A349-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 349/10

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación para actuar

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio general y fuerza vinculante

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada

 

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No pueden surgir derechos de ninguna índole

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar los efectos de sus decisiones y facultad para otorgarles efectos retroactivos

 

LEYES O ACTOS LEGISLATIVOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES-Surten efectos antes que declaración se produzca y decisión repercute sobre actos producidos al amparo de lo declarado inconstitucional

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por presentación dentro del término de ejecutoria y legitimación para actuar

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Rechazar por falta de legitimación en sentencia C-588/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia en sentencia C-588/09 por falta de legitimación

 

 

 

Referencia.: solicitudes de nulidad y de aclaración de la Sentencia C-588 de 2009

 

 

Peticionarios:

-Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano, SINTRAESTATALES.

-Olga Tristancho Suárez y otros.

-Eudoro Echeverri Quintana, en representación de Maria Soledad Guzmán Ramírez y otros.

-Luis Alfonso Leal Núñez, en representación de Oscar Rodríguez Olaya y otros.

-Tarsicio Mora Godoy y Jorge H. Valero Rodríguez.

 

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia C-588 de 2009

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Mauricio Bedoya Vidal formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.

 

El Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, comunicó el inicio del proceso a diversos entes privados y estatales, así como a algunas universidades.

Agotado el trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-588 de 2009, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:

 

“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.

 

SEGUNDO. Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado”.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto No. 013, fijado el día veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) y desfijado el día dos (02) de febrero del mismo año, según información suministrada por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

2. Las solicitudes de nulidad y aclaración

 

Mediante escritos radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional y remitidos al despacho del Magistrado Sustanciador, los ciudadanos Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano –SINTRAESTATALES-, Olga Tristancho Suárez y otros, Eudoro Echeverri Quintana, en representación de Maria Soledad Guzmán Ramírez y otros y Luis Alfonso Leal Núñez, en representación de Oscar Rodríguez Olaya y otros, propusieron incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-588 de 2009. Por su parte, los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy y Jorge H. Valero Rodríguez presentaron una solicitud de aclaración de la misma sentencia.

 

A continuación se sintetizan las razones por las cuales los mencionados ciudadanos consideran que se debe acceder a la solicitud de nulidad o proceder a la aclaración de la Sentencia C-588 de 2009.

 

2.1. Solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano –SINTRAESTATALES-.

 

El peticionario aduce que se ha modificado la jurisprudencia de la Corte, pues en la Sentencia C-030 de 1997, “pese a la declaratoria de inexequibilidad se ponen a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores” y aduce que “en la sentencia C-588 de 2009, estamos frente a la misma situación de la sentencia C-030 de 1997, razón por la que no es admisible en nuestro criterio que la H. Corte Constitucional deseche el precedente jurisprudencial, para en su lugar determinar que elimina los derechos adquiridos por los trabajadores”.

 

En segundo lugar se refiere a la “invasión de la competencia de la justicia de lo contencioso administrativo” en que, a su juicio, incurre la sentencia cuya nulidad pide, porque existen beneficiados, no sólo del contenido del Acto Legislativo No. 1 de 2008, “sino de un acto individual y concreto dictado por la Comisión Nacional del Servicios Civil, susceptible de demanda ante tal jurisdicción” y a continuación transcribe apartes de los artículos 237 y 238 de la Constitución, referentes a las competencias del Consejo de Estado y a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Añade que hubo violación del derecho de defensa y al debido proceso y refiriéndose a los efectos retroactivos que se le confirieron al fallo apunta que los funcionarios a quienes se les había otorgado “un derecho objetivo, no pueden perderlo sin oportunidad individual de contradecir sobre la sentencia que deja tal derecho sin efectos”, motivo por el cual estima que se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso “que por demás debió debatirse en sede de lo contencioso administrativo y no en sede de constitucionalidad como lo establece el artículo 29 constitucional”.

 

Indica que “al disponerse dejar sin efectos derechos ciertos, objetivos y concretos (…) se desconoce el derecho concreto de quienes resultan afectados, a quienes debe llamarse al proceso para que puedan contradecir y ejercer derecho de defensa en el mismo”.

 

2.2. Solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Olga Tristancho Suárez y otros

 

Los ciudadanos Olga Tristancho Suárez, Martha Luz Reyes Ferro, Pedro Oriol Avella Franco, Flor Alba Bustos Gómez, Gabriel Antonio Gómez Gómez y Néstor Armando Novoa Velásquez señalan que, como Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito, resultaron directamente perjudicados con la Sentencia C-588 de 2009, pues se inscribieron en carrera administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, fueron nombrados en propiedad y debidamente posesionados.

