A344-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 344/10

 

NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Legitimación activa como requisito de procedibilidad

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Corresponde al precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente/PRECEDENTE-Definición

 

PRECEDENTE APLICABLE-Sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla determinante para resolver el caso dado un problema jurídico específico y semejante

 

SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Debe existir precedente establecido en decisiones de la Corte Constitucional

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Caso resuelto en sentencia cuya nulidad se solicita debe ser análogo a los resueltos en los precedentes

 

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-No utilización de los mecanismos ordinarios/IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Voluntad del accionante de dejar fenecer posibilidades otorgadas por mecanismos ordinarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-202/10 por buscar reabrir debate

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 202 de 2010. Acción de tutela instaurada por Silvia Helena Garcés Carrasco contra Departamento de Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T- 202 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1.     Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T- 202 de 2010.

 

Los hechos probados en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión encontró probados algunos hechos en el curso del expediente T – 2417435, los cuales fueron descritos de la siguiente manera:

 

La señora Silvia Helena Garcés Carrasco interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Córdoba, sustentando su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- Por medio de actuación administrativa la Dra. Garcés Carrasco solicitó al Departamento de Córdoba que se reconociera el carácter laboral del vínculo que tenían ochenta y cinco (85) docentes vinculados al Departamento por medio de contrato de prestación de servicios.

 

2.- A través de resolución No. 689 de 2007 el Gobernador (e) del Departamento de Córdoba reconoce a los docentes representados por la actora el pago de sus prestaciones sociales por un valor en conjunto de cinco mil doscientos ochenta y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos –folio 172 y 173-. En dicha resolución se expresa que el pago se hará directamente a la señora Garcés Carrasco, sin descuentos de ninguna naturaleza.

 

3.- Presentadas estas acreencias ante el Promotor del proceso de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba, éste determinó que las mismas fueran clasificadas como deudas inciertas.

 

4.- Con ocasión de esta decisión, la actora presentó observación en el formato suministrado por la administración departamental y el Promotor.

 

5.- Por medio de diferentes oficios -220, 221, 222 y 223- de 18 de septiembre de 2008 la Gobernadora del Departamento de Córdoba contestó las observaciones y se negó incluir como ciertas estas obligaciones. Argumentó para ello que las resoluciones 689, 690, 691 y 692 no contaban con la respectiva disponibilidad presupuestal.

 

6.- La actora presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades para que, de acuerdo con el artículo 26 de la ley 550 de 1999, se iniciara un proceso verbal sumario para determinar el carácter de ciertas o inciertas de las acreencias presentadas dentro del proceso de reestructuración.

 

7.- Las demandas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por parte de la Superintendencia de Sociedades, en razón a que la accionante en el proceso verbal sumario no acreditó adecuadamente su calidad de abogada.

 

Argumentos de cada una de las partes en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de la postura del actor consagró:

 

“Solicitud de tutela

 

Por lo anterior la Dra. Garcés Carrasco acude ante la juez de tutela en procura de la protección de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, al trabajo y al derecho de defensa, supuestamente vulnerados por la decisión del Promotor del proceso de restructuración de pasivos del Departamento de Córdoba y por la Gobernación departamental al clasificar las deudas de los poderdantes de la actora como deudas inciertas.”

 

La respuesta del Ministerio se presentó de la siguiente manera:

 

“El Ministerio respondió la acción de tutela manifestando que las acreencias contenidas en las resoluciones 689, 690, 691 y 692 de 27 de diciembre de 2007 serían canceladas tan pronto se diera el proceso de depuración contable, presupuestal y financiera. Que en su condición de inciertas serían canceladas con cargo al Fondo de Contingencias del Acuerdo de Reestructuración del Departamento de Córdoba. Adicionalmente, anotó que la señora Garcés Carrasco no había adjuntado los poderes que acreditaban su calidad de representante de los docentes del Departamento, careciendo de legitimación para actuar en nombre propio, pues ella no figura dentro de la lista de acreedores. Finalmente, resaltó que la demanda ante la Superintendencia de Sociedades fue rechazada por errores procesales imputables a la propia señora Garcés Carrasco, no siendo la tutela el mecanismo conducente a enmendar sus propios yerros, ya que la misma procede cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no es la situación que se presenta en este caso”.

