A346-10


Auto 346/10

Auto 346/10

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Representante legal de Salud Total EPS requiere inicio de incidente de desacato sobre orden de unificación de planes de beneficios dada en sentencia T-760/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No acceder a iniciar incidente de desacato por cuanto se esta evaluando implementación y ejecución de órdenes dadas en sentencia T-760/08

 

Referencia: Sentencia T-760 de 2008.

 

Petición elevada por Martha Milena Porras Salas, representante legal de Salud Total EPS-S

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Especial de la Corte Constitucional para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional profirió diversas decisiones dirigidas a las autoridades de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que adoptaran medidas para corregir algunas fallas normativas, a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia. 

 

2. Del análisis de tales casos se infirieron unos interrogantes y unos problemas generales que contextualizan, identifican y concretan las fallas, que dan origen al conjunto de 16  órdenes de naturaleza o tendencia correctiva.

 

3. A través de escrito del 14 de septiembre de 2010, la doctora Martha Milena Porras Salas, representante legal de Salud Total EPS-S, requiere el inicio de incidente de desacato sobre la orden relativa a la unificación de los planes de beneficios, prevista en el numeral 22 de la sentencia T-760 de 2008. Para el efecto, la memorialista indica que: “… mediante el Acuerdo 08 de 2010, lo que realmente se evidencia es la creación de un POS subsidiado de menor rango establecido para los beneficiarios de los subsidios parciales… lo que conlleva a una desnaturalización tanto de la figura del subsidio parcial como del principio de unificación del POS,… “POS-S reducido”…”. Por esta razón, arguye que la población clasificada en el nivel tres (3) del SISBEN sólo tendría acceso a servicios de primer nivel de atención, atentando gravemente el derecho al acceso a la atención integral en salud.

 

Ante esto, señala los inconvenientes que se han engendrado en razón a la implementación, entre otros, del Acuerdo 08 de 2010. Bajo tales condiciones la doctora Porras solicita el inicio de incidente de desacato respecto de “la creación de un POS subsidiado de menor rango establecido para los beneficiarios de los subsidios parciales”, con relación al Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado.

 

Adicionalmente, menciona la presunta violación al derecho a la igualdad y de la libre escogencia de la EPS, por cuanto la Resolución 2042 de 2010[1] del Ministerio de la Protección Social, faculta la asignación directa de usuarios a las EPS del Régimen Subsidiado “… en clara violación al principio de igualdad que cobija a los afiliados de dicho régimen.

 

4. Frente al inicio del incidente de desacato requerido por la EPS Salud Total, esta Sala Especial no accederá a lo solicitado atendiendo los siguientes argumentos:

 

4.1. Dada la importancia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha insistido en que el cumplimiento de las sentencias que se profieran en razón a ésta, involucran tanto la eficacia como la vigencia material y real de nuestra Carta Política[2].  Bajo tal derrotero, los artículos 23, 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991[3], fijaron los diferentes eventos y facultades para que los jueces de instancia[4] hagan cumplir sus decisiones, determinando los objetivos y el contenido que deben tener los fallos, las garantías de su acatamiento y las sanciones derivadas de su eventual inobservancia.

 

Específicamente, el artículo 27 dispone el conjunto de pasos a partir de los cuales un juez puede verificar el incumplimiento y asegurar que la orden de tutela sea obedecida. Todos ellos están determinados o condicionados por los términos o circunstancias establecidas en la parte resolutiva de la sentencia, a partir de las cuales se restablecerá el goce efectivo de los derechos fundamentales.  La primera pauta de la que disponen los jueces para garantizar el cumplimiento del amparo es el requerimiento al superior del responsable. Por su parte, la última herramienta de la que puede echar mano la autoridad judicial para garantizar la ejecución de la orden de protección de los derechos, es el inicio de un incidente de desacato. 

 

4.2. Ahora bien, la sentencia cuyo cumplimiento se solicita en esta oportunidad estudió varios casos individuales, referentes a la protección del derecho a la salud.  A cada uno de éstos, la Corte le asignó en la parte resolutiva, órdenes de carácter particular, tendientes a dar solución concreta al problema planteado por cada peticionario. Adicionalmente, a partir de cada uno de ellos, la sentencia T-760 detectó varios problemas de carácter general, de los cuales infirió la existencia de algunas fallas de regulación que impiden el goce efectivo del derecho a la salud.  De éstos, a partir del numeral décimo sexto de la parte resolutiva, se definieron varios mandatos de naturaleza mucho más amplia, cuyas condiciones de cumplimiento tienen unas pautas substancialmente diferentes, por cuanto constituyen la intervención de la Corte en algunas de las áreas inherentes a la política pública aplicable al sector salud.  Sin duda, el papel del juez de tutela en este ámbito tiene un carácter más restringido y meticuloso, pues no puede reemplazar el ámbito de competencias del regulador, ni menos el control de legalidad en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Nótese que los ingredientes y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de carácter particular o concreto, dista profundamente de aquellos que es posible aplicar a las órdenes de carácter general.

 

Así pues, atendiendo que en este momento la Corte Constitucional se encuentra evaluando la implementación, puesta en marcha y ejecución de las diversas órdenes de carácter general incluidas en la sentencia T-760 de 2008, por el momento se hace inoportuno iniciar el trámite solicitado por la doctora Porras Salas.

 

Bajo tales condiciones, no se accederá al trámite del incidente de desacato planteado por la memorialista.  No obstante, de las censuras planteadas en el mismo se ordenará correr traslado al Ministerio de la Protección Social y Comisión Reguladora en Salud (CRES), para que se pronuncien sobre las mismas, teniendo en cuenta las prioridades y condiciones establecidas en las órdenes 22 y 29 de la Sentencia T–760 de 2008.

 

5. Finalmente, la Sala reconoce la importancia de la participación de todos los actores del SGSSS en el seguimiento de la Sentencia T–760 de 2008 y en especial de las entidades directamente implicadas en la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, los argumentos referidos en la presente solicitud serán tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de las órdenes 22 y 29 de la mencionada providencia.

 

En mérito a lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: En los términos anotados en esta providencia, NO ACCEDER a la solicitud de inicio del incidente requerido por Martha Milena Porras Salas, representante legal de Salud Total EPS-S. A través de Secretaría General, notifíquese a la memorialista sobre esta decisión.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de esta Corporación, DAR TRASLADO, por el término de tres (03) días, al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud (CRES) del documento cursado por la EPS-S Salud Total, en el que se censura el Acuerdo 08 de 2010 y la Resolución 2042 de 2010, y se expone el incumplimiento de la sentencia T-760 de 2008.

 

 

Notifíquese, comuníquese y Cúmplase

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria  General

 



[1] “Por la cual se fijan los mecanismos y condiciones para consolidar la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

[2]  En la sentencia SU-1158 de 2003 se definió el claro respaldo que tiene el cumplimiento de los fallos de tutela en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…”

[4]  Decreto 2591 de 1991, artículos 37 y 52.  Las razones para afirmar la competencia del a quo en el cumplimiento del fallo de tutela y en el tramite del incidente de desacato, fueron explicadas por este Tribunal en la Sentencia T-406 de 2006 y los Auto 136A de 2002, 098 de 2005; entre otros.