A343-10


Auto 343/10

Auto 343/10

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No le corresponde establecer un juicio sobre actuaciones de los Procuradores Generales de la Nación en general con ocasión de una solicitud de aclaración respecto de un Auto que resuelve recusación

 

No le corresponde a la Corte Constitucional, con ocasión de una solicitud de aclaración respecto de un Auto mediante el cual se resolvió una recusación en contra del Procurador General de la Nación dentro de un proceso de acción de inconstitucionalidad, establecer un juicio sobre las actuaciones de los Procuradores Generales de la Nación en general. Por tanto, no le compete establecer ninguna de las siguientes cuestiones:  (i)  explicar y especificar en cuál de las actuaciones o intervenciones en procesos de constitucionalidad el Procurador General de la Nación ha faltado al juramento que hizo de defender la Constitución Política de Colombia; ni (ii) en qué concepto de constitucionalidad el suscrito u otro Procurador General de la Nación […], ha presentado un concepto ante la Corte Constitucional dentro de un proceso de constitucionalidad en donde simplemente se haya dado ‘apariencia jurídica’ a posiciones estrictamente personales. 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Es respetuosa de la opiniones que sobre sus providencias judiciales puedan tener los ciudadanos y los funcionarios públicos

 

 

Referencia: expedientes D-7882 y D-7909

 

Demandantes: Jaime Luis Berdugo Pérez y otro

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 113 del Código Civil

 

Magistrada ponente 

Dr. MarIa Victoria Calle Correa

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Cuatro ciudadanos, tres por una parte (21 de agosto de 2009) y otro por otra (11 de septiembre del mismo año), presentaron sendas acciones de inconstitucionalidad contra el artículo 113 del Código Civil.

 

2. La ciudadana Marcela Sánchez Buitrago y el ciudadano Felipe Montoya Castro, quien presentó la segunda de las demandas acumuladas dentro del presente proceso, presentaron escritos de recusación el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 2009, respectivamente, contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

 

2.1. Marcela Sánchez Buitrago recusó al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado por dos razones. En primer lugar, por considerar que tiene un “interés directo” de naturaleza moral en la decisión de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia y, en segundo lugar, por haber supuestamente conceptuado previamente sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados.

 

2.2. Felipe Montoya Castro, quien presentó la segunda de las demandas acumuladas dentro del presente proceso [acción de inconstitucionalidad D-7909], recusó al Procurador General de la Nación por considerar que ya había conceptuado sobre la constitucionalidad del artículo 113 del Código Civil.

 

3. La Corte Constitucional, mediante Auto 069 de 2010 (21 de abril),[1] resolvió declarar improcedentes las recusaciones formuladas por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago y el ciudadano Felipe Montoya Castro contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, para conceptuar en el proceso acumulado de los expedientes con radicación D-7882 y 7909.

 

4. El 3 de septiembre del presente año, el Procurador General de la Nación presentó un escrito mediante el cual pide una serie de aclaraciones al Auto 069 de 2010.

 

4.1. En primer término, señala que es su deber “cuestionar las consideraciones de la Corte Constitucional en donde, en lugar de evaluar la procedencia de las recusaciones formuladas en mi contra en el proceso de constitucionalidad de la referencia, calificó el punto de vista y las posiciones religiosas y personales que sostuve con anterioridad a mi posición como Jefe del Ministerio Público, y en el pleno uso de mi derecho a la libertad de cátedra, tal y como lo reconoce la propia Corte Constitucional, como ‘muy enérgico y enfático’ (página 24) y ‘desde un punto de vista razonable, discriminatorias, y se basan en un criterio sospechoso, prohibido en principio por la Constitución, según jurisprudencia de la Corte’ (página 29), entre otras.

