A331-10


Sentencia T-110/07

AUTO 331 de 2010

(Octubre 12; Bogotá D.C.)

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedibilidad formal y material

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Alcance/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad de fallos de tutela proferidos por Salas de Revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Interpretación armónica y sistemática de ley 270/96 y ley 797/03 en relación con causales de retiro del servicio de funcionarios de la rama judicial

 

ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIA DE LA RAMA JUDICIAL CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Ratio decidendi de sentencia T-1092/08 debate reserva de ley estatutaria en materia de retiro del servicio en la carrera judicial

 

PRECEDENTE-No toda contradicción con sentencias anteriores configura nulidad, refiere desconocimiento de sentencia proferida por Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con sentencia cuya nulidad se solicita

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia como mecanismo transitorio

 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Doctrina constitucional

 

FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Causales de retiro del servicio de la carrera judicial constituyen materia sometida a reserva de ley estatutaria

 

ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIA DE LA RAMA JUDICIAL CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Denegar solicitud de Nulidad de sentencia T-1092/08 por cuanto se atuvo al precedente judicial respecto de materias sometidas a reserva de ley estatutaria

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión

 

Accionante: Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga.

 

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, contra la Sentencia T-1092 de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente de tutela radicado con el número T-1.931.865.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 7 de abril de 2008, la señora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad y la honra, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad demandada en el sentido de retirarla del servicio como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por haber sido reconocida a su favor pensión de vejez.

 

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 21 de abril de 2008, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad y el debido proceso de la accionante, al considerar que si bien la causal de retiro del servicio consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 resulta aplicable a los funcionarios de la rama judicial, ello sólo procede en los eventos en que el acto de reconocimiento de la pensión se ajuste a la ley y no comprometa la dignidad personal del trabajador. Así, como quiera que la pensión reconocida a la actora resulta muy inferior en relación con el salario que devenga, aparece clara la afectación de su mínimo vital, susceptible de protección en sede de tutela.

 

3. Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de impugnación formulado por la entidad demandada, revocó la decisión del A-quo bajo la consideración de que la actora contaba con las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa para desatar la controversia planteada, sin que resultara procedente el amparo transitorio de sus derechos por cuanto no se advertía la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

4. Mediante auto del 31 de julio de 2008, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió para revisión los fallos de tutela dictados dentro del expediente T-1.931.865 y repartió el asunto a la Sala Cuarta de Revisión, la que en la Sentencia T-1092 del 6 de noviembre de 2008 resolvió:

 

PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resolución No. PSAR07-641 del 21 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se retira del servicio a un servidor vinculado por el régimen de carrera judicial”, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

TERCERO. DECLARAR que la accionante tiene derecho a seguir laborando como Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante reunir los requisitos para obtener la pensión, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio.

 

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación arribó a la decisión citada, basada en los siguientes argumentos:

 

(i)          En relación con la procedencia de la acción de tutela sostuvo que:

 

La acción de tutela deviene improcedente para conocer de fondo asuntos en los que la presunta violación de los derechos fundamentales de los interesados se desprende de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como quiera que para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales puede, incluso, solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo.

 

               Sin embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a los procesos administrativos puede tornar nugatoria la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso concreto de la actora en el que las acciones ordinarias devienen ineficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.

 

En efecto, la Sala Cuarta de Revisión encontró, de una parte, que la pensión reconocida era inferior al 50% del salario que devengaba, circunstancia que comprometía su mínimo vital y, de otra, que la dilación en la resolución de un proceso de nulidad tendría el alcance de producir un perjuicio irreparable sobre el derecho al trabajo de la actora por cuanto al momento de proferirse la decisión, incluso si ésta fuera favorable, muy probablemente ya hubiera acaecido otra causal de retiro del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, circunstancia que impediría el restablecimiento del derecho referido.

 

(ii)           En cuando a la materia sometida a reserva de ley estatutaria señaló :

 

De acuerdo con la construcción que la jurisprudencia constitucional ha realizado en relación con las materias sometidas a reserva de ley estatutaria, prima facie, son los principios esenciales y la estructura general de la administración de justicia los que se encuentran sometidos a ley estatutaria, sin perjuicio de que otros temas estructurales sean regulados por una ley de naturaleza especial, de suerte que en los casos en que el legislador estatutario aborde integralmente un tema relacionado con la administración de justicia, no podrá el Congreso de la República, por medio de una ley ordinaria, modificar, adicionar, reemplazar o derogar tales disposiciones especiales. En todas aquellas otras materias que no fueron objeto de regulación por ley estatutaria y que no guardan relación directa con los principios y estructura de la administración de justicia, el legislador ordinario conserva competencia general de regulación.