 

2. La sentencia T- 202 de 2010

 

La Sala Octava consideró que el problema jurídico planteado era el siguiente:

 

“El problema jurídico que se presenta ante la Sala consiste en establecer si la inexistencia de disponibilidad presupuestal para las acreencias reconocidas por el Departamento de Córdoba impide que las mismas puedan ser reconocidas como deudas ciertas en el proceso de reestructuración de acreencias tantas veces mencionado –argumento del promotor y del Departamento de Córdoba- o si, por el contrario, esta situación no es óbice para que se realice este reconocimiento –argumento de la actora-.”

 

Para la solución de los mismos la Sala determinó pertinente desarrollar el siguiente plan lógico

 

i)                   breve descripción de los aspectos formales del proceso por el cual se puede realizar un acuerdo de reestructuración;

ii)                puntualizar respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; y, finalmente,

iii)              resolver el caso concreto.

 

Luego de abordar los anteriores aspectos, la Sala concluyó que no le asistía la razón a la accionante, por cuanto la tutela no resultaba procedente en virtud al no cumplimiento del requisito de subsidariedad, ya que la señora Garcés Carrasco no agotó los recursos jurisdiccionales ordinarios que le brindó el ordenamiento, motivo por el cual fue confirmada la sentencia emitida el día 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Dicha sentencia revocó en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo y denegó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso por considerar que la acción era improcedente.

 

En este sentido manifestó

 

“En el presente caso la accionante interpuso acción de tutela en contra de la decisión del promotor del acuerdo de reestructuración de acreencias del Departamento de Córdoba, por considerar que su decisión de clasificar como inciertas las acreencias por ella representadas vulnera los derechos al trabajo, la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa dentro del proceso de reestructuración de acreencias.

 

Al respecto la Sala considera, de forma coincidente con la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Montería, que la tutela interpuesta no es procedente por cuanto la señora Garcés Carrasco no agotó los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para resolver las controversias derivadas de la clasificación de acreedores hecha por el Promotor en desarrollo de un procedimiento de reestructuración de acreencias por parte de una entidad territorial de carácter departamental.

 

En efecto, el marco jurídico que regula la realización de este tipo de procesos prevé que las diferencias surgidas en desarrollo de la reestructuración de acreencias, que tiene naturaleza negocial, se resuelvan en una etapa de naturaleza jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades, que, en este evento, actúa como  autoridad judicial.

 

(…)

 

De esta forma el proceso verbal sumario de única instancia es la etapa jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dar solución a las controversias surgidas en desarrollo del proceso de reestructuración de acreencias al que deben someterse, entre otras, las entidades territoriales.

 

En el presente caso la solicitud de resolución de objeción presentada por la actora fue inadmitida  y, posteriormente, rechazada por parte de la Superintendencia debido a que no se acreditó la calidad de abogado inscrito por parte de la representante de los docentes –folio 18 y siguientes, anexo 7 y folio 27 y siguientes anexo 8-. Al ser rechazada la demanda presentada no puede decirse que el recurso ordinario se agotó, pues no se presentó la oportunidad para que, en sede jurisdiccional, se pronunciara la Superintendencia de Sociedades respecto de la divergencia en la clasificación como inciertas de las acreencias representadas por la señora Garcés Carrasco.”

 

En este sentido decidió “CONFIRMAR la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 202 de 2010

 

Con fecha 15 de junio de 2010 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T- 202 de 2010 presentada por la ciudadana Silvia Helena Garcés Carrasco. La solicitante presenta distintas razones para apoyar su solicitud de nulidad, las cuales serán expuestas por la Corte.

