A333-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

AUTO 333/10

(Octubre 12; Bogotá D.C.)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedibilidad formal y material

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Alcance/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad de fallos de tutela proferidos por Salas de Revisión

 

PRECEDENTE-No toda contradicción con sentencias anteriores configura nulidad, refiere desconocimiento de sentencia proferida por Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con sentencia cuya nulidad se solicita

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Modificaciones y adecuaciones por Sala Plena de la Corte Constitucional

 

SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional

 

ACCION DE TUTELA-Falta de inmediatez no es causal de improcedencia pero si indicio de inexistencia de perjuicio irremediable frente a existencia de otro mecanismo de protección judicial

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito general de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Valoración de razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentación está a cargo del juez constitucional y debe hacerse de acuerdo a circunstancias y elementos del caso concreto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carga argumentativa con relación al principio de inmediatez esta en cabeza del demandante

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-605/09

 

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-605 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Accionante: Fernando José Torres Paniagua

 

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Fernando José Torres Paniagua contra la Sentencia T-605 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente de tutela radicado con el número T-2.249.120.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 7 de noviembre de 2008, el señor Fernando José Torres Paniagua interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado donde fue condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

 

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 09 de febrero de 2009, negó que se hubiera quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, por considerar que el señor Fernando José Torres Paniagua a pesar de que conocía la existencia del proceso que cursaba en su contra, se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para oponerse y manifestar su desacuerdo con el trámite y decisiones que señala contrarias a sus pretensiones. Con base en lo anterior, concluye que en el presente caso no se reúnen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

3. Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2009, la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de impugnación formulado por la entidad demandada, confirmó la decisión del A-quo bajo la consideración de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el presupuesto de inmediatez constituye requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia e indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En este orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente toda vez que la sentencia de reproche fue proferida el 30 de noviembre de 2006, “y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora  FERNANDO JOSÉ TORRES PANIAGUA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales”.  

 

4. Mediante auto del 14 de mayo de 2009, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente T-2.249.120 y repartió el asunto a la Sala Quinta de Revisión, la que en la Sentencia T-605 de 2009 del 31 de agosto de 2009 resolvió:

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente esta tutela.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala Quinta de Revisión de esta Corporación arribó a la decisión citada, basada en los siguientes argumentos:

 

(i)          En relación con la falta de interposición de los recursos legales contra la providencia que ataca por vía de tutela afirmó:

 

La falta de apelación de la providencia condenatoria supone que el accionante dejó de utilizar los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento penal para controvertir los argumentos que ahora pretende impugnar por vía de tutela. Este incumplimiento del primer requisito general de procedencia de la tutela hace ver que el demandante no pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo subsidiario de defensa, en ausencia de otros legítimamente utilizados, sino que pretende revivir el debate que debió darse en el foro penal, relativo a la valoración probatoria de los elementos que produjeron su condena. Igualmente, al llevar al escenario de la tutela el debate sobre la interpretación que el juez penal hizo del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, el actor desconoce que el estrado penal es el lugar adecuado, natural y jurídicamente competente para resolverlo. Pretender acudir al juez de tutela para resolver un conflicto con el Juez Primero Penal del Circuito, sin acudir al superior jerárquico del último, es desconocer el orden regular de las competencias jurisdiccionales y el carácter meramente subsidiario de la acción de tutela.

 

(ii)       En cuando al requisito de inmediatez señaló:

 

Para la Sala también es evidente que el paso del tiempo produjo una pérdida de relevancia constitucional de la supuesta afectación del derecho fundamental del actor, que implica el incumplimiento del requisito de la inmediatez. La providencia en cuestión se dictó el 30 de noviembre de 2006, pero el demandante ya tenía conocimiento del proceso porque participó activamente en él desde la presentación de la denuncia en su contra.