 

Añaden que la Corte incurrió en “colisión de derechos fundamentales y citan la estabilidad laboral y la primacía de la realidad, derechos conexos con los principios de buena fe y confianza legítima” y manifiestan que coadyuvan los argumentos “que presentará el doctor José Gregorio Hernández en relación con los límites materiales de la Corte Constitucional en fallos de constitucionalidad”.

 

Respecto de la confianza legítima en la protección de los derechos, los peticionarios aluden al principio de buena fe e indican que el Acto Legislativo No. 01 de 2008 rigió durante 8 meses y permitió que se efectuara la inscripción extraordinaria “que hizo posible para algunos una situación jurídica cierta, y que se materializó para otros con la expedición del acto administrativo de nombramiento en carrera, y en algunos casos se dio un paso más en cuanto se alcanzaron a notificar del mismo y en otros casos se posesionaron”, todo lo cual creó “derechos ciertos e indiscutibles”.

 

A juicio de los solicitantes, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, la realidad debe ser protegida y los efectos retroactivos que se le confirieron al fallo generan una “colisión de derechos constitucionales” que “en todo caso” debe definirse a favor de los servidores públicos, pues mal puede “implementarse una decisión judicial que por sí misma contraría otros derechos fundamentales y de manera particular precedentes judiciales señalados por la misma Corporación”.

 

Puntualizan que la decisión adoptada resulta contraria a la buena fe y aducen que “el Estado no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida”, por lo cual, de prosperar el carácter retroactivo de la sentencia de constitucionalidad, incurriría la administración en una típica vía de hecho, pues no tendría camino diferente al de revocar sin el consentimiento expreso y escrito de los beneficiarios los actos administrativos expedidos”.

 

Transcriben jurisprudencia relativa al principio de buena fe y señalan que la confianza, producto de la buena fe, obliga a la Corte a proporcionar una solución dentro del concepto de estado de derecho “que para el caso concreto sería en lo más mínimo modular los efectos de la sentencia, de tal forma que la colisión de derechos que se plantea en este escrito se resuelva atendiendo la vigencia y alcance de los derechos señalados, y de manera particular los alcances de los derechos adquiridos protegidos en múltiples fallos por esta misma Corporación”. Precisan que el conflicto planteado debe ser resuelto conforme a la norma más favorable al trabajador y de nuevo citan jurisprudencia constitucional referente a los vendedores ambulantes y el principio de confianza legítima.

 

Se refieren luego a los efectos de las sentencias de constitucionalidad e indican que, de no prosperar el argumento planteado por el doctor José Gregorio Hernández, la Corte debería condicionar la constitucionalidad de la norma a una determinada interpretación capaz de proteger “los derechos que legítimamente han nacido” y dar lugar a una decisión integradora, en atención al carácter normativo de la Constitución, dado que estas decisiones permiten adicionar elementos nuevos al ordenamiento jurídico y sostienen que así se decidió en el caso de la responsabilidad de los militares y funcionarios civiles por infracción manifiesta de un precepto constitucional.

 

A continuación transcriben algunas citas de doctrina referentes a las sentencias integradoras y, acto seguido, se refieren a los salvamentos de voto que algunos magistrados presentaron a la Sentencia C-588 de 2009 e insisten en que la Corte “ha proferido múltiples decisiones de constitucionalidad en las cuales protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, derechos que “se concretan en la situación prevista en la misma ley, -inciso 1º del código administrativo- sobre protección de derechos subjetivos de carácter particular y concreto, situaciones administrativas protegidas al amparo de decisiones de la justicia administrativa que han reiterado en que la omisión del Estado, sus efectos desfavorables no pueden desplazarse hacia el servidor público, creando un precedente judicial de una justicia especializada, que debe valorarse y por ello, antes de la ejecutoria, corresponde decidir la colisión de derechos dentro de un marco garantista”.

 

Después dedican un apartado al alcance de la estabilidad laboral como derecho constitucional y exponen que la permanencia en un cargo público, por cinco o más años, significa “el surgimiento del derecho a la estabilidad laboral”, propiciado por la negligencia del propio Estado que no ha implementado oportunamente el concurso, lo que ha debido hacer dentro del plazo de ocho meses.

 

Aseveran que las consecuencias desfavorables de la tardanza no las debe asumir el trabajador y refieren que “insólitamente la Fiscalía ha tardado en implementar el concurso en un espacio de tiempo de más de quince años, de manera injustificada”, lo que atenta contra los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, compromete la responsabilidad del Estado y genera “a favor de los servidores públicos, la imposibilidad de asumir la carga por los efectos desfavorables que puedan sobrevenir con el concurso”.

 

Hacen referencia a la estabilidad y a los derechos mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución para atacar de nuevo los efectos retroactivos del fallo y llamar la atención acerca de que la prolongada vinculación en provisionalidad tiene su origen en una omisión injustificada del Estado, cuyos efectos desfavorables no se le pueden trasladar al trabajador.