 

4.2. En segundo lugar, pide que se aclare qué quiso decir la Corte Constitucional al señalar en el apartado número 24 de las consideraciones del Auto 069 de 2010 que “[…] una de las medidas que, en conjunto con otra, podría servir al propósito de garantizar la transparencia del proceso, es el reconocimiento público y explícito, efectuado por la Corte Constitucional, de que el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado -antes de ser Procurador-, emitió opiniones muy enérgicas y enfáticas contra las uniones sexuales entre personas del mismo sexo, y se refirió a esas relaciones, en términos que no son neutrales, sino negativos.” Para el Procurador General de la Nación, esta afirmación parte de un “[…] grave juicio de reproche sobre el que no he tenido oportunidad alguna de defenderme, que claramente no era necesario a esta Corporación hacer para poder decidir sobre la procedencia de las recusaciones formuladas en mi contra, y que no ofrece ninguna explicación o justificación de lo que entiende allí la Corte Constitucional o la Magistrada ponente por unas opiniones ‘muy enérgicas y enfáticas’ (página 32) y la manera y los criterios con que éstas se distinguen de opiniones tan sólo ‘enérgicas o enfática’, ‘poco enérgicas y enfáticas’, o únicamente ‘enérgicas’ o ‘enfáticas’, por ejemplo—; ni de lo que entiende y los criterios con los que concluye qué son ‘términos negativos’ y qué ‘términos neutrales’.

 

A su juicio, “[…] dado que se trata de una advertencia e, indirectamente, de un juicio sobre el ejercicio de mis funciones como Procurador General de la Nación, una aclaración todavía más específica y detallada debo solicitar a la Sala Plena de la Corte Constitucional que precise cuáles fueron los motivos que la llevaron a concluir en el tercer párrafo del numeral 24 del Auto en comento que era su deber “declarar y recordar explícita y públicamente que toda persona que intervenga en los procesos de constitucionalidad con la investidura de Procuradora General de la Nación está obligada a respetar dos deberes incontestables’.”

 

4.3. En tercer lugar, dado que en el Auto en cuestión se resolvieron dos recusaciones formuladas en su contra, el Procurador General de la Nación requiere “a la Corte Constitucional que explique y especifique en cuál de mis actuaciones o intervenciones en procesos de constitucionalidad he faltado al juramento que hice de defender la Constitución Política de Colombia cuanto tomé posesión como Procurador General de la Nación, y por virtud del cual esta Corporación consideró que se encontraba en la obligación de hacer la ‘declaración’ y el ‘recordatorio’ citados, dirigidos a todas las personas que intervengan ‘en los procesos de constitucionalidad con la investidura de Procuradora [o Procurador, entiende este Despacho], General de la Nación.

 

4.4. En cuarto lugar, teniendo en cuenta una afirmación hecha por la Corte Constitucional en el apartado 24 del Auto 069 de 2010 a saber, “Pero este deber no se agota, por supuesto, en darle una apariencia simplemente jurídica a cualquier opinión personal que tenga sobre un determinado asunto, quien ostente la investidura de Procuradora General de la Nación. […]”, el Procurador General de la Nación solicita, en aras de defender su honra y su buen nombre, tanto en su condición de ciudadano como de servidor público, que se aclare y especifique “en qué concepto de constitucionalidad el suscrito u otro Procurador General de la Nación […], ha presentado un concepto ante la Corte Constitucional dentro de un proceso de constitucionalidad en donde simplemente se haya dado ‘apariencia jurídica’ a posiciones estrictamente personales.” En su criterio, sólo así podría justificarse que en un Auto donde se resuelven negativamente unas recusaciones formuladas en su contra, la Corte Constitucional se entienda obligada a realizar acusaciones de esta naturaleza.

 

4.5. Finalmente, en quinto lugar, el Procurador solicita que se aclare si el punto 20 del Auto mencionado en realidad hace referencia al punto 24 del Auto 069 de 2010, en tanto que en el punto 20 de este Auto no se refiere en absoluto a medidas dirigidas a la protección de los principios de imparcialidad y transparencia. De ser afirmativa la respuesta, el Procurador General solicita que se explique cuál es el alcance y cuál es la fuerza vinculante de las medidas de protección de las que trata el punto 24, esto es, del reconocimiento y el recordatorio públicos.

 

5. Esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección,[2] en cualquier tiempo.

 

5.1. En oportunidades anteriores la Corte ha indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo.[3] También ha indicado qué debe ser corregido para mayor claridad sobre los fundamentos de la decisión.[4]

 

5.2. Las providencias judiciales no deben definir todos y cada uno de los conceptos que usan para que puedan ser comprendidas, en especial si se trata de palabras corrientes, cuyo uso puede ser identificado por un lector dentro del contexto en el que se emplea.