 

En efecto, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “En lo que atañe a la carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. (…) Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque, atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política.

 

(iii)     La Sala Cuarta de Revisión al referirse al tema del derecho a la pensión como causal de retiro del servicio en la carrera judicial consideró que, no obstante la diferencia sintáctica de las proposiciones jurídicas consagradas en los artículos 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ambas consagran unívocamente la misma causal de retiro del servicio, cual es, el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así:

 

Asunto diferente es el del mecanismo por el cual se hace efectivo el retiro del servicio que, en el caso de la ley estatutaria de administración de justicia, requiere de la voluntad del trabajador, según el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y que, en el de la ley 797 de 2003, está sujeto a la voluntad del empleador”.

 

En este orden de ideas, al tratarse de una misma causal de retiro del servicio con diverso mecanismo de aplicación, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el caso de los funcionarios de la rama judicial, resultan incompatibles, por lo que, ante la imposibilidad de que una ley ordinaria derogue a otra de raigambre estatutario, fuerza concluir que para que opere el retiro del servicio de un servidor judicial con derecho a pensión, deberá mediar su consentimiento, según fue establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996.

 

Por lo tanto, una interpretación sistemática de la Ley 797 de 2003, implica que su aplicación se extiende a todos los trabajadores públicos y privados, salvo que exista una disposición especial en contrario, como en efecto ocurre en el caso de los funcionarios de la rama judicial cuyo régimen especial de carrera, en punto de las causales de retiro del servicio, ha sido regulado por una ley estatutaria, por lo que cualquier modificación, adición, reemplazo o derogación que se proponga, deberá tramitarse por una ley de la misma naturaleza.

(iv)     Al analizar el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión consideró que el acto administrativo de retiro del servicio resultaba contrario a la Carta Política, por haberse fundamentado en una norma que no resulta aplicable a la actora, en su calidad de funcionaria de la rama judicial.

 

En efecto, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en materia de causales de retiro del servicio, la accionante se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que según lo referido en la Sentencia C-037 de 1996, para que procediera la cesación definitiva de sus funciones, en desarrollo de la causal de retiro por derecho a pensión, debía mediar su consentimiento.

 

La Sala considera que la ejecutoria del acto administrativo de retiro del servicio de la accionante amenaza sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, afectación que se traduce en (i) la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo que legítimamente ha desempeñado conforme a los requisitos para el ingreso y la permanencia en la carrera judicial, (ii) la ilegítima intromisión en un asunto inherente a su esfera personal, cual es la decisión de continuar laborando no obstante tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, alternativa de que dispone merced al condicionamiento introducido por la Corte Constitucional a la exequibilidad del numeral 6º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y (iii) la reducción sustancial de los ingresos necesarios para atender su mínimo vital, en atención a que no ha sido resuelta la solicitud de reliquidación de su mesada pensional, que en la actualidad resulta muy inferior respecto de su asignación salarial, por lo que es posible derivar una afectación significativa de sus posibilidades de satisfacer sus necesidades congruas.

 

5. La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de febrero del presente año y asignada al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, quien en la Sala Plena del 27 de mayo manifestó su impedimento para conocer del caso concreto, el cual fue aceptado. En la misma Sala Plena el caso fue asignado para su estudio y sustanciación al Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante escrito presentando el 4 de febrero a la Secretaría General de esta Corporación, solicitaron a la Corte Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008, conforme a los argumentos que a continuación se sintetizan

 

 

1. Violación del Principio Constitucional de la Cosa Juzgada.

 

Los solicitantes señalaron que en la Sentencia C-1037 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

De esta forma, sostuvieron que la sentencia T-1092 de 2008 viola el principio de la cosa juzgada, al fundar su decisión en una norma que no era aplicable, esto es, en el artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, que fue modificada por virtud de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por cuanto alteró el verdadero sentido de la sentencia de constitucionalidad referida, según la cual es exequible la causal de retiro de todo servidor público, incluidos los de la Rama Judicial, siempre y cuando sea incluido en la nómina de pensionados y le sea notificada tal determinación, como efectivamente lo hizo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el caso de la actora.