 

En primer lugar se argumenta en la solicitud de nulidad que no se dio solución a parte del problema jurídico, pues no se hizo referencia a asuntos de fondo, relativos a la inexistencia de disponibilidad presupuestal para las acreencias reconocidas por el Departamento de Córdoba y su reconocimiento como acreencias ciertas –folio 3 del cuaderno de solicitud de nulidad-.

 

En segundo lugar argumenta que en la situación planteada ante la Sala Octava se presentó una clara vulneración al debido proceso y, por esta vía, derechos de los representados por la actora, que resultan ser educadores que reclaman reconocimientos laborales. Para esto la autora reitera hechos y argumentos expuestos en sede de tutela, para concluir que “no puede ser de recibo las conclusiones erráticas a las cuales ha llegado por la segunda instancia y que consiente la H. Sala Octava de Decisión en la decisión cuya nulidad se depreca, superponiendo una decisión desatinada, al principio constitucional de buena fé y a normas sustanciales prevalentes (…)”–folio 5 del cuaderno de solicitud de nulidad-.

 

En tercer lugar, la solicitante considera que se cumplen los requisitos para que la tutela proceda. Para comprobar su afirmación enumera los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, para luego examinar su cumplimiento en el presente caso –folio 6 solicitud de nulidad-. Respecto del agotamiento de los recursos ordinarios con que se cuentan la solicitante consagra “Las instancias que desestiman las pretensiones de protección basan sus argumentos en un supuesto error cometido por la parte actora, evento suficientemente controvertido, esclarecido y respaldado normativamente; o por falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, contrario a la realidad acreditada por cuanto se acudió de manera oportuna y eficaz a la entidad competente para surtir el trámite de ley, el cual termina en un rechazo desestimando los argumentos de derecho planteados por la parte y resaltados en el escrito.” –folio 6 del cuaderno de solicitud de nulidad-.

 

Finaliza exponiendo que “[e]n este enunciado específico la Sala de Revisión cita la sentencia C-590 de 2005 para establecer la no procedencia de la tutela en estudio y como se puede observar, los fundamentos en que se basa la procedibilidad de las mismas, están suficientemente decantados” –folio 7 del cuaderno de solicitud de nulidad-.

 

En cuarto lugar, expone el recurso de nulidad que “no entrar a estudiar de fondo este asunto de magnitud trascendental cuando se está frente a un grupo de aproximadamente 800 personas que en condiciones iguales a otras se les desconoce sus posiciones de pares y se les discriminan sus derechos fundamentales es una ostensible vulneración del debido proceso, pues se está desconociendo derechos iguales e inalienables” –folio 7 del cuaderno de solicitud de nulidad-.

 

Como sustento de este argumento se expone la sentencia C-131 de 2003 que trata sobre el principio de legítima confianza; la sentencia T-398 de 1997 en que se expone el principio de buena fe; y la sentencia T-796 de 2006 que contiene una disertación respecto del debido proceso administrativo. Con base en los argumentos expuestos la accionante concluye

 

“Las resoluciones expedidas por la Gobernación de Córdoba a favor de mis representados, generó en ellos y en mi persona, confianza legítima; desconocer dichas acreencias como ciertas, cuando otras de igual envergadura y características han sido reconocida en estos términos, comporta la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende y que de manera reiterada la Corte Constitucional ha defendido, animados en la recta administración de justicia y la seguridad jurídica, declarando la procedibilidad de la acción de tutela en casos de violaciones a derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; sin sofismas de distracción, ni desconocimiento del valioso aporte que con tales decisiones desmontan las injusticias a las cuales se somete a los administrados” –folio 9 y 10 del cuaderno de solicitud de nulidad-.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[1].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[2] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[3], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (subrayado fuera de texto)”[5]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

 

 

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[6]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[11].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)                Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

 

Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

En cuanto al presupuesto formal de procedencia de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, la Sala considera que el incidente fue planteado oportunamente.