 

6. Teniendo en cuenta la decisión adoptada en el Auto 069 de 2010 y las solicitudes presentadas por el Procurador General de la Nación, la Sala Plena de esta Corporación llega a las siguientes conclusiones:

 

6.1. En el Auto 069 de 2010, la Corte Constitucional debía pronunciarse con relación a las afirmaciones realizadas por el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado puesto que, precisamente, ese era el objeto de las recusaciones presentadas en su contra. Se hace referencia a afirmaciones realizadas en su calidad de Procurador General de la Nación, y antes de ocupar tal dignidad, tanto el escrito presentado por Marcela Sánchez Buitrago, como en el escrito presentado por Felipe Montoya Castro.

 

6.2. La participación del señor Procurador General de la Nación versó sobre las acusaciones que con base en las afirmaciones que realizó sobre el tema del cual tratan las acciones de inconstitucionalidad radicadas bajo los números D-7882 y D-7909, se le formularon. Tuvo pues, el Procurador, oportunidad de defenderse de las calificaciones y comentarios que por tal motivo se hicieron en su contra. Aunque en principio consideró que la Corte Constitucional no podía entrar a conocer la cuestión por no ser competente, se manifestó sobre el fondo de los argumentos propuestos, refiriéndose a cada uno de ellos; tanto los contenidos en el escrito presentado por Marcela Sánchez Buitrago, como en el escrito presentado por Felipe Montoya Castro.

 

6.3. La parte resolutiva del Auto 069 de 2010 se limitó a, primero, levantar la suspensión de términos dispuesta en el numeral tercero (3°) del Auto 334 del dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) y, segundo, a declarar improcedentes las recusaciones formuladas por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago y el ciudadano Felipe Montoya Castro, contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, para conceptuar en el proceso acumulado de los expedientes con radicación D-7882 y 7909.

 

6.4. Las afirmaciones contempladas en el apartado 24 del Auto 069 de 2010 sobre las cuáles el Procurador General de la Nación solicita aclaración, encuentran sustento y su sentido se aclara, en las consideraciones previas y posteriores del citado auto. La Corte concluye que “si se declara fundada la recusación se afectan de un modo desproporcionado las libertades constitucionales del Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, y aun cuando se garantizan de un modo eficaz los principios de imparcialidad y transparencia en los procesos constitucionales, que se surten ante la Corte Constitucional, también es posible protegerlos de un modo óptimo al adoptar el conjunto de medidas que ya había relacionado en la providencia. Por ello, la Sala señala, que “en consecuencia, a juicio de la Corte, la recusación instaurada es infundada y, en consecuencia, Alejandro Ordóñez Maldonado quedará habilitado, por este motivo, para emitir concepto como Procurador General de la Nación dentro del proceso acumulado de las demandas con número de radicación D-7882 y 7909.”

 

6.5. El uso de la expresión ‘sospechoso’ en la jurisprudencia constitucional, es un concepto técnico, que se emplea de acuerdo con la doctrina construida tanto nacional como internacionalmente. Establecer que un criterio de clasificación es ‘sospechoso’, es una consideración que sirve para determinar aspectos del control de constitucionalidad, pero no es un juicio de valor subjetivo que implique dar determinada solución a un caso.[5] Es en tal sentido, y no en otro, que el Auto 069 de 2010 se refiere a la expresión ‘criterio sospechoso’.  Además, en todo caso en el Auto 069 de 2010 al desestimar la recusación se dijo:

        

“Por lo demás, la admisibilidad de opiniones fiscales diversas, no sólo es una garantía de los derechos de la persona del Procurador. Es, además, una condición de posibilidad de la existencia de un debate legítimo de control judicial de la constitucionalidad de las decisiones democráticas, adoptadas en el curso de la política normal. Si, en efecto, estas últimas son legítimas en cuanto a sus funciones, porque se encaminan a representar los intereses del pueblo, a su origen, porque provienen de un órgano de composición plural y diversa, y a sus métodos, porque son el resultado de un proceso deliberativo suficiente, la justicia constitucional tendría que tratar de garantizar, en la mayor medida posible, que esos mismos principios se garanticen al momento de controlar su conformidad con la Constitución. Un modo inapreciable e insustituible de hacerlo, se deduce de la posibilidad de sostener un debate amplio, abierto y generalizado, donde puedan intervenir todos los representantes de intereses relevantes en una sociedad plural.  Representantes que, si es el caso, pueden manifestar sus propias interpretaciones de la Constitución incluso si tienen una investidura especial. Sólo la garantía efectiva de esa posibilidad, contribuye eficazmente a evitar decisiones incorrectas, debido al desconocimiento o indebida valuación de las razones que tiene un grupo de interés en las decisiones que adopta la justicia constitucional.

