A347-10


Referencia: expediente ICC-963

Auto 347/10

(Octubre 27; Bogotá D.C.)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE DEPURACION Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO BBVA-Competencia de juzgado penal municipal de depuración

 

 

Referencia: Expediente ICC-1664.

Accionante: Gonzalo Rodríguez Martínez.

Accionado: Banco BBVA. 

Conflicto de competencia: suscitado entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga y el Juzgado Cincuenta y siete Penal Municipal de Bogotá.

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

1.     Antecedentes.

 

1.1.    Hechos.

 

1.1.1.  El señor Gonzalo Rodríguez Martínez[1], actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Banco BBVA por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.

 

1.1.2.  Manifiesta que laboró para esta entidad desde el 20 de agosto de 1966 hasta el 31 de agosto de 1972.  Que con el fin de solicitar la pensión de vejez ante el Seguro Social, solicitó a la entidad accionada la emisión del bono pensional correspondiente al tiempo trabajado y no cotizado. 

 

1.1.3.  Señala que en comunicación de fecha 30 de julio de 2010, el banco demandado resolvió en forma negativa su solicitud.  Por esta razón, solicita mediante esta acción, que se ordene a la entidad financiera la expedición del referido bono pensional.

 

1.2.    Decisiones que originaron el conflicto.

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, despacho que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010 consideró que los competentes para tramitar la presenta acción eran los jueces municipales de Bogotá, toda vez que “la presunta vulneración del derecho fundamental aludido por el libelante se presenta en la Capital de la República, ello por cuanto una vez vista la contestación del derecho de petición se advierte que el trámite del mismo se desató por medio del Banco BBVA (sede principal de Bogotá)”

 

1.2.2.  En consecuencia, no avocó el conocimiento, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá para su conocimiento.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Cincuenta y siete Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 5 de octubre de 2010, señaló que aunque la sede principal del banco era la ciudad de Bogotá, era claro que el domicilio de la demandada “no determina la competencia territorial, sino aquel en donde se verifica la vulneración de los derechos o surte efectos la misma.  Y para el caso concreto resulta Santander, pues no solo está acreditada la residencia del actor en ese lugar, sino además, porque lo pretendido es obtener la emisión de un bono pensional con destino al ISS de esa seccional”.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, aceptó el conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

2.      Consideraciones.

 

2.1.   Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

2.1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

2.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

2.2.   Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.2.1.          Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2.2.          Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

2.2.3.          Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)                  Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)            Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.2.4. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto de competencia planteado.

 

3.      Caso concreto.

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[7]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[8].

 

Ahora bien, observa la Sala que la demanda se encuentra dirigida contra el Banco BBVA, persona jurídica de derecho privado, a la cual se endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Entidad financiera que, si bien su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, tiene presencia en diversos municipios del País, entre ellos Bucaramanga, lugar al que acudió el actor para radicar su petición y la demanda de tutela (f. 1 cuaderno inicial).

 

De manera que, en la medida en que la presunta vulneración repercutiría contra el afectado en el lugar donde reside, es decir, el municipio de Piedecuesta, perteneciente al área metropolitana de Bucaramanga, siendo además el estrado judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, de fecha 24 de septiembre de 2010, en el que declaró su supuesta incompetencia.  En tal virtud, se resolverá el conflicto de competencia, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

4.      Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga y el Juzgado Cincuenta y siete Penal Municipal de Bogotá.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Gonzalo Rodríguez Martínez contra el Banco BBVA, al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Cincuenta y siete Penal Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Residente en Piedecuesta, Santander, municipio que hace parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, creada por la Ordenanza No. 20 de 1981. Conformada por las poblaciones de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta.

 

[2] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.