 

Agregan que la estabilidad laboral se extiende al núcleo de la familia y que la Constitución consagra un sistema de valores que le impone a la Corte Constitucional el deber de adelantar actuaciones conformes con los lineamientos superiores, lo que no fue observado por la Corporación, pues no tuvo en cuenta los límites del control por ella ejercido.

Insisten los peticionarios en que la decisión contraría precedentes de la Corte Constitucional que le imponen interpretar la Carta como un todo armónico y coherente, de conformidad con el principio de armonización concreta, hacen mención de los derechos laborales y concluyen que “en el marco principal dentro del cual se mueve el juez de lo contencioso administrativo laboral arranca de la Constitución Política, o sea que es un contexto donde están los elementos que deben orientar su análisis y toma de posesión (sic) filosófica y jurídica”.

 

En aparte separado efectúan un recuento de los “principios y garantías de las relaciones laborales”, establecidos en el artículo 53 de la Carta, ponen de manifiesto que se ha presentado una “colisión de derechos” e indican que la estabilidad en el empleo es una manifestación del principio de seguridad, “pues como el trabajo además de ser un medio de sustento vital es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad”.

 

Después de reiterar que la estabilidad laboral garantiza el sustento vital para el trabajador y la familia, hacen alusión a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, mediante citas de la jurisprudencia constitucional y cierran su solicitud con una referencia a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, para destacar que las conquistas logradas por los empleados públicos deben prevalecer sobre las exigencias formales, más aún si hay fiscales con 10 o 15 años de trabajo como provisionales. Efectúan una referencia final al principio de favorabilidad y piden a la Corte resolver favorablemente “este incidente de nulidad por colisión de derechos constitucionales, modulando la sentencia en el sentido de reconocer los derechos adquiridos”.

 

2.3. Solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, en representación de Maria Soledad Guzmán Ramírez y otros

 

El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana presentó la solicitud de nulidad, en representación de María Soledad Guzmán Ramírez, Nelly Patricia Torres Mogollón, José Fabio Salazar, Ofelia Mercedes Corzo Delgado, Rosa María Marín Valencia, Eduardo Sanabria Pérez, Martha Veloza Sánchez, Alberto Franco y Wilson Cock González, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, cuyos argumentos se resumen a continuación.

 

2.3.1. Vulneración del debido proceso por otorgar efectos retroactivos a una sentencia dictada en ejercicio del control de constitucionalidad

 

De manera preliminar indican que el incidente de nulidad propuesto se dirige a cuestionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia, en cuanto señaló lo siguiente: SEGUNDO. Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.”

 

Para los solicitantes, las decisiones proferidas por los Tribunales Constitucionales generan efectos hacia el futuro una vez vencido el término de ejecutoria y, tratándose de sentencias de constitucionalidad, señalan que éstas producen efectos jurídicos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte adopta la decisión sobre la exequibilidad o la inexequibilidad del precepto demandado.

 

En todo caso, reconocen la posibilidad de que en el ejercicio de su competencia jurisdiccional, la Corte pueda modular los efectos de sus providencias. Así pues, cuando se establecen los efectos retroactivos de un fallo de constitucionalidad, no se puede dar lugar a problemas de seguridad jurídica, ni a afectar situaciones y derechos adquiridos que comprometen el debido proceso.

 

Aducen que sólo de manera excepcional una sentencia puede y debe generar efectos hacia el pasado y, particularmente, en materia penal o disciplinaria, por aplicación del principio de favorabilidad, lo cual no ocurre en el asunto objeto de análisis en la Sentencia C-588 de 2009.

 

2.3.2.  Vulneración del derecho al trabajo, el principio de confianza legítima y desconocimiento del bloque de constitucionalidad.

 

Para los peticionarios, el derecho al trabajo y la permanencia en el cargo guardan una estrecha relación con el principio de dignidad humana. Sobre el particular, hacen referencia a diversos instrumentos internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, entre otros, donde se establecen los derechos del trabajador como garantías fundamentales que obligan a los Estados partes a hacer efectiva su materialización, a través de su introducción en el ordenamiento interno.

 

A su juicio, con la declaración de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 se trasgredieron los derechos adquiridos de los funcionarios judiciales que, por muchos años, se encontraban ocupando cargos de carrera administrativa en provisionalidad y que, además, cumplen con todos los requisitos establecidos por la ley para ser inscritos de manera automática en carrera.

 

De igual manera, estiman que se trasgredió el principio de confianza legítima, en la medida en que la providencia que, en su criterio, adolece de nulidad, truncó las expectativas de permanencia en el empleo, generadas por el actuar de la administración.

 

2.3.3 Falta de competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control material de los actos reformatorios de la Constitución

 

Puntualizan que, de conformidad con el artículo 241 Superior, la Corte solo es competente para conocer y efectuar el estudio de constitucionalidad de los Actos Legislativos sometidos a su control, cuando se trate de vicios de procedimiento en su formación, es decir, de irregularidades en los aspectos formales o en el trámite de su creación.