 

En efecto, obra en el expediente[17] notificación a la accionante el día nueve (09) de junio de 2010, lo cual significa que el término de ejecutoria se cumplía el día quince (15) de junio del mismo año, fecha en la cual fue radicado en la Secretaría General de la Corte el escrito contentivo del incidente de nulidad.

 

3.2. La legitimación activa como requisito de procedibilidad del incidente de nulidad

 

Para la interposición de incidentes de nulidad en contra de una sentencia la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la existencia de requisitos de legitimación por activa. En este sentido ha entendido que podrán interponer el incidente de nulidad quienes hayan sido partes del proceso de tutela o quienes hayan tenido la calidad de terceros intervinientes –por cuanto se ven afectados en un derecho por las órdenes proferidas en la parte resolutiva de una sentencia-[18].

 

En el caso que nos ocupa la Sala encuentra que el recurso fue interpuesto por la accionante en el proceso de tutela, por lo que la solicitante de la nulidad contaría con la legitimación para interponerla.

 

3.3. De las causales de nulidad esgrimidas contra la sentencia T-202 de 2010

 

3.3.1. Primera Causal: nulidad procesal por desconocimiento del precedente constitucional sobre procedibilidad de las acciones de tutela por parte de la sentencia T-202 de 2010

 

3.3.1.1. Planteamiento de la Causal

 

Del escrito de solicitud de nulidad no se extrae claramente la exposición de alguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido como viables para sustentarla, pues, como se comprueba a lo largo del mismo, la solicitante intenta reabrir el análisis fáctico que tuvo lugar en decisión de tutela. Sin embargo, puede interpretar la Sala que la solicitud se sustenta parcialmente en un supuesto cambio de jurisprudencia; causal que se expresa con mayor claridad en un escrito de la misma autoría presentado con posterioridad en el que se expone:

 

“1. Nulidad de la Sentencia T-202 de 2010 por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando no existe una actitud negligente del accionante

(…)

En este sentido, en punto del cumplimiento del requisito de subsidariedad, que en principio exige para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial al alcance del interesado, la Corte Constitucional ha establecido que es posible tenerlo por satisfecho, en los casos en que la falta en el ejercicio de los recursos con que cuenta el accionante no le sea imputable.” –folio 32 del cuaderno de solicitud de nulidad-

 

Posteriormente en el escrito se cita un aparte de la sentencia T-851 de 2006, que, se dice, coincide con lo previsto en sentencias T-567 de 1998, T-1023 de 2005, T-851 de 2006 y -892 de 2008. El siguiente es el aparte citado

 

“Así las cosas, la regla que la jurisprudencia ha delineado en materia del principio de subsidiariedad consiste en que, por virtud del carácter residual y supletorio de la acción de tutela y dada su finalidad de protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, ésta solo procede en los eventos en que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos y en tanto que dicha carencia no obedezca a la falta de diligencia del interesado para acceder a los medios ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento, dentro de los términos señalados y siguiendo las formalidades previstas en la ley.

 

En este sentido, la acción de tutela será procedente si la carencia de mecanismos alternativos de defensa judicial no obedece a la incuria del interesado, bien porque el ordenamiento jurídico no ha previsto un medio judicial para la protección solicitada o bien porque factores ajenos a la voluntad de la persona le impiden acceder a los mecanismos judiciales existentes. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es posible exigir al individuo el uso de las herramientas jurídicas en debido término, cuando ello no pudo acaecer por causas no imputables al agente, esto es, cuando se logra demostrar: i) Que la falta de actuación oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él[19].”

 

Con base en lo anterior se concluye por parte de la solicitante que el precedente aplicable a este caso –que en el escrito de solicitud de nulidad se apoya en tan sólo una sentencia- claramente implica un elemento subjetivo de negligencia, incuria o desidia –folio 34 del cuaderno de solicitud de nulidad-. Lo que la lleva a afirmar “[p]or tanto, la improcedencia de la acción se concreta cuando concurre una dejación conciente y volitiva en el uso de los recursos al alcance del interesado o negligencia manifiesta en su ejercicio” –folio 34 del cuaderno de solicitud de nulidad-

 

Este es el fundamento de la causal invocada y será la base argumentativa que sirva para el estudio de la Sala.

