quien se hubiese negado la acción mediante auto:

(i)                  “acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

(ii)                solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”.

Consecuencia de lo dicho anteriormente es que corresponde a la Corte realizar la revisión de esos fallos, una vez seleccionado para revisión de la Corte Constitucional un proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisión se asimila a una providencia que declara improcedente la acción”.

[7] Al respecto señaló que:

“Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional...

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable...

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración...

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora...

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible....

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución”

[8] Sobre la inmediatez la Sala precisó:

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo y la inmediatez en la protección de los derechos fundamentales que se invocan como violados ha sido abordada por la Corte en forma reiterada a partir de la Sentencia SU-961 de 1999[8] donde se precisó:

“La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[8].

Al evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableció algunos aspectos que deberían tomarse en cuenta al establecer la oportunidad en la presentación de una solicitud de amparo así:

“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[8]

El desarrollo jurisprudencial que en materia de tutela contra providencias judiciales ha realizado esta Corporación tiene entre otros fundamentos tanto la protección de los derechos fundamentales como “el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces los cuales involucran un mandato de intangibilidad prima facie de las decisiones judiciales. Estos propósitos constitucionales se concretan en la existencia de un régimen férreo de procedibilidad de la acción de tutela en materia de control de la actividad judicial, lo que implica en términos prácticos una exigencia de especial disciplina al momento de valorar y aplicar las causales generales y especiales de procedibilidad en los casos concretos”[8].La razonabilidad del término para presentar la acción de tutela implica que cuando el lapso transcurrido entre la presunta vulneración del derecho y la petición de amparo es significativo atendiendo las circunstancias del caso concreto[8], “resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela”[8].  

Para la Corte la inmediatez como exigencia jurisprudencial para la procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales implica que “es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela[8]. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”[8]

La relevancia de la oportunidad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela se ha resaltado tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse en vilo la seguridad jurídica derivada de la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien de manera excepcional cabe la tutela contra providencias judiciales cuando se comprueba que en ellas se ha incurrido en una vía de hecho, la naturaleza del defecto que en esos casos abre la vía al amparo “exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela[8].

Esta Sala, recogiendo la regla jurisprudencial de la Corte expresó en reciente providencia:

“Ahora bien, la inmediatez, como segunda exigencia general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es una figura que se relaciona con el paso del tiempo entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales. Como su nombre lo indica, se exige que la tutela se presente en un lapso de tiempo razonable luego de la última decisión judicial, con el propósito de que se garantice la inminencia de la protección constitucional que se invoca y la seguridad jurídica. De hecho, permitir que entre una reclamación constitucional y la supuesta afectación judicial medie un periodo de tiempo desmedido, no sólo desvirtúa la necesidad de la protección judicial inmediata y del perjuicio irremediable que  se alega, sino que además hace irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de tutela[8] frente a decisiones judiciales  consolidadas.

Por ende quien solicite la protección de sus derechos por esa vía, debe interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial justificado, porque de lo contrario la urgencia y necesidad de la protección por vía de tutela queda en entredicho. La inmediatez resulta ser una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[8], que permite promover y no desvirtuar, la seguridad jurídica del ordenamiento”[8]

[9] Providencias de instancia: 1. La  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que “al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano”[9]. 2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó. 3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2008[9], acogiendo los lineamientos allí planteados.

 

[10] Considera que se debió arrimar al proceso de tutela “el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001233100019970020200 en el Tribunal Administrativo de Antioquia y con el número en el Consejo de Estado 05001233100019970020201 y dentro del cual se dictó la sentencia cuestionada en sede constitucional”

[11] Señala el actor que “tenía derecho a conocer en el texto de la Sentencia T 1029 de 2008 los argumentos que permitieron a la Sala Quinta de Revisión, concluir: a) que era irrazonable el lapso transcurrido entre la sentencia del Consejo de Estado que se acusa y aquella en que se interpuso la acción de tutela. b) que era desproporcionado el lapso transcurrido entre la sentencia del Consejo de Estado que se acusa y aquella en que se interpuso la acción de tutela. c) que mal podría considerarse pertinente la reapertura del debate procesal. d) que no se comprobó la justificación de la tardanza para presentar “la demanda”.

 

[12] Ver Autos 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero, 050 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva, 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo donde se declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, 232 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, 256 de 2001 M.P. Marco Gerardo Montoya Cabra, Auto 029 A de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 031 A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 131 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, 164 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 012 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell, 049 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 052 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 060 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, 13 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 185 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 194 de 2008 Nilson Pinilla Pinilla entre otros.