 

Por lo anterior, consideran que, cualquier pronunciamiento respecto de su contenido material desborda el ámbito de competencias atribuidas a la Corte Constitucional y, en tal sentido, la Corporación debe inhibirse de proferir una decisión de fondo.

 

En cuanto al poder de reforma que corresponde al Congreso de la República, como constituyente derivado, aducen que esta facultad no es absoluta, sino que encuentra límites competenciales, en la medida en que no puede, de ningún modo, sustituir la Constitución por una nueva. Así las cosas, sólo el constituyente primario, es decir, el pueblo soberano, a través de sus delegatarios, puede darse una nueva constitución.

 

Cuando en virtud de una reforma constitucional se modifica sustancialmente una disposición, se puede afirmar que se está en presencia de una sustitución de la Constitución por otra. Lo anterior, genera “un vicio de competencia” que, para los solicitantes, se inscribe en la categoría de “vicios de fondo”, cuyo estudio escapa al ámbito de competencias otorgadas por la Constitución Política a la Corte Constitucional.   

 

En relación con la Sentencia C-588 de 2009, consideran que no se produjo una sustitución de la Constitución, puesto que la reforma del artículo 125 superior no  produjo una ruptura o quebrantamiento del orden constitucional y, en todo caso, el Congreso de la República gozaba de plenas facultades para ello.

 

Afirman que el Acto Legislativo 01 de 2008 consistía en una regulación transitoria aplicable a un grupo de personas “que estaban en una situación de angustia permanente y lo que hizo el constituyente derivado fue consultar esos anhelos y necesidades de miles de trabajadores resolviéndoles un problema agudo de bienestar y tranquilidad laboral”.

 

Por último, manifiestan que sus solicitudes coinciden con los argumentos expuestos en los salvamentos de voto a la Sentencia C-588 de 2009, formulados por los magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en tanto señalaron que la Corte Constitucional carece de competencia para ejercer control de constitucionalidad respecto del contenido de los actos reformatorios de la constitución o vicios de fondo de los mismos.

 

2.4. Solicitud de nulidad presentada por Luis Alfonso Leal Núñez, en representación de Oscar Rodríguez Olaya y otros

 

El ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez, en representación de Oscar Rodríguez Olaya, Marco Antonio Acosta, Alberto Enrique Acuña Pardo “y demás personas que relaciono en el cuadro anexo 01 con sus correspondientes poderes”, solicitó la nulidad parcial de la Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009.

 

Para sustentar el incidente propuesto formuló como cargos (i) la motivación deficiente de la decisión en lo relacionado con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, referidas a la validez de las actuaciones administrativas que ordenaron inscripciones automáticas y (ii) la improcedencia de la acción pública de inconstitucionalidad “para formular órdenes concretas de eliminación del sistema jurídico de actuaciones administrativas, por ser una actividad propia de la administración o en defecto de la justicia administrativa”. Los fundamentos de estas acusaciones se resumen a continuación:

 

2.4.1. Motivación deficiente de la decisión en lo que hace relación a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, referidas a la validez de las actuaciones administrativas que ordenaron inscripciones automáticas

 

Los solicitantes comienzan por señalar que la necesidad de motivación de las decisiones judiciales y especialmente de las sentencias que ponen fin a un proceso hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política e indican que el artículo 55 de la Ley  270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales la obligación de motivar los actos que profieren.

 

Aducen que “la motivación de las sentencias constituye un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto que, el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable, asegurar la imparcialidad del juez y resguardar el derecho de la legalidad”.

 

En este sentido, sostienen que la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia C-588 de 2009, vulneró el debido proceso, toda vez que, “desarrolló una argumentación deficiente en cuanto hace relación a la orden material de dejar sin efectos las actuaciones administrativas que se adelantaron en diferentes entidades del Estado, tendientes a darle cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2008” y advierten que el Alto Tribunal “no precisó las razones por las cuales impartió órdenes materiales propias de la administración pública, sin tener en cuenta para ello los motivos que hicieron de un juicio de constitucionalidad, que es en esencia una actividad de carácter abstracto, un juicio concreto”.

 

En suma, aseveran los ciudadanos que la providencia cuestionada no expone ningún argumento que desestime las razones que tuvo el legislador para atender la difícil situación de los servidores públicos que han ocupado, por varios años, y con el aval de la administración, cargos de carrera en provisionalidad.  