 

 

2. Indebido cambio de jurisprudencia al pronunciarse sobre una sentencia ejecutoriada, sin que se hubiera presentado acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Los peticionarios señalaron que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 27 de octubre de 2005, denegó la pretensión de nulidad del Acuerdo 1911 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta la aplicación del artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003”, decisión en la que se abordaron todos los aspectos a los que nuevamente se refiere la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

De esta forma, si bien la acción de tutela se promovió contra el acto de retiro del servicio de la señora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, la Sala Cuarta de Revisión abordó un problema jurídico distinto cual fue la nulidad del Acuerdo 1911 de 2003 y la interpretación que del mismo realizó el Consejo de Estado, no obstante que la acción constitucional no se formuló contra la sentencia ni se vinculó a esta última Corporación, con lo que se trasgrede la doctrina constitucional sobre la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijada, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005.

 

En este sentido, advirtieron que se violó la norma de competencia fijada en el inciso 2 del numeral 2 del Decreto 1382 de 2002, por cuanto lo accionado contra el Consejo de Estado corresponde por competencia a esa misma Corporación. De igual forma se violan las reglas de competencia, por cuanto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció en relación con la demanda de nulidad de un acto administrativo lo cual es de resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa y abordó nuevamente el examen de constitucionalidad de la Ley 797 de 2003, sin que mediara previa demanda ciudadana.

 

 

3. Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el mínimo vital.

 

Los solicitantes afirmaron que la Sentencia T-1092 de 2008 desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la providencia T-556 de 2007 para determinar la afectación del mínimo vital, en la que se indica que la sola diferencia de salario no es determinante para establecer la presunta violación de este derecho. De igual forma, la providencia cuya nulidad se solicita desconoce que en la Sentencia C-1037 de 2003 se fijó la forma de proteger el mínimo vital al momento de aplicar la causal de retiro del servicio por derecho a pensión, consistente en el condicionamiento de la aplicabilidad de dicha causal al hecho de que no existiera solución de continuidad entre la cesación de funciones y la inclusión en nómina de pensionados.

 

 

4. Desconocimiento de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

 

Los peticionarios consideraron que la Sentencia T-1092 de 2008, al conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la actora desconoce el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-201 de 1994 en la que se estableció que la acción de tutela dirigida contra actos administrativos sólo procede excepcionalmente como mecanismo transitorio.

 

 

5. Desconocimiento de la doctrina constitucional en materia de reserva de Ley Estatutaria.

 

Los solicitantes señalaron que la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008 que una ley estatutaria ha de ocuparse esencialmente sobre asuntos referidos a “la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”. Sin embargo, la misma doctrina constitucional ha precisado que no se desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria cuando los asuntos regulados en una ley de este tipo incluyen cuestiones que no están reservadas al legislador estatuario. En efecto, es posible incluir en una ley de esta clase regulaciones propias de una ley ordinaria, lo que a futuro no significa que requieran de una ley estatutaria para ser modificadas.

 

 

III. CONSIDERACIONES.

 

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-1092 del 6 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Procedibilidad Formal de la Solicitud de Nulidad.

 

2.1. Legitimación.

 

La Corte Constitucional ha establecido que, para que proceda una solicitud de nulidad, ésta debe ser propuesta por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado con las órdenes que se hayan impartido en sede de revisión[1].

 

En el presente caso, el incidente de nulidad ha sido promovido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes se encuentran legitimados para tal efecto, como parte pasiva del proceso de tutela en el marco del cual se dictó la providencia cuya nulidad se solicita.

 

2.2. Oportunidad.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el término para presentar la solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela es de tres días contados a partir de la notificación de la providencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, deberá efectuarse por el juez de primera instancia[2]. Vencido este período sin que se radique la solicitud de nulidad se entiende que los eventuales vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados[3].

 

En el caso concreto, la solicitud de nulidad fue presentada el 4 de febrero de 2009. El 5 de febrero del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia T-1092 de 2008. El 11 de febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, comunicó a esta Corporación, respecto de la sentencia T-1092 de 2008 que [e]n el expediente no aparece notificación a las partes”.

 

No obstante que, según informó el juez de primera instancia en el proceso de tutela promovido por Bertha Lucía del Socorro González contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión adoptada por la Corte Constitucional no ha sido notificada formalmente, ante la promoción del incidente de nulidad la Sala Plena entiende que el demandado ha sido notificado por conducta concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la Corte encuentra que los solicitantes han presentado su solicitud dentro del término de tres días establecido para interponerla, de suerte que, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad.

 

 

3. Procedibilidad material de las solicitudes de nulidad de sentencias de tutela.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, exclusivamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Sin embargo, esta Corporación, vía jurisprudencial, ha extendido la oportunidad para solicitar la nulidad de sentencias de tutela al momento inmediatamente posterior a la comunicación del fallo[4] e, incluso, ha establecido la posibilidad de que ésta se declare de forma oficiosa[5].