 

El accionante asegura -en memorial remitido a esta Sala el 23 de julio de 2009- que se enteró del fallo en el mes de abril de 2008, cuando fue notificado por telegrama de la existencia de la sentencia. Sobre esa base, establece que el tiempo transcurrido entre abril de 2008 y el “28 de septiembre del mismo año”, fecha de interposición de la tutela, lo utilizó “tramitando, obteniendo la entrega de copia de la aludida sentencia, interponiendo en uso del derecho constitucional repetición aclaración a la DIAN sobre los pagos realizados así como de los demás documentos que se daban cuenta de lo ocurrido en el proceso y en el análisis detallado de tales documentos para poder elaborar el instaurar con suficientes, claros y coherentes elementos de juicio la acción de tutela”.

 

En suma, el demandante acepta que la sentencia penal se dictó el 30 de noviembre de 2006, pero que por telegrama se enteró de ella en abril de 2008.

 

 

5. La solicitud de nulidad fue radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de enero del 2009 y enviado a la Corte Constitucional el 14 de enero del mismo año. El 28 de enero fue asignada al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo, para lo de su competencia.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

 

1. Violación del principio de inmediatez respecto del precedente establecido en la Sentencia C-543 de 2002 de la Corte Constitucional y por ende violación a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

 

Según el solicitante la sentencia T-605 modificó la jurisprudencia establecida en la sentencia C-543 de 2002 acerca de la obligación que tienen los jueces constitucionales de hacer un juicio concreto sobre el requisito formal de la inmediatez.

 

 

Para la Sala Quinta de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, lo vulneración planteada por el suscrito no tiene visos de prosperidad porque deje pasar un tiempo más que considerable para enervar la presente acción, muy a pesar que en la aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla si existe una vía de hecho por cuanto después de cotejar lo resuelto por la autoridad accionada con los cargos hechos por el accionante, lo único se vislumbra es no hice uso del presente mecanismo de protección en el tiempo.

 

El peticionario señaló que la Corte Constitucional debe hacer efectivo el principio de igualdad en la aplicación de la Ley y al no hacer un estudio juicioso de la doctrina elaborada por la misma Corporación con relación al requisito de inmediatez, la Corte desconoció su derecho a la igualdad.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-605 del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

2. Procedibilidad formal de la solicitud de nulidad.

 

 

2.1. Oportunidad

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el término para presentar la solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela es de tres días contados a partir de la notificación de la providencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, deberá efectuarse por el juez de primera instancia[1]. Vencido este período sin que se radique la solicitud de nulidad se entiende que los eventuales vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados[2].

 

En el caso concreto, la fecha de notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, al señor Fernando Torres, fue el 17 de diciembre de 2009, la solicitud de nulidad fue radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de enero del 2009, enviada a la Corte Constitucional el 14 de enero del mismo año y recibida el 18 de enero de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación.

 

Por lo tanto, la Corte encuentra que el solicitante han presentado su solicitud dentro del término de tres días establecido para interponerla, de suerte que, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad.

 

 

3. Procedibilidad material de las solicitudes de nulidad de sentencias de tutela.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, exclusivamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Sin embargo, esta Corporación, vía jurisprudencial, ha extendido la oportunidad para solicitar la nulidad de sentencias de tutela al momento inmediatamente posterior a la comunicación del fallo[3] e, incluso, ha establecido la posibilidad de que ésta se declare de forma oficiosa[4].

 

Esta Corporación ha precisado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es una medida excepcional que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantados de forma notoria y flagrante[5]. En este entendido, se excluye la posibilidad de que el incidente de nulidad se erija en una instancia adicional en la que las partes puedan reabrir el debate jurídico de su interés o presentar alegatos nuevos o complementarios, de suerte que no le es dado a la Corporación entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que el examen se limita a la determinación de la ocurrencia de violaciones al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia cuestionada[6].

 

La Corte Constitucional ha identificado una serie de hipótesis que, de concretarse, hacen viable el cuestionamiento de las providencias dictadas en sede de revisión, cuales son:

 

(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)[7].