 

2.4.2. Improcedencia de la acción pública de inconstitucionalidad para formular órdenes concretas de eliminación del sistema jurídico de actuaciones administrativas, por ser una actividad propia de la administración o, en defecto, de la justicia administrativa

 

Quienes proponen el incidente de nulidad manifiestan que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la decisión proferida en la Sentencia C-588 de 2009, referente a la reanudación de los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos, implica, en términos prácticos, dejar sin efectos las actuaciones administrativas ya iniciadas, lo que corresponde a una función propia de la administración o, en su defecto, de la justicia administrativa. Afirman que, en este sentido, la Corte se atribuyó una facultad que no le compete, por lo cual vulneró el debido proceso.

 

Adicionalmente, expresan que la mencionada providencia desconoció todo el precedente respecto del acto propio y al principio de confianza legítima, dado que las decisiones y actuaciones administrativas que la Corte ordenó dejar sin efecto fueron adoptadas, en cada uno de sus casos, por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2008, que gozaba de presunción de constitucionalidad. 

 

Finalmente, hacen una breve referencia a los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, para indicar que las garantías inherentes al debido proceso no sólo se aplican a los asuntos penales, sino que también se extienden a los procesos civiles y administrativos.

 

5. Solicitud de aclaración presentada por los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy, obrando como presidente de la Central Unitaria de Trabajadores C. U. T. y Jorge H. Valero Rodríguez, abogado de la misma

 

Los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy, obrando como presidente de la Central Unitaria de Trabajadores C. U. T. y Jorge H. Valero Rodríguez, abogado de la misma, solicitaron la aclaración de la Sentencia C-588 de 2009, en el sentido de señalar el alcance de la frase “Esta sentencia tiene efectos retroactivos”, contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva, “en relación con la ineludible protección del principio constitucional de confianza legítima de los servidores que estaban en condición de provisionalidad y que, de acuerdo con el Acto Legislativo número 01 de 2008, quedarían inscritos en la carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público” (Negrillas en el original).

 

En apoyo de su solicitud, los ciudadanos Mora Godoy y Valero Rodríguez hacen referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al principio de confianza legítima y, refiriéndose a sus antecedentes en el derecho comparado, indican que “su finalidad es la protección de aquellas expectativas que, en razón de un determinado comportamiento las autoridades públicas generan en los sujetos de derecho”, lo que “implica para las autoridades públicas la obligación de preservar un comportamiento armónico, consecuente y no contradictorio frente a los particulares, fundamentado en sus actos o acciones previas”.

 

A continuación los peticionarios aluden al reconocimiento del principio constitucional de confianza legítima en el derecho colombiano, e indican que se adscribe “al principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política” y que, así mismo, “se introdujo en el ordenamiento colombiano por vía jurisprudencial y se ha fortalecido especialmente como un principio de derecho público que rige las relaciones jurídicas existentes entre el Estado y los particulares”.

 

Acto seguido en la solicitud se señala que el principio de confianza legítima se consolida con la presencia de cuatro elementos, a saber: (i) la existencia de una relación jurídica, (ii) la existencia de una palabra dada o de una decisión o promesa hecha por el Estado, que haga parte del ordenamiento jurídico, que no tenga una vigencia temporal y que exista identidad entre los destinatarios de la palabra previa y la posteriormente emitida, (iii) confirmación de la palabra dada con actos posteriores armónicos y coherentes y (iv) una actuación diligente del interesado.

 

Con fundamento en lo anterior, los peticionarios sostienen que el principio invocado “protege las expectativas legítimas que tiene los particulares frente a las decisiones tomadas por el Legislador y, con mayor énfasis aquellas que toma el Legislador en su función de constituyente derivado”, lo cual significa que “si el comportamiento activo del constituyente secundario ha creado en los particulares una confianza legítima, el Estado no podrá alterar ese comportamiento sin adoptar mediadas conducentes a la protección de dicha confianza, so pena de ser responsable por los daños que con ellos cause”.

 

Posteriormente, en un nuevo acápite los ciudadanos Mora Godoy y Valero Rodríguez se refieren al reconocimiento y protección del principio de confianza legítima en la jurisprudencia constitucional y citan, como precedentes judiciales, las sentencias C-131 de 2004, T-372 de 1993, T-238 de 1993, T-617 de 1995, C-478 de 1998, T-578 de 1994 y T-1065 de 2006.

 

Los peticionarios afirman que “el Acto Legislativo 01 de 2008 creó en los servidores que estaban en provisionalidad y que pasaron a ser inscritos en la carrera administrativa, la expectativa legítima de que la situación sobreviniente de pertenecer a la carrera administrativa se mantendría”, es decir, que “se generó en ellos una confianza legítima” y añaden que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Carta ordena proteger estas expectativas legítimas.

 

A juicio de los peticionarios, “la protección de esta confianza legítima es incompatible por entero con el carácter retroactivo de la decisión adoptada por la Corte Constitucional” y añaden que “la Corte no ofrece a los particulares afectados ninguna medida transitoria, alternativa ni paliativa de los daños que para los mencionados servidores genera la decisión de inconstitucionalidad”.

