A345-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 345/10

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena

 

DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Debe presentarse antes de que exista sentencia

 

DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Se exceptúa cuando controversia afecta un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general

 

OPORTUNIDAD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando está en conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA-Abstenerse de decidir solicitud de nulidad contra sentencia T-910/09 por desistimiento de las partes

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-910 de 2009 presentada mediante apoderado especial por el señor Jaime Gilinski Bacal.

 

Expediente T-2.320.307.

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Gilinski Bacal contra HSBC Fiduciaria S. A.

 

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado especial del señor Jaime Gilinski Bacal respecto de la Sentencia T-910 de 2009 proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión el 7 de diciembre de ese año, y sobre el desistimiento de dicha solicitud presentado posteriormente por conducto del mismo apoderado.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Breve recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-910 de 2009.

 

El señor Jaime Gilinski Bacal promovió acción de tutela contra HSBC Fiduciaria S. A. alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Según explicó el actor, la situación que originó la solicitud de amparo se derivó de la negativa de la entidad accionada a liquidar un fideicomiso en garantía previamente constituido por él, a propósito de un negocio jurídico celebrado desde el año 1997 entre el mismo señor Gilinski Bacal y otras personas naturales y jurídicas (de una parte) y el entonces denominado Banco Industrial Colombiano S. A. – BIC (de la otra). Según lo sostuvo el accionante, se habrían verificado ya los supuestos de los cuales dependía la liquidación de ese fideicomiso, pero la entidad fiduciaria se había rehusado a cumplir con esta obligación.

El asunto correspondió por reparto al Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, quien una vez tramitado el asunto, dictó el 3 de marzo de 2009 sentencia de primera instancia concediendo el amparo solicitado por Gilinski Bacal. Posteriormente, con ocasión de la impugnación de esta decisión, el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de marzo 31 de 2009 decidió anular toda la actuación cumplida en primera instancia, por el hecho de no haberse vinculado como tercero interesado a Bancolombia S. A., siendo necesario hacerlo.

 

Vinculada y oída esa entidad financiera, el 21 de abril de 2009 el Juez 16 Civil Municipal de Bogotá dictó nuevamente sentencia de primera instancia, en la que así mismo accedió a lo pedido por el tutelante. Impugnada esta última decisión, en segunda instancia el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá la confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de mayo 29 de 2009.

 

Escogidas tales decisiones para su revisión por esta corporación mediante auto de selección de julio 23 de 2009, la Sala Séptima de Revisión dictó la sentencia T-910 de diciembre 7 de 2009 por la cual decidió revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Gilinski Bacal. Adicionalmente, establecido que en su momento la demandada dio oportuno cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de primera instancia, la sentencia de revisión dispuso que el accionante debería ejecutar los actos que resultaren necesarios para restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de ser proferida la sentencia de primera instancia.

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-910 de 2009

 

El 12 de abril de 2010 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-910 de 2009, presentada por un abogado, que allegó el poder especial conferido para el efecto por el accionante Jaime Gilinski Bacal.

 

En esta solicitud, el apoderado del accionante alegó que la decisión de la Sala Séptima de Revisión cambió, sin autorización de la Sala Plena, la jurisprudencia de esta corporación en torno a la procedibilidad de la acción de tutela entre personas particulares, así como respecto de las posibles situaciones de indefensión que en esos casos pueden presentarse.

 

Señaló también como razones justificativas de la nulidad la supuesta carencia de examen y evaluación de los hechos en la sentencia de revisión, y la existencia a lo largo de dicha providencia de varias afirmaciones que consideró inexactas.

 

3. Actuaciones posteriores

 

Remitida la solicitud de nulidad al despacho del Magistrado ponente de la sentencia atacada, se desarrollaron las siguientes diligencias:

 

El 14 de abril de 2010 la Secretaría General de esta corporación solicitó al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá (despacho que conoció en primera instancia de esta acción de tutela) informar la fecha en que esa oficina realizó la notificación de la sentencia T-910 de 2009 cuya nulidad se solicita en este caso. En respuesta, el Secretario de ese despacho informó a la Corte sobre las notificaciones  efectuadas y anexó copia de las respectivas comunicaciones, de las cuales se observa que el accionante fue informado mediante escrito recibido el día 15 de abril de 2010 por el abogado que lo representó durante el trámite de la tutela.