 

3.3.1.2. Consideraciones de la Sala

 

Recuerda la Sala que la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o  en su obiter dicta[20]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[21].

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[22], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[23], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[24]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

La Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[25][26]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[27] [28]

 

Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, que ha sido definido en un fallo de revisión de tutela  bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

i.         En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[29].

ii.       La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii.     Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[30].

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes[31].

 

En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada Sala de revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[32]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

3.3.1.3. Solución de la causal planteada

 

Para la procedencia de la causal planteada debe existir:

 

i.                   Un precedente establecido en las decisiones de la Corte Constitucional; y

ii.                 Que el caso resuelto en la sentencia cuya nulidad se solicita sea análogo a aquellos resueltos en los precedentes.

 

Al analizar la presente solicitud de nulidad concluye la Corte que no se presenta ninguna de condiciones exigidas.

 

En primer lugar debe resaltarse que la solicitud de nulidad no deja ver cuál es el precedente que la solicitante considera ignorado por la decisión de la Sala Octava. En el escrito presentado en tiempo –es decir, el quince (15) de junio- no se hace mención alguna a una línea jurisprudencial. Por su parte, el escrito extemporáneo cita una sentencia de otra Sala de Revisión, que no de Sala Plena, en donde se expresa que

 

la acción de tutela será procedente si la carencia de mecanismos alternativos de defensa judicial no obedece a la incuria del interesado, bien porque el ordenamiento jurídico no ha previsto un medio judicial para la protección solicitada o bien porque factores ajenos a la voluntad de la persona le impiden acceder a los mecanismos judiciales existentes. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es posible exigir al individuo el uso de las herramientas jurídicas en debido término, cuando ello no pudo acaecer por causas no imputables al agente, esto es, cuando se logra demostrar: i) Que la falta de actuación oportuna no responde a una actitud negligente o impudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él[33].[34]

 

De este fragmento jurisprudencial la solicitante extrae una supuesta ratio decidendi, que la Sala Plena de la Corte Constitucional no encuentra en el aparte citado, ni en providencia alguna proferida por esta Corporación, en el sentido de exigir un elemento subjetivo implicando que “la improcedencia de la acción se concreta cuando concurre una dejación conciente y volitiva en el uso de los recursos al alcance del interesado o negligencia manifiesta en su ejercicio” –folio 62 del cuaderno de solicitud de nulidad-. Es decir, que la improcedencia de la acción de tutela debería sustentarse en dos distintos aspectos, uno de ellos de naturaleza objetiva y otro de naturaleza subjetiva:

 

i.                   La no utilización de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento; y

ii.                 La voluntad o el ánimo por parte del accionante de tutela de dejar fenecer las posibilidades otorgadas por los mecanismos ordinarios.

 

La Sala hace una lectura diferente de este aparte y de la jurisprudencia que respecto de la procedibilidad de la acción de tutela se ha expedido en esta Corporación. En efecto, del aparte trascrito por la solicitante, que refleja la línea reiterada y constante en materia de procedencia en acciones de tutela, no se infiere la exigencia que la voluntad del accionante haya sido no emplear o permitir que caducaran los mecanismos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico. La reiterada posición de este Tribunal exige, únicamente, que hayan caducado o que no se hayan empleado dichos mecanismos. Salvando al accionante de las consecuencias derivadas de dicha inacción, únicamente en tres casos:

 

i)                   Cuando la falta de actuación oportuna no responde a una actitud negligente o impudente del titular del derecho vulnerado;

ii)                Cuando el afectado no estaba en capacidad de recurrir; o

iii)              Cuando la responsabilidad en la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él[35].