 

En concordancia con lo anterior, los ciudadanos Mora Godoy y Valero Rodríguez apuntan que la aclaración solicitada se dirige a que “se indique, en aras de evitar que se causen daños a los particulares afectados por la decisión de inconstitucionalidad -de los cuales sería responsable el Estado- de qué manera debe entenderse el carácter retroactivo de la sentencia de tal forma que sea compatible con la protección de la confianza legítima”.

 

Mediante escrito recibido en la secretaría General de la Corte y que también fue remitido al despacho del magistrado sustanciador, el ciudadano Lucas Arnulfo Muñoz Zapata, en su calidad de Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, manifiesta que coadyuva la solicitud formulada por el ciudadano Tarsicio Mora Godoy.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como quiera que han sido presentadas cuatro solicitudes de nulidad y una de aclaración, la Corporación abordará, en primer término, las solicitudes de nulidad y, en segundo lugar, se ocupará de la aclaración solicitada.

 

1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

En reciente oportunidad, la Corte decidió acerca de dos solicitudes de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009[1] y respecto de ese tipo de pretensiones expuso:

 

“1. Tratándose de las solicitudes de nulidad, en jurisprudencia reiterada se ha distinguido entre las causales que tienen ocurrencia durante el proceso y antes de que se profiera la decisión definitiva que le pone término y aquellas cuyo origen se encuentra en la sentencia misma[2].

 

2. En el caso de las causales anteriores a la sentencia, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que “la nulidad de los procesos ante la Corte sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y que únicamente “las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

3. La violación del debido proceso alegada como fundamento de la solicitud de nulidad ha de ser ostensible, pues las eventuales irregularidades que no sean tan significativas no dan lugar a que se decrete la nulidad del proceso, medida esta última que, en consecuencia, tiene un marcado carácter excepcional[3].

 

4. Ahora bien, aunque de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 en contra de las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”, la Corte ha estimado que, con carácter excepcional, también es posible solicitar la nulidad de sus sentencias por circunstancias originadas en la misma, siempre y cuando se configure una vulneración del debido proceso que provenga de la omisión del principio de publicidad, del incumplimiento de las reglas relativas al quórum y la mayoría en su adopción y del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[4].

 

Fuera de los requisitos anotados, la Corporación ha puesto de manifiesto que la solicitud de nulidad no puede convertirse en una nueva ocasión para reabrir el debate o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, fueron objeto del examen adelantado por la Corte.

 

5. En concordancia con lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha considerado que su Sala Plena es la competente para conocer y decidir sobre la solicitud de nulidad que debe ser presentada oportunamente y por las personas dotadas de la correspondiente legitimación para actuar.

6. En cuanto al requisito de oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, con la finalidad de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, la solicitud de nulidad de una sentencia debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la misma, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación que se surte mediante edicto.

 

El término así señalado surge de la aplicación por analogía del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, lapso que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión”[5].

 

2. Las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009 ahora examinadas

 

Tal como sucedió en esa ocasión, quienes presentaron las solicitudes de nulidad que se resuelven mediante este auto, lo hicieron dentro del término de ejecutoria que corrió hasta el día cinco (5) de febrero del año en curso, por lo cual las solicitudes son oportunas.

 

En lo relativo a la legitimación, la Corte observa que los ciudadanos Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, quien presenta la primera solicitud de nulidad en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano -SINTRAESTATALES-; Olga Tristancho Suárez, Martha Luz Reyes Ferro, Pedro Oriol Avella Franco, Flor Alba Bustos Gómez, Gabriel Antonio Gómez Gómez, Néstor Armando Novoa Velásquez, quienes son los peticionarios en la segunda solicitud de nulidad, y María Soledad Guzmán Ramírez, Nelly Patricia Torres Mogollón, José Fabio Salazar, Ofelia Mercedes Corzo Delgado, Rosa María Marín Valencia, Eduardo Sanabria Pérez, Martha Veloza Sánchez, Alberto Franco y Wilson Cock González, quienes elevan la tercera solicitud, representados por Eudoro Echeverri Quintana, no intervinieron durante el proceso que culminó en la expedición de la Sentencia C-588 de 2009, lo cual trae como consecuencia la carencia de legitimación para solicitar su nulidad y el consiguiente rechazo de las solicitudes presentadas.

 

Así lo estimó la Corte en los autos mediante los cuales resolvió algunas de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-588 de 2009. Al respecto, la Corporación indicó:

 

En cuanto hace a la legitimación, los peticionarios alegan que algunos de ellos resultaron afectados por la decisión adoptada en la sentencia que atacan y uno más aduce que actuó en el Congreso de la República como coautor del Acto Legislativo No. 01 de 2008, que fue declarado inexequible.

 

Sobre el particular la Corte ha considerado que la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso[6].