 

Por auto de mayo 21 de 2009 el Magistrado ponente ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a HSBC Fiduciaria S. A. en su calidad de demandada y a Bancolombia S. A. como tercero interesado vinculado a este trámite. En la misma providencia se ordenó oficiar al despacho de primera instancia solicitándole enviar a la Corte para su nueva observación el expediente contentivo de la acción de tutela fallada mediante la sentencia T-910 de 2009.

 

En respuesta al traslado concedido, el 26 de mayo de 2010 otro profesional del derecho presentó un escrito en representación de Bancolombia S. A., en el que se opone a la solicitud de nulidad y solicita a la Corte denegarla. A su turno, un cuarto abogado en representación de HSBC Fiduciaria S. A., presentó un escrito el 28 de mayo de 2010 en el que pide a la Sala no acceder a la nulidad pedida.

 

Por su parte, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta corporación el 28 de mayo de 2010, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la referida acción de tutela.

 

Posteriormente, el 22 de junio de 2010 se presentó ante la Secretaría General de esta Corte un memorial conjunto suscrito por los apoderados especiales del señor Jaime Gilinski Bacal y de Bancolombia S. A. en el que manifiestan que “los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, y a su impugnación, de carácter estrictamente contractual, fueron superados por las partes en virtud de un acuerdo de la misma naturaleza contractual entre ellas, razón por la cual el apoderado del señor Jaime Gilinski Bacal desiste de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de la referencia”.

 

Finalmente, el día 10 de agosto de 2010 se recibió, con nota de presentación personal, una comunicación de fecha julio 28 de 2010, que el señor Jaime Gilinski Bacal dirige a la Sala Plena de esta Corte, en la que “coadyuva, confirma y ratifica” el desistimiento de la solicitud de nulidad presentado por su apoderado especial en junio 22 anterior, al cual se acaba de hacer referencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se presenten contra las sentencias de tutela expedidas por las distintas Salas de Revisión, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y lo ha reconocido su jurisprudencia. De ello se desprende que esa misma Sala Plena es también la competente para decidir respecto de las demás situaciones que surjan con ocasión de dicho incidente.

 

2. Sobre el desistimiento en relación con la acción de tutela

 

En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

 

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

 

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos[2].

 

De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[3], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.

 

En los mismos pronunciamientos antes reseñados, la Corte ha precisado también que para poder aceptar el desistimiento en los casos en que sea procedente, será necesario, en el evento de que el mismo provenga de un apoderado del actor, que exista en cabeza de este último, expresa facultad para tomar este tipo de decisión[4].

 

3. Ausencia de objeto frente a las decisiones que en este caso debería adoptar a la Sala

 

Según ha quedado explicado, correspondería a la Sala Plena decidir sobre la solicitud de nulidad oportunamente presentada por el apoderado del accionante. Sin embargo, se observa que más adelante el mismo representante procesal, obrando de consuno con el apoderado de la entidad que fuera vinculada como tercero interesado durante el trámite de la tutela en instancias, informaron al despacho del Magistrado sustanciador “que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, y a su impugnación, de carácter estrictamente contractual, fueron superados por las partes en virtud de un acuerdo de la misma naturaleza contractual entre ellas”, a partir de lo cual el apoderado del señor Jaime Gilinski Bacal “desiste de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de la referencia”.

 

Como también se anotó, esta manifestación fue luego personalmente ratificada mediante escrito que el señor Jaime Gilinski Bacal dirigió a la Sala Plena de la Corte, teniendo en cuenta que el poder por él concedido a su abogado para proponer y adelantar el incidente de nulidad no incluía de manera expresa la facultad de desistir de esa misma solicitud.