 

Esta Corporación ha precisado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es una medida excepcional que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantados de forma notoria y flagrante[6]. En este entendido, se excluye la posibilidad de que el incidente de nulidad se erija en una instancia adicional en la que las partes puedan reabrir el debate jurídico de su interés o presentar alegatos nuevos o complementarios, de suerte que no le es dado a la Corporación entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que el examen se limita a la determinación de la ocurrencia de violaciones al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia cuestionada[7].

 

La Corte Constitucional ha identificado una serie de hipótesis que, de concretarse, hacen viable el cuestionamiento de las providencias dictadas en sede de revisión, cuales son:

 

(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)[8].

 

De igual forma, la Corte ha considerado que, en algunos casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa planteados dentro del trámite de la acción de tutela correspondiente pueden configurar también una violación del debido proceso “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[9].

 

4. Alcance de la causal de nulidad denominada “desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, de suerte que, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisión.

 

Sin embargo, la Corte ha señalado que no toda contradicción de una providencia con sentencias anteriores configura su nulidad, sino que ésta se refiere al desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita[10].

 

En este sentido, esta Corporación ha sostenido que los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, por lo que todo juez debe ser consistente con sus decisiones previas, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico y el principio de igualdad. Lo anterior, sin embargo, no comporta el carácter pétreo de la jurisprudencia constitucional, sino que impone la carga procesal de que las modificaciones y adecuaciones al precedente constitucional se adelante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de suerte que a una Sala de Revisión le es vedada tal competencia, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

No obstante lo anterior, las distintas Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional pueden ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su argumentación jurídica racional, en cada uno de los temas de que se ocupen, en razón a que los lineamientos generales trazados previamente por la Corporación no pueden convertirse en una especie de obstáculo que les impida desarrollar su labor, máxime cuando un caso particular puede presentar matices o circunstancias que estuvieron ausentes en los eventos anteriores que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional[11].

 

En este orden de ideas, la Corte ha precisado que:

 

Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores[12].

 

En suma, la procedencia de la causal de nulidad de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, fundada en el “cambio de jurisprudencia”, está supeditado a la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia de la Corte, modificación que debe afectar el debido proceso de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[13].

 

 

5. Caso concreto.

 

Procede la Sala Plena de esta Corporación ha desatar la solicitud de nulidad formulada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial contra la Sentencia T-1092 del 6 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión. Para tal efecto, se abordarán cada uno de los cargos formulados de acuerdo a la estructura planteada por los solicitantes.

 

 

5.1. Cargo por violación del principio de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional.

 

Los solicitantes consideran que en la Sentencia T-1092 de 2008 se incurrió en una nulidad por desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-1037 de 2003 por cuanto, en su entendido, la exequibilidad que en dicha providencia se declaró respecto del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 implicaba la modificación del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, de suerte que esta última norma no resultaba aplicable al caso concreto.

 

No obstante, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar la Sentencia T-1092 de 2008, encuentra que la Sala Cuarta de Revisión dio plena aplicación a la Sentencia C-1037 de 2003 para efectos de decidir el problema jurídico abordado en sede de tutela. En efecto, dicha Sala de revisión, en relación con las causales de retiro del servicio de los funcionarios de la rama judicial, realizó una interpretación armónica y sistemática de las normas pertinentes contenidas en las leyes 270 de 1996 y 797 de 2003, conforme a los condicionamientos que a las mismas introdujeron las sentencias C-037 de 1996 y C-1037 de 2003, respectivamente.

 

En este orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión tuvo en cuenta, para efectos de decidir en el caso concreto, que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la causal de retiro del servicio de los funcionarios de la rama judicial con derecho a pensión contenida en el numeral 6º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que “dicha causal se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo”.

 

De igual forma, la Sala Cuarta de Revisión tuvo en cuenta en la providencia cuestionada que la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia C-1037 de 2003 declaró la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el que se define como justa causa para dar por terminada la relación laboral de trabajadores públicos y privados el cumplimiento de los requisitos para pensión de vejez, bajo el entendido de que “el retiro del servicio sólo podía operar con la previa notificación al trabajador de su inclusión en la nómina de pensionados, con el fin de que no existiera solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional”.