 

La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

 

Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada,  con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal.

 

Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad.

 

Téngase en cuenta, además, que las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia.

 

Tampoco se puede perder de vista que durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda y que es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad, pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada.

 

En definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional por el aspecto que se analiza. Además, en la regulación de los procesos ante la Corte no está prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”[7].

 

2.1. La solicitud de nulidad presentada por Luis Alfonso Leal Núñez en representación de Oscar Rodríguez Olaya y otros

  

En la solicitud presentada por Luis Alfonso Leal Núñez, en representación de los ciudadanos Oscar Rodríguez Olaya, Marco Antonio Acosta, Alberto Enrique Acuña Pardo y otros, se afirma que el ciudadano Rodríguez Olaya “intervino en el asunto de la referencia con el propósito de justificar la constitucionalidad de la norma demandada” y          que, por lo tanto, está legitimado, lo que no sucede con los demás poderdantes que “en línea de principio no estarían legitimados para intervenir en esta ocasión, por no haber participado en el trámite y en la oportunidad correspondiente”.

 

Aunque el representante de los ciudadanos que no intervinieron durante el proceso al cual puso término la Sentencia C-588 de 2009 presenta algunas consideraciones orientadas a que sea admitida su legitimación, la Corte considera que no existen razones jurídicas que para el caso específico impidan aplicar la regla ya fijada en relación con solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-588 de 2009, por ciudadanos que no intervinieron en la oportunidad correspondiente, luego la solicitud presentada en nombre de ellos también deberá ser rechazada.

 

No ocurre lo mismo con la presentada en representación del ciudadano Oscar Rodríguez Olaya, ya que, revisado el expediente, se logró constatar que intervino durante el trámite y que, además, lo hizo oportunamente. Siendo así, le corresponde a la Corte examinar los argumentos que sirven de sustento a la solicitud de nulidad presentada que se limita a las expresiones “y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008 se hayan realizado”, contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva.

 

Como quedó anotado en los antecedentes, dos son los “cargos” aducidos en contra de la sentencia C-588 de 2009, a saber (i) la motivación deficiente de la decisión “en lo que hace relación con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, referidas a la invalidez de las actuaciones administrativas que ordenaron inscripciones automáticas” y “la improcedencia de la acción pública de inconstitucionalidad para formular órdenes concretas de eliminación del sistema jurídico de actuaciones administrativas, pro ser una actividad propia de la administración o en sui defecto de la justicia administrativa”.

 

2.1.1. El primer cargo de nulidad

 

La Corte abordará los cuestionamientos en el orden planteado por el peticionario y, en primer lugar, se ocupará de la motivación deficiente respecto de las órdenes relativas a las actuaciones administrativas mediante las cuales fueron ordenadas inscripciones automáticas basadas en el Acto Legislativo No. 01 de 2008.

 

En la solicitud de nulidad se destaca que la motivación hace parte del núcleo duro del derecho al debido proceso y, en criterio del solicitante, la Corte omitió o silenció las razones de orden fáctico y jurídico que resultaban imprescindibles para tomar parte de la decisión que aquí se ataca”, por lo cual, en lo que hace relación a la orden de dejar sin efectos las referidas decisiones administrativas, la “argumentación es deficiente” y la Corte impartió “órdenes materiales propias de la administración o del juez administrativo, sin ofrecer las razones por las cuales un juicio abstracto se convirtió en uno concreto.

 

Echa de menos el peticionario la indicación de la intensidad del juicio, así como la realización de un juicio de proporcionalidad, para destacar que, en casos “excepcionalísimos”, la Corporación ha efectuado un juicio concreto de constitucionalidad que incorpora los motivos de las decisiones adoptadas, lo cual, a su juicio no ocurrió en la presente oportunidad, pues “no existe ningún tipo de argumentación que indique que la Corte haya desestimado cuáles fueron las razones que tuvo el legislador derivado para entrar a defender la precaria situación de los servidores públicos que han permanecido en provisionalidad”.

 

Para analizar el cargo, la Corte debe destacar que la nulidad de sus sentencias es excepcional y, por lo tanto, la solicitud debe basarse en circunstancias especiales o extraordinarias que exigen del peticionario la demostración de una vulneración “significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada” que tenga “unas repercusiones sustanciales, capaces de generar la nulidad.

 

Tratándose de las sentencias, la Corte ha considerado que sólo es procedente la nulidad cuando al momento de votar se desconoce el debido proceso, lo cual se traduce en (i) la violación del principio de publicidad, (ii) la falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[8].

