A338/10
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela
ACCION DE TUTELA-Rechazar solicitud de cumplimiento de sentencia T-096/10 por falta de competencia
ACCION DE TUTELA-Remitir solicitud de cumplimiento de sentencia T-096/10 a la Corte Suprema de Justicia para que asuma conocimiento del incidente de desacato
Referencia: Solicitud de incidente de desacato a la sentencia de tutela T- 096 de 2010.
Peticionario: Esteban Niño Rueda
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de incidente de desacato a la sentencia de tutela T-096 de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. Orlando Díaz Lizarazo y otros promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros.
La acción de tutela la conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que el 2 de septiembre de 2008 resolvió “NEGAR la tutela impetrada”. Impugnada esta decisión por los accionantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008 resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado”.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y el 15 de febrero de 2010 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió sentencia T-096 de 2010 en la que tuteló el derecho fundamental a la asociación sindical de los accionantes y en consecuencia ordenó “al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramnaga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes”.
2. El 27 de septiembre de 2010 Esteban Niño Rueda solicitó ante esta Corporación “se dé inicio al incidente de desacato y se imponga la sanción prevista en la norma bien con medida de arresto o de multa al Juez Tercero Laboral de Bucaramanga por desobedecer lo ordenado en sentencia judicial [T-096 de 2010] ejecutoria (sic) y emitida por la Sala (…)”.
Como fundamento a su pretensión señaló que “la sentencia dictada por el Juez Tercero Laboral, incumplió lo ordenado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, como quiera que dentro de las consideraciones de la Corte se ordena que al momento de proferir el nuevo fallo dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical se tuviese en cuenta los lineamientos trazados, en especial los establecidos en los numerales 28.1, 28.2, 29, 29.1 y 29.1.2 (…)”.
Expuso el peticionario que en la “sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL, de manera deliberada el Juez omitió referirse a los alegatos de conclusión presentados por nuestros apoderados y de manera especial cuando le hacen caer en cuenta al despacho que los motivos de la EMPRESA TELEBUCARAMANGA PARA DESPEDIRNOS no fue otro (sic) que AFECTAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. El Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece dos mecanismos que puede utilizar el demandante en tutela, simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y con el cual se pretende el restablecimiento o el cese de la amenaza de los mismos.
Así, el Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y para solicitar sea sancionada la autoridad incumplida a través del incidente de desacato[1].
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[4] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación[5].
El trámite de cumplimiento que debe ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar y el incidente de desacato que requiere petición para ser adelantado, se erigen en procura de la efectiva protección de los derechos fundamentales, objeto de la acción de tutela y fin de la actividad estatal (artículo 2° y 86 de la C. Política).
Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[6]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:
“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.
(…)
Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.
De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[8], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."
b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.
En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.
7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[10] (Resalta la Sala)
2. Con base en las consideraciones previamente señaladas y los hechos base de esta solicitud, esta Sala considera que la pretensión del accionante referente a la asunción por esta Corporación del incidente de desacato a la sentencia de tutela T- 096 de 2010 no puede prosperar.
2.1 Al respecto, resalta esta Sala que por regla general el competente para conocer del incidente de desacato de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.
2.2 En este caso el juez de primera instancia es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que por ende es la competente para conocer el incidente de desacato a la sentencia de tutela T-096 de 2010 presentado por Esteban Niño Rueda.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por Esteban Niño Rueda de incidente de desacato a la sentencia de tutela T-096 de 2010.
Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma el conocimiento del incidente de desacato a la sentencia de tutela T-096 de 2010 presentado por Esteban Niño Rueda.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con respecto a las semejanzas y diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado (A-052-10, Su- 1158-03, T-458-03 entre otras): “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii)La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque
v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.
[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la Sala).
[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la Sala).
[4] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Resalta la Sala).
[5] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
[6] A-178-08
[7] SU-1158-03
[8] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia. Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y Auto 146 de 2001.
[9] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.
[10] Auto 256-07.