 

A su vez, la jurisprudencia ha manifestado que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos u oportunidades procesales que se hayan dejado fenecer por parte del titular de la acción. En ese sentido resulta enunciativo y clarificante un argumento que refleja la línea discursiva de la sentencia y que se encuentra consignado en el párrafo inmediatamente anterior al aparte trascrito de la plurimencionada sentencia T-851 de 2006, citada por la señora Garcés Carrasco en la solicitud de nulidad. En dicho texto se consignó

 

“Adicionalmente, la Corte ha aclarado que la improcedencia de la acción de tutela como consecuencia de la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, se extiende a los eventos en que se han dejado vencer los plazos legales para la interposición de recursos o para la instauración de las respectivas acciones, en atención a que, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir términos ni para rehacer actuaciones procesales superadas[36].” –negrilla ausente en texto original-

 

En idéntico sentido fue la línea discursiva de la decisión que se profirió por parte de la Sala Octava en la sentencia cuya nulidad ahora se pide. En efecto, en la sentencia T-202 de 2010 se consagró:

 

“En el presente caso la solicitud de resolución de objeción presentada por la actora fue inadmitida  y, posteriormente, rechazada por parte de la Superintendencia debido a que no se acreditó la calidad de abogado inscrito por parte de la representante de los docentes –folio 18 y siguientes, anexo 7 y folio 27 y siguientes anexo 8-. Al ser rechazada la demanda presentada no puede decirse que el recurso ordinario se agotó, pues no se presentó la oportunidad para que, en sede jurisdiccional, se pronunciara la Superintendencia de Sociedades respecto de la divergencia en la clasificación como inciertas de las acreencias representadas por la señora Garcés Carrasco.

 

El no agotamiento de la etapa judicial por parte de la actora inhibe su posibilidad solicitar la solución del asunto por intermedio de la acción de tutela, pues permitir su utilización en el presente caso implicaría entenderla como un mecanismo paralelo para la resolución de este tipo de conflictos o, como lo ha manifestado la jurisprudencia antes citada, como una acción salvavidas[37] y, por consiguiente, entender la jurisdicción de tutela como una vía alternativa a la jurisdicción ordinaria para dichos efectos.”

 

De esta forma se concluye que el aparte de la sentencia de una Sala de Revisión citado no contiene un precedente distinto al aplicado en la decisión cuya nulidad se solicita, lo que hace que el presupuesto requerido por la causal sea inexistente en el presente caso.

 

Para finalizar, la Sala recuerda que la causal de nulidad invocada exige que, además de la argumentación general expuesta, ésta haya sido aplicada en un caso análogo al resuelto por la sentencia impugnada. En la sentencia T-851 de 2006 la Sala Quinta de Revisión determinó

 

“En materia del presupuesto de subsidiariedad, si bien, prima facie, puede colegirse la improcedencia de la acción de tutela, dado que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial propios de la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la nulidad de la Resolución por medio de la cual le fue modificada su pensión de jubilación, al aplicar las reglas jurisprudenciales referidas en acápite anterior, la Corte encuentra que la acción es procedente.

 

A tal conclusión se arriba, bajo la consideración de que el accionante es una persona que además de ser sujeto de especial protección constitucional, por cuanto su edad supera los ochenta años, sufre de quebrantos de salud que comprometen su perspectiva de vida y depende exclusivamente de la pensión de jubilación que unilateralmente fue modificada por la administración, razones que permiten aplicar los criterios de admisibilidad amplios y favorables, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta del actor.

 

Adicionalmente, la Corte encuentra que las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dada la dilación de los procesos y en razón de la avanzada edad del actor, no constituyen un mecanismo idóneo y oportuno para que tome lugar el debate jurídico en torno a la vulneración del derecho fundamental de defensa y debido proceso.” –subrayado ausente en texto original-

 

Como puede verse, la argumentación general sobre procedibilidad de la acción de tutela fue aplicada a un caso con elementos fácticos completamente diferentes a los analizados en la sentencia T-202 de 2010. Este aspecto no resulta superfluo pues de no ser análogo el caso resuelto en la decisión cuya nulidad se solicita y aquellos resueltos en las decisiones que conforman el precedente, lo que se plantearía en la solicitud de tutela implicaría una reapertura del debate sostenido en la sentencia.