 

Adicionalmente, debido a que algunas de las opiniones del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado fueron emitidas en el ejercicio de su libertad de cátedra, es conveniente señalar que la prosperidad de la recusación podría tener un efecto disuasivo en la libertad de cátedra de los servidores judiciales (art. 151, parágrafo 2°, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia),[6] y de la persona que ocupe el cargo de Procuradora (sic) General de la Nación (art. 5°, parágrafo, Decreto 262 de 2000).[7] Esto, además de suponer una limitación a la libertad de la persona que ocupa el respectivo cargo, disminuye en un grado apreciable la posibilidad que debe tener la comunidad a la cual se dirige el docente, de forjarse una opinión a partir de la pluralidad de opciones valorativas sobre un asunto controversial en una sociedad pluralista. Ciertamente, como se ha dicho, las recusaciones suelen suponer una limitación en libertades constitucionales y no es razonable oponerse a la prosperidad de una recusación si su interferencia en ellas es proporcionada, y no arbitraria o caprichosa. Sin embargo, cuando además de una incidencia en los derechos de la persona del recusado, la decisión sobre la recusación tiene implicaciones en la sociedad, que de algún modo podría llegar a verse privada de las opiniones diversas de uno de sus miembros, es necesario interpretar la Constitución en el sentido que menos le reduzca las posibilidades de establecer un diálogo abierto, generalizado y amplio, pues de ello depende efectivamente que se puedan alcanzar decisiones en contextos de discusión, sin socavar los fundamentos de la convivencia pacífica.

 

25. En síntesis, la Corte concluye que si se declara fundada la recusación se afectan de un modo desproporcionado las libertades constitucionales del Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, y aun cuando se garantizan de un modo eficaz los principios de imparcialidad y transparencia en los procesos constitucionales, que se surten ante la Corte Constitucional, también es posible protegerlos de un modo óptimo al adoptar el conjunto de medidas relacionadas en el punto 20 de esta Sentencia. En consecuencia, a juicio de la Corte, la recusación instaurada es infundada y, en consecuencia, Alejandro Ordóñez Maldonado quedará habilitado, por este motivo, para emitir concepto como Procurador General de la Nación dentro del proceso acumulado de las demandas con número de radicación D-7882 y 7909”.

 

6.6. Las peticiones del Procurador General de la Nación no tienen por objeto aclarar textos confusos o que no se entiendan, salvo en uno de los casos. En los demás, solicita que se desarrolle el sentido de algunas expresiones o algunas afirmaciones para poder comprenderlas mejor. Se requiere incluso, que se precise el uso de expresiones o conceptos que no hacen parte del Auto 069 de 2010, para entender mejor el sentido de las que sí se usan.

 

6.7. No le corresponde a la Corte Constitucional, con ocasión de una solicitud de aclaración respecto de un Auto mediante el cual se resolvió una recusación en contra del Procurador General de la Nación dentro de un proceso de acción de inconstitucionalidad, establecer un juicio sobre las actuaciones de los Procuradores Generales de la Nación en general. Por tanto, no le compete establecer ninguna de las siguientes cuestiones:  (i)  explicar y especificar en cuál de las actuaciones o intervenciones en procesos de constitucionalidad el Procurador General de la Nación ha faltado al juramento que hizo de defender la Constitución Política de Colombia; ni (ii) en qué concepto de constitucionalidad el suscrito u otro Procurador General de la Nación […], ha presentado un concepto ante la Corte Constitucional dentro de un proceso de constitucionalidad en donde simplemente se haya dado ‘apariencia jurídica’ a posiciones estrictamente personales. 

 

6.8. El único caso en el cual el Procurador solicitó que se aclarara una parte del texto porque es equívoco y debe ser corregido, es con relación al primer párrafo del apartado 25 de las consideraciones del Auto 069 de 2010.