[13] Auto A-008 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[14]  Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado.

[16]             Precisamente, en Auto 232 de 2001. (M.P. Alvaro Tafur Galvis), siguiendo lo expuesto en el Auto 022A del 3 de junio de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte señaló el término que tienen los ciudadanos para solicitar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, allí se sostuvo que: “...La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991....”.

[17]             Cfr., entre otros, los Autos 010A de 13 de febrero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 031A de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[18]             Cfr. Autos Ibídem.

[19]             Auto 031A de 2002. Cfr. también el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett

[20]             Auto 031A de  2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[22] Auto 208/06

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1222 de 2005

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

[23] El actor señala que “la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tu tela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente”.

[24] Cfr. Auto 048 de 2006. En esa oportunidad la Corte Constitucional conoció sobre la solicitud de nulidad contra la sentencia T-516 de 2005, que elevara la Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz, quien argüía, entre otros aspectos, que se había desconocido el debido proceso de terceros: “por cuanto en ninguna de las instancias procesales fueron vinculados al proceso las partes en la acción de grupo, demandantes ni demandados, “quienes resultan afectados en forma directa por el fallo de tutela”.  La Corte consideró que éste cargo de nulidad no podía prosperar por falta de legitimación de la solicitante.

[25] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[26] Auto A-208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[28] Sentencia SU 047 de 1999.

[29] En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[30] Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[31] Sentencia T-292/06.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.

[33] Ver Auto 208 de 2006.

[34] La Corte ha negado en otros casos el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración  (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Ver además Sentencia T-871 de 2008.

[35]  Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[36] Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación numero: S-638.

[37] Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación numero: S-638.

[38] Sentencia T-1086 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Respecto a la violación del precedente como causal para interponer una tutela contra providencias judiciales la Corte precisó en esa sentencia que “el rigor que la Corte demanda para atacar una sentencia judicial, no se compagina con el carácter informal de la tutela, ya que demanda, en la práctica, que la tutela sea interpuesta por un abogado.//El principio de informalidad de la tutela, que se deriva del hecho de que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales dispuesto para toda persona –y, por lo mismo, una suerte de derecho constitucional -, supone que no se requieren mayores formalismos para interponer una demanda de protección de estos derechos. Ello no implica que los argumentos deban ser proporcionales a la gravedad de la acusación.  Alegar que en un proceso judicial se ha desconocido un precedente, implica que se comprenda la noción de precedente y su alcance, así como la manera de operar de los mismos, es decir, de qué manera se estiman vinculantes y bajo cuales condiciones. Acusar una decisión judicial sin que medien estos elementos no es más que manifestar su oposición a la sentencia, cosa que, prima facie, no tiene relevancia constitucional. Lo anterior no implica que la tutela deba ser presentada por un abogado, aunque pueda demandar la asistencia de uno. Ello no implica una carga incompatible con la tutela o desproporcionada, habida consideración de que (i) existen servicios jurídicos gratuitos –consultorios jurídicos y defensoría pública- y (ii), que es usual que los procesos judiciales se adelanten con la presencia de un abogado.// Por otra parte, este rigor consulta la necesidad de preservar la majestad de la justicia. Se debe partir de que no cualquier argumento resulta admisible para invalidar una decisión judicial. Máxime cuando las mismas son producto de un razonado y sesudo estudio jurídico. Ello, además, asiste a garantizar seguridad jurídica y certeza en el sistema, pues, como corresponde a cualquier abogado, éste debe explicar los alcances de una providencia judicial y señalar las reales (dentro de lo estimable) oportunidades para impugnar las mismas”[38].

[39] M.P. Tarcício Cáceres Toro

[40] Ver entre otras sentencias donde la sección Segunda ha ordenado el descuento: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002); SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003); SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004); SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente:  Tarsicio Cáceres Toro Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004); SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005); SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006); SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006); SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007); SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete  (2007); SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

[41] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

 

[42] Se refiere a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2007 por la misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el caso del señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas donde se ordenó su reintegro pero sin decretar ningún descuento

[43] T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[44] Ver entre otras la reciente sentencia T-315/05.

[45] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[46] Auto 031 A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[47] Auto 031 A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 

[48] Auto 031 A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[49] Sentencia SU-1384 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Ver además Auto 031 A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 013 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[50] Auto 031 A de 2002 Eduardo Montealegre Lynett

[51] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[52] Auto 013 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[53] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell. Ver además Auto 013 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[54] Auto 052 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.