 

Así las cosas, observa la Sala que, al margen de la procedencia o no del desistimiento que se manifieste dentro de esta etapa procesal, la solicitud de nulidad presentada en su momento por el apoderado del tutelante carece actualmente de objeto. Lo anterior por cuanto, si ya no se considera pendiente la alegada vulneración de derechos fundamentales que en su momento dio lugar a la interposición de esta acción de tutela, cualquier decisión que pudiera emitir la Sala, tanto la estimatoria de la nulidad solicitada como la denegatoria, resultaría inane y sin sentido frente a la actual situación en que quienes fueron partes en la controversia de fondo, fallada por la entonces Sala Séptima de Revisión mediante sentencia T-910 de 2009, han alcanzado un acuerdo privado que satisface los intereses de todos los involucrados.

 

De otra parte, teniendo en cuenta además que con el pronunciamiento de la decisión últimamente citada se cumplió ya el objetivo que anima la selección de las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional, esto es, que el caso concreto sirva de punto de partida para la realización de un análisis de carácter general que contribuya a la consolidación de la jurisprudencia sobre el alcance de determinados derechos fundamentales, resulta válido considerar que se presenta en este caso un hecho superado, con lo que deviene inocua cualquier posible determinación que esta Sala pudiera adoptar sobre la nulidad planteada.

 

Ciertamente, tanto como puede suceder durante el trámite de las instancias, e incluso mientras se surte la revisión ante la respectiva Sala de esta corporación[5], cuando ocurren hechos a partir de los cuales el accionante en tutela depone su aspiración, sea espontáneamente o porque obtiene una satisfacción del derecho que reclamaba mediante la acción constitucional, desaparece la razón de ser de la demanda de amparo y no tiene justificación alguna que el juez constitucional insista en pronunciarse, ya que en tal escenario su decisión no contribuye a la protección de los derechos invocados, que ya no se requiere, pudiendo incluso constituir un elemento inoportuno o perturbador de la situación ya superada.

 

Teniendo en lo cuenta lo anterior y constatado que no existe en el presente caso situación alguna que amerite protección constitucional, como tampoco la eventual anulación de la sentencia T-910 de 2009 que en su momento se solicitó, la Sala se abstendrá de decidir sobre el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor Jaime Gilinski Bacal.

 

Como consecuencia de esta decisión, se ordenará también devolver al despacho de primera instancia el expediente contentivo de la acción de tutela resuelta por la entonces Sala Séptima de Revisión mediante la sentencia cuya nulidad se pretendía en este caso.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E

 

Primero.- Abstenerse de decidir sobre la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-910 de 2009, proferida el 7 de diciembre de 2009 por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas, presentada el 12 de abril de 2010 por el apoderado del accionante Jaime Gilinski Bacal.

 

Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta corporación se devuelva al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá el expediente contentivo de la acción de tutela resuelta mediante la sentencia T-910 de 2009, que había sido remitido a la Corte por dicho despacho en cumplimiento de lo ordenado en auto de mayo 21 de 2010.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA           JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

   Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO        JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

   Magistrado                                                           Magistrado

            Con salvamento de voto                                                    Ausente con permiso

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

      Magistrado                                                           Magistrado

                                                                                              Impedimento aceptado

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO                    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                        Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1]  Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo),  T-433  de  1993  (M. P.  Fabio  Morón  Díaz),  T-294  de  1994 (M. P.  Alejandro  Martínez  Caballero),  T-412 de 1998 (M. P.  Hernando  Herrera  Vergara)  y  T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),  además de los autos  A-313 de 2001  (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández)

[2] Ver sobre este aspecto especialmente la sentencia T-550 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Sobre la importancia y los alcances de la función de eventual revisión de los fallos de tutela y sobre las reglas que le son aplicable ver también el auto A-031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).

[4] Ver sobre este tema las ya citadas sentencias T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero)  y T-010 de 1998 (José Gregorio Hernández Galindo).

[5] Ver sobre este tema, entre muchísimas otras, y sólo dentro de las proferidas en los años más recientes las sentencias T-640 de 2007, T-1004 de 2008, T-253, T-357, T-440 y T-476, estas últimas todas de 2009.