A334-10


Sala Sexta de Revisión

Auto 334/10

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Rechazar solicitud de aclaración al auto A241/10 que suspendió pago de acreencias laborales por falta de legitimidad y vencimiento del termino de ejecutoria

 

 

 

Referencia: expedientes T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.

 

Solicitud de aclaración del Auto 241 de 2010, interpuesta por José Fredy Poveda Tejada

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, se pronuncia mediante el presente auto sobre la solicitud de aclaración interpuesta contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se tomó una medida provisional en relación con los procesos T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la sesión del día 12 de mayo de 2010, la Sala Plena, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso avocar el conocimiento de los expedientes T-2587255, T-2587286, T-2597351, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2451880, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2531654, T-2537041, T-2531642, T-2546795 y T- 2492726, así como su acumulación, con el objeto de ser fallados por la Sala Plena en una misma sentencia, cuya sustentación y ponencia fue encomendada a la magistrada María Victoria Calle Correa.

2. Mediante Auto 241 de 2010, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender de inmediato y hasta tanto se dicte sentencia, el cumplimiento de las órdenes impartidas, en las sentencias dictadas por:

 

1.     El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 22 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 01 de julio de 2009 (T-2451880).

 

2.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 24 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el 02 de septiembre de 2009 (T-2471345).

 

3.     El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 30 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 09 de septiembre de 2009 (T-2476358).

 

4.     El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 28 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 01 de septiembre de 2009 (T-2476359).

 

5.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 05 de octubre de 2009, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 01 de septiembre de 2009 (T-2484301).

 

6.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de octubre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el 08 de octubre de 2009 (T- 2507052).

 

7.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 27 de noviembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, el 12 de noviembre de 2009 (T-2537070).

 

8.     El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, el 01 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 12 de noviembre de 2009 (T-2537078).

 

9.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 24 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, el 25 de noviembre de 2009 (T-2564079).

 

10.                        El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 30 de noviembre de 2009 (T-2566146).

 

11.                        El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 25 de enero de 2010, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 11 de diciembre de 2009 (T-2579968).

 

12.                        El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 16 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el 06 de noviembre de 2009 (T-2581607).

 

13.                        El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, el 05 de febrero de 2010, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, departamento de Bolívar, el 17 de noviembre de 2009 (T-2587255).

 

14.                        El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, el 29 de enero de 2010, y por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, el 09 de noviembre de 2009 (T-2587286).

 

15.                        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, el 26 de enero de 2010 (T-2597351).

 

3. Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el señor José Freddy Poveda Tejada, solicita la aclaración del Auto 241 del 14 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente requiere la aclaración de las siguientes frases, en subrayas, contenidas en el numeral 3 de las Consideraciones:

 

“3. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y sin que implique de manera alguna prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, es preciso que la Sala adopte medidas tendientes a suspender los efectos de las sentencias de tutela citadas, con el fin de precaver que los pagos allí ordenados a favor de los peticionarios, llegaren a ocasionar un perjuicio irremediable al interés público. Dichas medidas cumplen los requisitos antes señalados por cuanto:

 

(i)           La suspensión de dichas decisiones, al impedir el pago efectivo de las supuestas acreencias laborales insolutas, está encaminada a evitar un posible perjuicio al interés público.

 

(ii)        De permitir el cumplimiento efectivo de las órdenes consignadas en las decisiones objeto de revisión, se pagarán un sinnúmero de supuestas acreencias laborales con recursos provenientes de un patrimonio autónomo afecto al cumplimiento de las obligaciones de la extinta Telecom, que difícilmente serán recuperados, produciéndose así un perjuicio irremediable al interés público.

 

(iii)      La amenaza del perjuicio irremediable es cierta, porque las órdenes judiciales dictadas en las sentencias objeto de revisión gozan en la actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los beneficiarios.

 

(iv)       La medida provisional de suspensión de las órdenes de tutela se dicta con el único y exclusivo propósito de evitar que los peticionarios exijan de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - Telecom,  unas acreencias laborales que podrían carecer de fundamento fáctico y legal.(Subrayas del texto original)

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha señalado como regla general que no procede la aclaración de sus providencias en la medida que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, dada la naturaleza especial del procedimiento de tutela, y la circunstancia de que el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

 

3. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que las solicitudes de aclaración solo son procedentes de oficio o petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

4. En el caso que nos ocupa el solicitante carece de legitimidad para interponer el recurso al no ser parte en ninguno de los procesos objeto de la medida provisional.[1] Además, el término de ejecutoria del Auto 241 de 2010 venció el 28 de julio de 2010 y la solicitud de aclaración fue radicada en esta Corporación el 3 de septiembre de 2010.

 

5. En ese orden de ideas, atendiendo a que (i) el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991; (ii) el señor José Fredy Poveda Tejada carece de legitimidad para interponer el recurso; y (iii) la solicitud de aclaración se presentó ante esta Corporación cuando se encontraba vencido el término de ejecutoria del Auto, la Sala rechazará por improcedente el recurso de aclaración interpuesto por el señor José Fredy Poveda Tejada contra el Auto 241 de 2010, mediante el cual se adoptó una medida provisional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración formulada por el señor José Fredy Poveda Tejada respecto del Auto 241 de 2010, mediante el cual se tomó una medida provisional en relación con los procesos T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ha sido parte en seis procesos de tutela, ninguno de los cuales fue seleccionado por la Corte para revisión, así: T-1056806 (contra la Fiduciaria La Previsora, con fecha de radicación 2 de febrero de 2005), T-1397834 (contra Telecom con fecha de radicación 17 de julio de 2006), T-1422319 (contra la Presidencia de la República y otros, con fecha de radicación 24 de agosto de 2006), T-1641979 (contra Telecom, con fecha de radicación 4 de junio de 2007), T-1691030 (contra la Fiduagraria S.A., con fecha de radicación 6 de agosto de 2007) y T-2457451 (contra PAR Telecom en Liquidación, con fecha de radicación 28 de octubre de 2009).