 

Como quiera que en el proceso de revisión de las normas que regulan las causales de retiro del servicio, la Sala Cuarta de Revisión encontró que tanto la Ley 270 de 1996 como la Ley 797 de 2003 regulaban una misma situación jurídica, cual era la del retiro del servicio con motivo del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez por parte del trabajador, hubo que resolver el problema de aplicación de las mismas en el caso concreto con motivo de la disímil jerarquía normativa de las disposiciones vigentes, conflicto que no había sido abordado ni expresa ni tácitamente por la Corporación en la Sentencia que los solicitantes alegan como determinante del precedente en la materia.

 

Frente a este problema, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que la Ley 797 de 2003, no obstante ser posterior, no tenía la entidad de modificar, adicionar o derogar la Ley 270 de 1996 en lo que guarda relación con las causales de retiro del servicio por cuanto por expresa distinción de la Corte Constitucional, realizada en la Sentencia C-037 de 1996, dicha materia es de reserva de ley estatutaria.

 

Ahora bien, como quiera que ambas normas habían sido declaradas exequibles por esta Corporación en procesos de constitucionalidad en los que no se había resuelto el eventual conflicto que suscitaba la vigencia concomitante de tales disposiciones, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario realizar una interpretación armónica de las mismas de manera que las decisiones adoptadas en sede de constitucionalidad tuvieran efecto útil.

 

Es por ello que, la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-1092 de 2008, concluyó lo siguiente:

 

Por lo tanto, una interpretación sistemática de la Ley 797 de 2003, implica que su aplicación se extiende a todos los trabajadores públicos y privados, salvo que exista una disposición especial en contrario, como en efecto ocurre en el caso de los funcionarios de la rama judicial cuyo régimen especial de carrera, en punto de las causales de retiro del servicio, ha sido regulado por una ley estatutaria, por lo que cualquier modificación, adición, reemplazo o derogación que se proponga, deberá tramitarse por una ley de la misma naturaleza.

 

De esta forma, el cargo formulado por los solicitantes se reduce a una inconformidad con los criterios hermenéuticos aplicados por la Sala Cuarta de Revisión en relación con los precedentes de constitucionalidad fijados en las sentencias C-037 de 1996 y C-1037 de 2003, que al parecer van en contravía de la interpretación que ellos realizan de las mismas providencias, de manera que lo que se presenta es una discrepancia argumentativa que no tiene el alcance de afectar la validez de la Sentencia T-1092 de 2008, por lo que el presente cargo no está llamado a prosperar.

 

 

5.2. Cargo por Indebido cambio de jurisprudencia al pronunciarse sobre una sentencia ejecutoriada, sin que se hubiera presentado acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Los solicitantes consideran que la Sentencia T-1092 de 2008 está incursa en una causal de nulidad por cuanto, en su concepto, en ella se debatió sobre la nulidad del Acuerdo 1911 de 2003, asunto que no era de su competencia y que, en todo caso, ya había sido resuelto por el juez natural, el Consejo de Estado, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial fijado, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se trasgreden las normas de competencia que rigen los procesos ante la Corte Constitucional y se viola el debido proceso por no vincular al Consejo de Estado al trámite de la acción de tutela.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el presente cargo no está llamado a prosperar como quiera que la acción de tutela promovida por la señora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga no se dirigía contra una sentencia proferida por el Consejo de Estado sino contra un acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que no resultaba necesario vincular a la primera Corporación, no se trasgredieron las reglas de competencia, ni la Sala Cuarta de Revisión se encontraba sujeta al precedente referido como vulnerado por los solicitantes, relativo a la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

 

Ahora, si bien la Sala Cuarta de Revisión, dentro de las consideraciones generales consagradas en la parte motiva de la Sentencia T-1092 de 2008 hizo alusión a la Sentencia del Consejo de Estado que denegó la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 1911 de 2003 por medio del cual se reglamentó la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en la rama judicial, tal referencia no hace parte de la ratio decidendi de la providencia sino que constituye simple obiter dicta relatada a propósito de la ilustración del estado de cosas en materia de las causales de retiro del servicio de los funcionarios de la rama judicial.

 

En efecto, la ratio decidendi de la Sentencia T-1092 de 2008 está constituido por el debate en torno a la reserva de ley estatutaria que existe en materia de causales de retiro del servicio en la carrera judicial, mediante Resolución No. PSAR 07-641 del 21 de diciembre de 2007, y a la imposibilidad de que una norma ordinaria modifique una de raigambre estatutario para concluir que no era posible aplicar a la actora, en su calidad de funcionaria de la rama judicial, una norma que no tenía el alcance de modificar el régimen especial de carrera regulado en la Ley 270 de 1996.