 

 

De igual forma, la Corte ha considerado que, en algunos casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa planteados dentro del trámite de la acción de tutela correspondiente pueden configurar también una violación del debido proceso “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[8].

 

4. Alcance de la causal de nulidad denominada “desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

 

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, de suerte que, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisión.

 

Sin embargo, la Corte ha señalado que no toda contradicción de una providencia con sentencias anteriores configura su nulidad, sino que ésta se refiere al desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita[9].

 

En este sentido, esta Corporación ha sostenido que los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, por lo que todo juez debe ser consistente con sus decisiones previas, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico y el principio de igualdad. Lo anterior, sin embargo, no comporta el carácter pétreo de la jurisprudencia constitucional, sino que impone la carga procesal de que las modificaciones y adecuaciones al precedente constitucional se adelante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de suerte que a una Sala de Revisión le es vedada tal competencia, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

No obstante lo anterior, las distintas Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional pueden ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su argumentación jurídica racional, en cada uno de los temas de que se ocupen, en razón a que los lineamientos generales trazados previamente por la Corporación no pueden convertirse en una especie de obstáculo que les impida desarrollar su labor, máxime cuando un caso particular puede presentar matices o circunstancias que estuvieron ausentes en los eventos anteriores que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional[10].

 

En este orden de ideas, la Corte ha precisado que:

 

 “Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores”[11].

 

 

En suma, la procedencia de la causal de nulidad de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, fundada en el “cambio de jurisprudencia”, está supeditado a la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia de la Corte, modificación que debe afectar el debido proceso de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[12].

 

 

5. Caso concreto.

 

Procede la Sala Plena de esta Corporación ha desatar la solicitud de nulidad formulada por el señor Fernando José Torres Paniagua contra la Sentencia T-605 del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión. Para tal efecto, se abordarán cada uno de los cargos formulados de acuerdo a la estructura planteada por el solicitante.

 

 

5.1. Cargo por violación del principio de inmediatez respecto del precedente establecido en la Sentencia C-543 de 2002 de la Corte Constitucional y por ende violación a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

El solicitante considera que en la Sentencia T-605 de 2009 se incurrió en una nulidad por desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia “C-543 de 2002”, entre otras, por cuanto, en su entendido, la Sala correspondiente no analizó la procedencia de la acción de tutela conforme con los lineamientos de la Corte Constitucional.

 

En primer lugar, la Sala encuentra que la sentencia C-543 de 2002, señalada por el actor, no existe, cuestión que imposibilita a esta Corporación para pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente establecido en la misma y alegado por el peticionario.  

 

Sin embargo, la Sala estima procedente pronunciarse sobre un aparte que anotó el actor en la solicitud de nulidad, y que según el la Sala de Revisión no tuvo en cuenta, esto es: “Que la acción de tutela no tiene un término de caducidad pues ello resultaría ser contrario con el mandato de la Constitución, que señala que ella puede intentarse en todo momento”.

 

La Corte ha señalado que si bien, en principio, la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso[13].

 

En este sentido, cabe destacar que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido, con relación al principio de inmediatez como requisito general de procedencia, que:  

 

“[S]e trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”[14].

 

De igual forma, tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela[15]. Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”[16].

 

Sin embargo, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentación de la tutela contra una providencia judicial no están definidas de antemano. Su valoración está a cargo del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto[17], teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión, interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales[18]; la creación de derechos de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito del  proceso judicial; y la diligencia del accionante en el mismo[19]. Excedido el tiempo razonable, ha dicho la Corte que sólo sería procedente la acción de tutela:

 

“ (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[20] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[21][22]

 

En este orden de ideas, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales se ha señalado que en cabeza del demandante hay una carga argumentativa con relación al principio de inmediatez, toda vez que:

 

“No se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

 

En consecuencia, en la sentencia T-605 de 2009 la Sala realizó un estudio juicioso sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, reiterando la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional.