 

6.8.1. En el primer párrafo del apartado 25 de la providencia judicial en cuestión, dijo la Corte,

 

“25. En síntesis, la Corte concluye que si se declara fundada la recusación se afectan de un modo desproporcionado las libertades constitucionales del Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, y aun cuando se garantizan de un modo eficaz los principios de imparcialidad y transparencia en los procesos constitucionales, que se surten ante la Corte Constitucional, también es posible protegerlos de un modo óptimo al adoptar el conjunto de medidas relacionadas en el punto 20 de esta Sentencia. En consecuencia, a juicio de la Corte, la recusación instaurada es infundada y, en consecuencia, Alejandro Ordóñez Maldonado quedará habilitado, por este motivo, para emitir concepto como Procurador General de la Nación dentro del proceso acumulado de las demandas con número de radicación D-7882 y 7909.”

 

6.8.2. En el apartado 20 de las consideraciones del Auto 069 de 2010, la Corte Constitucional no hace referencia a medida alguna. Como bien lo señala el Director del Ministerio Público, el apartado en cuestión se ocupa en señalar dos de las finalidades que busca la institución de la recusación, a saber: la imparcialidad y la transparencia.[8] 

6.8.3. Las medidas a las cuales se hace referencia en el apartado 25 de las consideraciones del Auto 069 de 2010, por tanto, son aquellas a las cuales se hace mención en el apartado 24 de esa misma decisión. Así se sigue del texto mismo de la providencia en cuestión, en especial de los párrafos segundo y tercero del apartado citado, los cuales ya fueron transcritos.

 

6.8.4. De igual forma, le asiste la razón al señor Procurador General de la Nación al señalar que cuando se hace referencia al apartado 20 de esa ‘Sentencia’, en realidad se quiso decir: de ese ‘Auto’.

 

6.8.5. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional corregirá el párrafo del apartado 25 del Auto 069 de 2010 en lo que respecta al número ‘20’, cambiándolo por el número ‘24’, y a la expresión ‘Sentencia’, que se remplazará con la expresión ‘Auto’.

 

6.9. La Corte Constitucional es respetuosa de las opiniones que sobre sus providencias judiciales puedan tener los ciudadanos y los funcionarios públicos, en especial aquellos que tienen a su cargo la promoción de la defensa de los derechos humanos.

 

7. Así, con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que salvo la solicitud de corrección con relación al primer párrafo del apartado 25 de las consideraciones del Auto 069 de 2010, las peticiones presentadas por el Procurador General de la Nación no buscan aclarar confusiones o malentendidos de la providencia judicial en cuestión, que sea necesario resolver para poder comprenderla. En consecuencia, 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Corregir el texto del primer párrafo del apartado 25 del Auto 069 de 2010, y en consecuencia, donde dice:

 

“25. En síntesis, la Corte concluye que si se declara fundada la recusación se afectan de un modo desproporcionado las libertades constitucionales del Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, y aun cuando se garantizan de un modo eficaz los principios de imparcialidad y transparencia en los procesos constitucionales, que se surten ante la Corte Constitucional, también es posible protegerlos de un modo óptimo al adoptar el conjunto de medidas relacionadas en el punto 20 de esta Sentencia. En consecuencia, a juicio de la Corte, la recusación instaurada es infundada y, en consecuencia, Alejandro Ordóñez Maldonado quedará habilitado, por este motivo, para emitir concepto como Procurador General de la Nación dentro del proceso acumulado de las demandas con número de radicación D-7882 y 7909”. (negrilla fuera del texto original).

 

Corregirse por:  

 

“25. En síntesis, la Corte concluye que si se declara fundada la recusación se afectan de un modo desproporcionado las libertades constitucionales del Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, y aun cuando se garantizan de un modo eficaz los principios de imparcialidad y transparencia en los procesos constitucionales, que se surten ante la Corte Constitucional, también es posible protegerlos de un modo óptimo al adoptar el conjunto de medidas relacionadas en el punto 24 de este Auto. En consecuencia, a juicio de la Corte, la recusación instaurada es infundada y, en consecuencia, Alejandro Ordóñez Maldonado quedará habilitado, por este motivo, para emitir concepto como Procurador General de la Nación dentro del proceso acumulado de las demandas con número de radicación D-7882 y 7909.”