 

Así las cosas, se reitera que la referencia que se hizo en la providencia T-1092 de 2008 sobre la sentencia del Consejo de Estado no implicaba que se tratara de una acción de tutela contra providencias judiciales, como en efecto se desprende de la parte resolutiva de la decisión en la que se deja sin efectos el acto administrativo de retiro del servicio, Resolución No. PSAR 07-641 del 21 de diciembre de 2007, sin adoptar ninguna orden que comprometa al Consejo de Estado, por lo que no era necesario vincularlo al proceso.

 

 

5.3. Cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el mínimo vital contenido en las sentencias T-556 de 2007 y C-1037 de 2003.

 

 

Los solicitantes consideran que la Sentencia T-1092 de 2008 desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la providencia T-556 de 2007 para determinar la afectación del mínimo vital, en la que se indica que la sola diferencia de salario no es determinante para establecer la presunta violación de este derecho. De igual forma, señalan que la providencia cuya nulidad se solicita desconoce que en la Sentencia C-1037 de 2003 se fijó la forma de proteger el mínimo vital al momento de aplicar la causal de retiro del servicio por derecho a pensión, consistente en el condicionamiento de la aplicabilidad de dicha causal al hecho de que no existiera solución de continuidad entre la cesación de funciones y la inclusión en nómina de pensionados.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que este cargo tampoco está llamado a prosperar, de una parte, porque las providencias referidas no constituyen precedente constitucional para el caso de que se ocupó la Corte en la Sentencia T-1092 de 2008 y, de otra, por cuanto la consideración sobre la afectación del mínimo vital fue solo uno de los criterios empleados para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, de suerte que un eventual vicio que se acreditara respecto de la valoración de la afectación del mínimo vital no incidiría sustancialmente en el sentido de la decisión.

 

Respecto del presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-556 de 2007, la Sala Plena estima necesario recordar que no toda contradicción de una providencia con sentencias anteriores configura su nulidad, sino que ésta se refiere al desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”[14]. En este sentido, es pertinente precisar que en la Sentencia T-1092 de 2008 se abordó un problema jurídico diferente del planteado por la Sala Primera de Revisión en la providencia referida por los incidetantes.

 

En efecto, en la Sentencia T-556 de 2007, la Sala Primera de Revisión conoció de la inconformidad de la actora con el monto de la pensión de vejez que el Seguro Social había reconocido a su favor sin aplicar las normas especiales del régimen de congresistas, con lo que el análisis se centraba exclusivamente en la presunta violación del derecho al mínimo vital de una persona que hace más de dos años gozaba de la condición de pensionada. Por el contrario, en la Sentencia T-1092 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión conoció de la inconformidad de la accionante con el acto administrativo de retiro del servicio proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que el problema jurídico de esta providencia era más amplio porque debía analizar la presunta vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital de una persona cuya expectativa de continuidad laboral se vio truncada por la aplicación de una ley ordinaria que reñía con lo dispuesto en la ley estatutaria de administración de justicia en materia de las causales de retiro del servicio.

 

Así, en la Sentencia T-556 de 2007, la Sala Primera de Revisión negó el amparo de los derechos de la accionante al encontrar que ésta había logrado atender sus necesidades congruas por término superior a dos años con la pensión de vejez reconocida por el seguro social, por lo que, a la luz de las particularidades propias del caso concreto, determinó que sobre la actora no se cernía un perjuicio grave e inminente y que podía acudir a las acciones contenciosas administrativas para procurar la reliquidación de su mesada pensional.

 

Por el contrario, en la Sentencia T-1092 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión consideró que la acción de tutela resultaba procedente, de una parte, porque la dilación de las acciones contenciosas administrativas no garantizaban que al término del proceso pertinente, no obstante ser favorable a la actora, ésta pudiera continuar laborando toda vez que para la época del fallo podía haber acaecido otra causal de retiro del servicio, y, de otra, por cuanto la pensión, que sólo se había reconocido mas no pagado a la actora, era muy inferior al salario que devengaba lo que permitía advertir una afectación de su mínimo vital.

 

De acuerdo con lo señalado, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la diferencia de los problemas jurídicos abordados por las Salas Primera y Cuarta de Revisión permitían a esta última separarse de las consideraciones de la primera sin que ello tenga el alcance de afectar los principios de igualdad y seguridad jurídica. De igual forma, la Corte advierte que la sentencia T-556 de 2007 no fue dictada por la Sala Plena de esta Corporación, por lo que, si bien contiene reglas jurisprudenciales importantes para resolver problemas jurídicos similares, no limitan la autonomía e independencia de las diferentes salas de revisión para solucionar los diversos casos sometidos a su conocimiento, máxime cuando estos difieren sustancialmente de aquél decidido en dicha providencia.