 

En efecto, si se debe realizar un ejercicio complejo de asimilación  o adecuación analógica de los hechos presentes a los hechos estudiados en casos anteriores, de manera que sean trasladables las razones de la decisión de un caso pasado al caso que ahora se resuelve, no se está simplemente aplicando un precedente, sino que se debe llevar a cabo todo un análisis acerca de la aplicabilidad de una específica línea jurisprudencial a una determinada situación fáctica concreta con el objeto de justificar cualquier decisión que al respecto se tome. Esto no resulta ser nada diferente al análisis que se llevó a cabo al momento de dar solución al caso en concreto, estudio que no puede repetirse con oportunidad de solucionar una solicitud de nulidad.

 

Son estas las razones para que la jurisprudencia constitucional exija semejanza o analogía en la situación fáctica resuelta en las decisiones que se quieren presentar como precedentes de un caso actual[38].

 

Por esta razón la causal de nulidad invocada no prospera.

 

Finalmente, resalta la Sala que el escrito presentado el quince (15) de junio de 2010 no enuncia una causal diferente a la antes resuelta. En el mismo se trata una serie de temas que tocan aspectos tratados en la acción de tutela y con los que se busca no otra cosa que reabrir el debate al respecto. En este sentido se menciona que el problema jurídico no fue resuelto a cabalidad –folio 3 cuaderno de nulidad-[39]; que la culpa de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda fue del funcionario de la notaría que no anotó un número de tarjeta profesional y no de la accionante –folio 4 cuaderno de nulidad-; que el no estudiar de fondo el asunto vulneraría los derechos fundamentales a un grupo aproximado de 800 personas que son representados por la accionante y que tenían confianza legítima en las resoluciones expedidas por la Gobernación –folio 7 cuaderno de nulidad-.

 

De esta forma se agota el análisis que la Corte debe realizar respecto del escrito presentado en tiempo por la solicitante

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T- 202 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 164 de 2005.

[2] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3] Auto 063 de 2004.

[4]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[5]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[6] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[7] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[8] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11]  Auto 217/06.

[12] Cfr. Auto A-031/02.

[13]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[17] Visible a folio 33 del cuaderno de revisión de tutela.

[18] En este sentido el Auto 019A de 1999 consagró

“[L]a jurisprudencia constitucional ha dispuesto reiteradamente que no es suficiente con notificar de la existencia de un proceso a quienes se señala como demandados, sino también a quienes derivan un interés legítimo del resultado del proceso, lo cual sucede cuando el fallo puede afectarles un derecho o situación jurídica que les pertenecen. Cuando se omite lo primero, ha dicho la Corte, se vulnera el derecho al debido proceso que les asiste a los terceros y se quiebra el principio de participación dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.”

[19] Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998 y T-068 de 2005.

[20] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[21] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).

[22] Auto A-208 de 2006.

[23] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[24] Sentencia SU 047 de 1999.

[25] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.

[26] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

[27] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[28] Auto 208 de 2006.

[29] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[30] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.

[31] Sentencia T-292 de 2006.

[32] Auto 031 A de 2002

[33] Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998 y T-068 de 2005.

[34] Sentencia T-851 de 2006.

[35] Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-567 de 1998 y T-068 de 2005.

[36] Al respecto ver, entre otras, Sentencias T-567 de 1998 y T-654 de 1998.

[37] Sentencia T-588 de 2007.

[38] Sentencias T- 1317 de 2001 y T-292 de 2006.

[39] Debe anotarse que los aspectos de fondo de la acción de tutela no fueron resueltos, pues se declaró la improcedencia de la acción.