 

Segundo.- Igualmente se aclarará que cuando se menciona en las páginas 29, 32, 33 y 35 del Auto 069 de 2010 en el numeral 24 inciso tercero párrafo 4, y en el inciso primero, párrafo 4 la expresión Procuradora General de la Nación, realmente la Corte hacía referencia al Procurador General de la Nación.

 

Tercero.- No aclarar en más aspectos el contenido del Auto 069 de 2010 del 21 de abril, mediante el cual la Corte Constitucional resolvió declarar improcedentes las recusaciones formuladas por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago y el ciudadano Felipe Montoya Castro, contra el Procurador General de la Nación para conceptuar en el proceso acumulado de los expedientes con radicación D-7882 y 7909, de acuerdo con las solicitudes presentadas por el propio señor Procurador.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 069 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Luis Ernesto Vargas Silva).

[2] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero)

[3] Así, en el Auto 231 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis) dijo: “Que el artículo 310 del C. de P.C.,  permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”  ||  Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.  ||  Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”  ||  Que en ese orden de ideas, el inciso 3º del artículo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas.  ||  (...)  ||  -Que finalmente es de señalar, que en tanto la aclaración de las sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del termino de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C.  puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia este o no ejecutoriada.”

[4] En el auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) se corrigió un error que se encontraba en la parte motiva de la sentencia. Se dijo: “Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección.” Así mismo, mediante auto del 17 de junio de 2004 se corrigió un aparte de la sentencia T-025 de 2004. Se dijo: “1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la sentencia, sí amerita hacer su corrección para evitar equívocos.”

[5] La Corte Constitucional ha empleado el concepto de ‘criterio sospechoso’, en términos técnicos en varias ocasiones. Entre ellas, en las sentencias C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-288 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-301 de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett), C-451 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1015 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-258 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), C-545 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-666 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), C-793 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio) y T-340 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[6] Según el parágrafo 2° del artículo 151, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “[l]os funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias”.

[7] Dice el artículo 5°, parágrafo, del Decreto 262 de 2000: “Incompatibilidades. La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con: 1. El desempeño de otro empleo público o privado. || 2. La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas, o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas. […] Parágrafo: En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la docencia y la investigación académica”.

[8] El Auto 069 de 2010 dice textualmente lo siguiente: “20. Esas otras finalidades imperiosas, valiosas y legítimas que persiguen las causales de recusación e impedimento, como ha sido señalado con énfasis por la doctrina y por la jurisprudencia, serían dos, y ninguna de ellas podría desconocerse de tajo. En primer lugar, con la recusación se busca proteger la imparcialidad de quien interviene en el proceso con la investidura especial de Procurador. La imparcialidad podría estar en juego, en el caso bajo examen, porque las convicciones religiosas y morales detentadas por el Procurador General Alejandro Ordóñez son, desde un punto de vista razonable, discriminatorias, y se basan además en un criterio sospechoso, prohibido en principio por la Constitución, según la jurisprudencia de la Corte. Esa opinión podría hacerlo concebir un prejuicio que, como lo evidencia la recusación ciudadana, conduciría a parte de la comunidad interesada en el desenlace del proceso, a considerar que no hay garantías de imparcialidad en un sujeto importante del debate constitucional, como es el Procurador General de la Nación, todo ello bajo el entendimiento de que la imparcialidad sea comprendida, como lo ha propuesto la jurisprudencia de esta Corporación, como  un predicado “del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia”.  ||  En segundo lugar, con la recusación se perseguiría garantizar la transparencia de los procesos de constitucionalidad, entendida como la exigencia de garantizar la confianza de la comunidad, esta vez no en la imparcialidad de quien emite el juicio en el proceso, sino en la seriedad, sinceridad y buena fe de sus actores institucionales con investidura especial (Magistrados de la Corte Constitucional y Procurador General de la Nación). En este punto es preciso señalar que las recusaciones no pretenden garantizar obediencia del juez al Derecho, ni tampoco buscan formular juicios de reproche al servidor recusado, bajo la creencia de que podría prevaricar, llegado el caso. De lo que debe depender la prosperidad de la recusación, es de si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. Declarar fundada una recusación no significa, entonces, que el juez deba ser apartado de la decisión porque corra el riesgo de prevaricar, sino que hay un valor en que la comunidad confíe en que el Derecho es el factor que conmueve en forma determinante la conciencia del juez o del Procurador, según el caso.  ||  21. […]