 

Finalmente, respecto del presunto desconocimiento de la regla fijada en la Sentencia C-1037 de 2003 para la garantía del mínimo vital, consistente en el condicionamiento de la efectividad del retiro del servicio, por derecho a pensión, a la inscripción en nómina de pensionados, para que no exista solución de continuidad en la percepción de los ingresos, la Sala Plena considera que dicho principio sólo resulta aplicable en los escenarios en que el acto administrativo de retiro del servicio se ajusta a derecho, circunstancia que no acaecía en el caso concreto estudiado por la Sala Cuarta de Revisión, por cuanto en la Sentencia T-1092 de 2008 se encontró que no era procedente desvincular a la actora de su trabajo, de manera que la regla jurisprudencial referida no era susceptible de aplicación en el caso concreto.

 

 

5.4. Desconocimiento de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

 

 

Los peticionarios consideran que la Sentencia T-1092 de 2008, al conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la actora desconoce el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-201 de 1994 en la que, en su concepto, se estableció que la acción de tutela dirigida contra actos administrativos sólo procede excepcionalmente como mecanismo transitorio.

 

Lo primero que la Sala Plena debe señalar en consideración con el presente cargo es que los solicitantes equivocan la verdadera ratio decidendi de la Sentencia SU-201 de 1994 que se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siendo las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio frente a actos administrativos, simple obiter dicta.

 

En efecto, en la Sentencia SU-201 de 1994, la Sala Plena conoció de la acción de tutela formulada contra los actos administrativos de trámite, contenidos en la resolución No. 0182 del 15 de febrero de 1993,  que aclara el artículo 1o. de la resolución 00048 del 15 de enero de 1993,(…). Mediante dicha providencia, se decretaron algunas pruebas, y se negaron otras por improcedentes desde el punto de vista procesal”. En este orden de ideas, lo debatido en dicha providencia fue la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, como se infiere de las siguientes consideraciones:

 

Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa.

 

Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591/91).

 

No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

 

Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. 

 

Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la Sentencia SU-201 de 1994 no constituye un precedente jurisprudencial al que debiera sujetarse la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de sustanciación de la Sentencia T-1092 de 2008, por cuanto el asunto sometido a su consideración era la presunta violación de los derechos fundamentales de la interesada conforme a un acto administrativo definitivo, por medio del cual fue retirada del servicio.

 

Ahora, si bien los solicitantes citan otras providencias en las que la Corte ha establecido que la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por actos administrativos es solo transitoria, la Sala Plena de esta Corporación aclara que de acuerdo con el numeral primero del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y a profusa jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela procede de forma definitiva cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, existencia que debe valorarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, al tiempo que procede, como mecanismo transitorio, cuando exista otro medio de defensa judicial pero se acuda a la acción de amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

 

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se presenta cuando, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, de manera que en ausencia de un recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz, el amparo que otorga el juez de tutela debe ser definitivo.

 

La Sala Plena de esta Corporación, al estudiar la Sentencia T-1092 de 2008 encuentra que la Sala Cuarta de Revisión dio aplicación al precedente jurisprudencial respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela como se desprende de la siguiente referencia citada en la providencia acusada:

 

De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[15]. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo[16].[17]

 

En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y dando plena aplicación al precedente jurisprudencial sobre la materia, valoró la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial en concreto atendiendo a su eficacia para la protección de los derechos fundamentales de la actora, conforme a la siguiente argumentación que la Sala Plena considera suficiente para desvirtuar el presente cargo:

 

2.3. Subsidiariedad.

 

Esta Corporación ha establecido que la regla constitucional referida informa el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en el sentido de que ésta sólo es procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[18], o en aquéllos en los que no obstante la disponibilidad de otros medios defensa judicial, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Al respecto esta Corporación ha precisado:

 

De este modo, lo ha señalado esta Corporación, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[19]. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo[20].[21]

 

El principio de subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia constitucional para desarrollar los criterios según los cuales resulta procedente conocer de las acciones de tutela en los que la presunta violación de los derechos fundamentales del interesado se desprende de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Prima facie, la Corte ha considerado que el conocimiento de fondo de este tipo de asuntos deviene improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en curso de los cuales, puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo con el fin de evitar su ejecución, en virtud de ser manifiestamente contrario a la ley y a la Constitución.