 

En primer lugar mencionó que la regla general, definida por la reiterada jurisprudencia de la Corte, es que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales[23]. No obstante, recordó que la Corte también ha reconocido que dichos principios no tienen vigencia absoluta y que es posible que ciertas decisiones judiciales constituyan realmente graves vulneraciones de los derechos fundamentales. De allí que la jurisprudencia haya admitido, como circunstancia excepcional, la procedencia de la tutela para enervar decisiones contrarias al orden ius fundamental.

 

Actualmente, la Corte ha acogido una definición que admite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se verifica la concurrencia de ciertas causales objetivas, algunas todavía vinculadas con el concepto de arbitrariedad que durante muchos años sustentó el término vía de hecho, empero, abandonando “el sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.[24][25].

 

Desde esta renovada perspectiva, la Corte señaló que la tutela procede contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de ciertas condiciones generales de procedencia y cuando se constata la concreción de defectos específicos en los fallos impugnados.

 

Para la Sala, las condiciones genéricas son aquellas circunstancias comunes a cualquier escenario de impugnación de un fallo judicial en presencia de las cuales es posible adentrarse en el análisis concreto de la providencia en cuestión. Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna. Y se basó en la Sentencia C-590 de 2005 para describir dichas causales, así:

 

24.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[26]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[27].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[28].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[29].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[30].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[31]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto).

 

Posteriormente definió que las causales específicas son los motivos concretos o defectos jurídicos de la providencia que hacen de ella una pieza vulneratoria de derechos fundamentales, y realizó un listado de aquellas.  

 

De esta forma, el cargo formulado por el solicitante se reduce a una inconformidad con los criterios hermenéuticos aplicados por la Sala Quinta de Revisión en relación con los precedentes, que al parecer van en contravía de la interpretación que él realiza de las mismas providencias, de manera que lo que se presenta es una discrepancia argumentativa que no tiene el alcance de afectar la validez de la sentencia T-605 de 2009, por lo que el presente cargo no está llamado a prosperar.

 

Con relación al cargo de vulneración a la igualdad en la aplicación de la Ley, tampoco es procedente dado que, en la sentencia atacada, se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicada al caso concreto del accionante, sin que con ello se vulnere derecho alguno del peticionario.

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-605 de 2009 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Fernando José Torres Paniagua.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Auto A-026 de 2007.

[2] Corte Constitucional, Auto A-031A de 2002.

[3] Corte Constitucional, Auto 062 de 2008.

[4] Corte Constitucional, Auto 050 de 2000.

[5] Auto 033 de 1995, M.P.

[6] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[7] Corte Constitucional, Auto A-162 de 2003.

[8] Corte Constitucional, Auto A-31A de 2002.

[9] Corte Constitucional, Auto 178 de 2007.

[10] Auto 276 de 2001, Auto 330 de 2006 y Auto 077 de 2007.

[11] Auto 131 de 2004 y Auto 094 de 2007.

[12] Auto 031 A de 2002, reiterado en el Auto 077 de 2007.

[13] Sentencias T-519 y T594 de 2008.

[14] Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de 2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras.

[15] ibídem.

[16] Sentencia T-825/07.

[17] Sentencias T-016/06, T-282/05 y SU-961/99.

[18] Sentencia T-158/06.

[19] Sentencia T-018/08.

[20] Sentencia SU-961/99.

[21] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02.

[22] Sentencia T-243/08. Ver además, las sentencias  T-018/08, T-684/03 y T-1229 de 2000.

[23] “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.  En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes.  En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992).

[24] Sentencia T-350 de 2008

[25] “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.” (Cfr., Sentencia T-462 de 2003)

[26]  Sentencia 173/93.

[27] Sentencia T-504/00

[28] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[29] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[30] Sentencia T-658-98

[31] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01