A337-10


Auto 337/10

Auto 337/10

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Rechazar solicitud de cumplimiento por interno de la cárcel Bellavista de sentencia T-479/10 por falta de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Remitir solicitud de cumplimiento por interno de la cárcel Bellavista de sentencia T-479/10 al Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T – 479 de 2010 Peticionario: Juan Carlos Contreras

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 479 de 2010.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. JUAN CARLOS  CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía 98´587.653, como representante de la ONG CORPORACIÓN CONSTRUYENDO NUEVOS Y MEJORES CAMINOS presentó el 29 de septiembre de 2010 a esta Corporación, solicitud de cumplimiento  de la Sentencia  de tutela T - 479 de 2010[1].

 

2. Como fundamento a su pretensión señaló que el pasado 16 de junio mediante sentencia de tutela T - 479 de 2010, se ordenó a la administración del centro de reclusión de Bellavista lo siguiente:

 

- Cuarto: ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la cárcel Bellavista para que no siga incurriendo en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad como el derecho de petición o el debido proceso, ya que los reclusos son sujetos vulnerables debido a que son personas de especial sujeción al estado.

 

Quinto: PUBLICAR en sitio visible del establecimiento penitenciario lo dispuesto en los numerales 3.1.6, 3.1.7, 3.1.8 y 3.1.9 de esta providencia para que los reclusos y los funcionarios del INPEC de la cárcel de Bellavista tengan conocimiento de la decisión de esta Sala, de manera que sea una forma de reparación no pecuniaria del daño causado al tutelante en el ejercicio de su derecho de petición y del debido proceso, y para que se tenga como una forma de pedagogía constitucional tanto para los reclusos como para los funcionarios del INPEC en la tutela de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. (Negrilla fuera del texto).

 

2. Explica que a pesar de las órdenes:

 

El representante legal del establecimiento después de cerca de noventa (90) días, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por ustedes, pero lo que si ha hecho y con particular interés, es impedir que nuestro boletín o semanario que es herramienta pedagógica de nuestra institución, creada con el propósito de dar a conocer a los internos y a sus familiares sus derechos y sus deberes sean ingresados por los visitantes los fines de semana.

 

Para el logro de este abuso de autoridad, el mismo que es contrario a la Ley, ha dispuesto que el personal de guardia le decomise y en algunas ocasiones devuelva a guardar (sic) dicho boletín a los familiares de los internos que lo adquieran con el obvio propósito de conocer diferentes temas.

 

 Conviene recordar que dicho material en ningún momento insta a la población reclusa a realizar actos delictivos o violentos, al contrario nuestra labor informativa es la de hacer pedagogía a la población interna y a sus familiares para que utilicen las vías jurídicas como mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales y vean que este ESTADO SOCIAL DE DERECHO se pueden garantizar los mismos sin necesidad de acudir a las acciones de hecho o a la violencia [2]..

 

4. Por estas razones solicita a la Corte que “se inicien las acciones pertinentes para que el representante legal de la cárcel de Bellavista cumpla con la orden judicial y además se respete el derecho constitucional de informar que le asiste a nuestra organización y de otra parte el derecho que le asiste a los internos a ser informados[3].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[4], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato[5].

 

2. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[6] y 27[7] del Decreto 2591 de 1991. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de esta Corporación[8] la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.).

 

3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[9]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[10], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela” (Resaltado fuera del texto).

 

4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo,

 

“cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[11], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[12].

 

5. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la pretensión del accionante de asumir por esta Corporación el conocimiento acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela T-  479 de 2010, no puede prosperar, ya que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia quien tendrá que valorar si, objetivamente, las órdenes impartidas por la Sala para la protección de los derechos fundamentales se acataron y mantener su competencia hasta que sean cumplida a cabalidad.

 

6. En el caso  concreto, la primera instancia es la Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a quien se le enviará copia de esta solicitud para que estudie la queja del peticionario y tome las decisiones que estime pertinentes.

 

7. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de que se deje ingresar a la Cárcel de Bellavista el boletín o semanario, que según el peticionario viene siendo decomisado por la guardia, recomienda la Sala que el peticionario tramite las acciones constitucionales, legales o administrativas que crea convenientes ya que por tratarse de nuevos hechos que no fueron objeto de la decisión de la tutela T - 479 de 2010, la Sala no es competente para hacerlo.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T - 479 de 2010 presentada por Juan Carlos Contreras de la Corporación Construyendo Nuevos y Mejores Caminos.

 

Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior a la Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela T - 479 de 2010, presentada por Juan Carlos Contreras.

 

Tercero: ORDENAR a la Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que una vez resuelva la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 479 de 2010 presentada por Juan Carlos Contreras, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La queja la presenta contra el Señor Director del EPMSC de Medellín – Bellavista – JOSÉ NAUDÍN ZULETA QUINTERO.

[2] Página 2 de la solicitud.

[3] Ibíd.

[4] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[5] Con respecto a las semejanzas y diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado (A-052-10, Su- 1158-03, T-458-03 entre otras): “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

[6] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto(Resalta la Sala).

[7] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Resalta la Sala).

[8] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[9] Ibídem.

[10] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[11] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[12] Auto 256-07.