 

Sin embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a los procesos administrativos puede resultar gravosa para el interesado e, incluso, puede tornar nugatoria la protección de sus derechos fundamentales, por lo que ha considerado procedente su conocimiento.

 

Tal es la situación de la accionante en el presente caso, en el que no se advierte que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan ofrecer una protección inmediata y eficaz en relación con la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.

 

En efecto, en la actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensión de jubilación por valor inferior al 50% del salario que devengaba, por lo que resulta evidente la amenaza que la ejecutoria del acto administrativo acusado representa sobre su mínimo vital. Adicionalmente, si al término del proceso contencioso administrativo se encontrara que el acto de retiro del servicio es nulo, probablemente el restablecimiento del derecho no podría traducirse en la reincorporación al cargo del cual se desvincula, como quiera que para esa época la actora podría haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de suerte que el perjuicio que se cierne sobre su derecho al trabajo es de carácter irreparable, lo que activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el asunto planteado.

 

 

Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que la Sala Cuarta de Revisión ilustró suficientemente su consideración sobre la ineficacia de las acciones ante lo contencioso administrativo con que contaba la actora para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que consideró que era procedente conocer de fondo y de manera definitiva el problema jurídico planteado.

 

 

5.5. Cargo por desconocimiento de la doctrina constitucional en materia de reserva de ley estatutaria.

 

 

Finalmente, los solicitantes consideran que la Sentencia T-1092 de 2008 desconoce el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008 como quiera que en éstas se dijo que una ley estatutaria había de ocuparse esencialmente sobre asuntos referidos a “la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”. En este sentido, la inclusión en una ley estatutaria de regulaciones propias de una ley ordinaria, de un lado, no desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria y, de otra, no implica que a futuro se requiera de una ley estatutaria para modificar tales disposiciones.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que este cargo no está llamado a prosperar como quiera que si bien los solicitantes aciertan en afirmar cuáles son los asuntos que, en principio, deben regularse por la ley estatutaria de administración de justicia y en cuanto a que la inclusión en una ley estatutaria de una materia que no tiene dicha calidad no muta su naturaleza jurídica, de suerte que a futuro la regulación sobre la materia podrá modificarse a través de una ley ordinaria, estas conclusiones no riñen con lo señalado por la Sala Cuarta de Revisión respecto de que las causales de retiro del servicio de los funcionarios de la rama judicial constituyen materia sometida a reserva de ley estatutaria, como quiera que ello fue manifestado así expresamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, tal como fue precisado en la Sentencia T-1092 de 2008, en los siguientes términos:

 

Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado aún más el ámbito de competencia del legislador ordinario en materia de administración de justicia. En efecto, inicialmente en la providencia C-037 de 1996[22] y, luego, en la Sentencia C-658 de 2000[23], esta Corporación señaló, en punto de la carrera judicial, que al Congreso de la República le es dado expedir una ley ordinaria que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, sin que aquélla pueda tener el alcance de modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en la ley especial, en atención al régimen jerárquico que las vincula.

 

Concretamente, sobre la reserva de ley estatutaria a que se encuentran sometidas las causales de retiro del servicio de la carrera judicial, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, lo siguiente:

 

De acuerdo con los artículos 125 y 150-23, le corresponde al legislador, a través de disposiciones de carácter ordinario, regular los aspectos propios del régimen de carrera en sus diferentes modalidades: administrativa, judicial, diplomática, etc. En lo que atañe a la carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado de regular en forma íntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque, atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política[24] (Subraya fuera de texto).

 

 

Conforme a lo anterior, resulta claro que la Sala Cuarta de Revisión se atuvo al precedente judicial respecto de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1092 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver, entre otros, las providencias A-178 de 2007, A-301 de 2006 y A-292 de 2006.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-026 de 2007.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-031A de 2002.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto 062 de 2008.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000.

[6] Auto 033 de 1995.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[8] Corte Constitucional, Auto A-162 de 2003l.

[9] Corte Constitucional, Auto A-31A de 2002.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 178 de 2007.

[11] Cfr. Auto 276 de 2001, Auto 330 de 2006 y Auto 077 de 2007.

[12] Auto 131 de 2004 y Auto 094 de 2007.

[13] Auto 031 A de 2002 reiterado en el Auto 077 de 2007.

[14] Auto 178 de 2007.

[15] Sentencia T-433 de 2002.

[16] Sentencia Ibídem.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004.

[19] Sentencia T-433 de 2002.

[20] Sentencia Ibídem.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004.

[22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[23] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterado en la Sentencia C-658 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.