 

Ninguna de estas causales aparece acreditada en el alegato del peticionario, quien se limita a predicar la insuficiencia de la motivación que sustenta la decisión adoptada respecto de los actos cumplidos mientras estuvo vigente el Acto Legislativo No. 1 de 2008. Si, en gracia de discusión, se aceptara la idoneidad del cargo como posible causa de nulidad, en primer término se advierte que carece del rigor exigido para este tipo de solicitudes, ya que se limita a sostener que la motivación es insuficiente, porque faltan los elementos que la habrían tornado satisfactoria o completa, pero no consigna qué fue lo que hizo falta, cuáles son los elementos que la Corte ha debido tener en cuenta y dejó de apreciar con grave detrimento del debido proceso o cuál es el fundamento de la argumentación llamada a reemplazar la que aparece en la sentencia para obtener un resultado distinto del que se produjo.

 

La simple afirmación de la insuficiencia de la motivación no es apta para dar lugar al análisis del cargo de nulidad, porque la Corte tendría que completarlo y asumir la búsqueda e identificación de la argumentación que presuntamente falta o de la que tendría que reemplazarla y, de una manera tan radical, que conduciría a una decisión contraria a la plasmada en la sentencia. Esa tarea no le atañe a la Corte, sino que es la carga correspondiente al peticionario y si la Corporación la adelantara tendría que reabrir el debate que en su ocasión se surtió sobre el aspecto cuestionado, cosa que no puede hacer, so pretexto de una solicitud de nulidad, entre otras razones, porque afectaría el principio de cosa juzgada.

 

Así pues, la Corporación no tiene alternativa diferente a poner de manifiesto lo que en la sentencia se expuso y a reiterar que la providencia constituye un todo articulado y que las decisiones adoptadas tienen su fundamento en la totalidad de la argumentación y no solo en un aspecto aislado que se quiera destacar, como lo resaltó en el citado Auto 281 de 2010 que, en lo pertinente, se transcribe in extenso:

 

“Finalmente, los peticionarios aseveran que al expedir la sentencia C-588 de 2009, la Corte desconoció los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, pues, en su criterio, el Acto Legislativo No. 01 de 2008 hizo surgir derechos para los trabajadores que se inscribieron de manera extraordinaria y para aquellos que cumplían los requisitos exigidos en esa normatividad. Añaden que no se trataba de meras expectativas, sino de derechos, que, por tal motivo, también se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral y en apoyo de su tesis citan apartes de las sentencias C-596 de 1997 y C-314 de 2004.

 

“Para responder a estos ataques, la Corte señala, una vez más, que su formulación obedece a la presentación parcial que de la sentencia cuestionada hacen los peticionarios y reitera que lo decidido sólo puede apreciarse cabalmente con fundamento en el análisis total de la providencia, pues la selección de segmentos y la argumentación descontextualizada conducen a conclusiones erradas que no se desprenden de la decisión cuya nulidad se pretende.

 

“En primer lugar, es indispensable señalar que la Corte tuvo en cuenta la totalidad del problema que se le planteó y que dentro de esa totalidad no sólo estaban incluidos los servidores provisionales, sino también el resto de ciudadanos y quienes, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, habían aspirado a ocupar los cargos de carrera y participado en los concursos que para tal efecto fueron convocados, pues no de otra manera se explica que en la parte resolutiva se haya indicado, en forma expresa, que se reanudaban “los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos”.

 

“Esta precisión tiene, desde luego, sustento en la parte considerativa de la Sentencia C-588 de 2009 y el sustento se encuentra en los apartados que no fueron objeto de ningún cuestionamiento o comentario por parte de los peticionarios y, en particular, en los relativos a aquellos contenidos que, de acuerdo con la amplia jurisprudencia citada, tienen una relación directa con el artículo 125 superior y conforman, junto con él, la premisa mayor del juicio de sustitución o el eje definidor que fue sustituido por el Acto Legislativo demandado.

 

“La Corporación no estima necesario transcribir el análisis que hizo de estos contenidos relacionados y se limitará a destacar las conclusiones relacionadas con el derecho a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos y con el derecho a la igualdad. Esas conclusiones están precedidas de un amplio análisis del impacto del acto demandado sobre las cláusulas constitucionales sustituidas y dicen así:

 

Pero el impacto de la incorporación de un parágrafo transitorio a continuación del artículo 125 de la Constitución y, no obstante que el texto de éste no sufrió modificación, también se proyecta hacia el resto de los contenidos constitucionales que guardan estrecha relación con la disciplina constitucional del régimen de carrera, tal como fue originalmente diseñado.

 

En efecto, si el principio del mérito y el concurso público que pretende hacerlo realidad no son tenidos en cuenta en una hipótesis específica, resulta evidente que se quiebra la relación que, con base en el mérito y el concurso, se podía establecer entre el artículo 125 de la Constitución, los fines del Estado contemplados en el artículo 2º superior y los principios de moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad que, según el artículo 209 superior, guían el desarrollo de la función administrativa que ha de estar “al servicio de los intereses generales”.

 

La Corte Constitucional, en la jurisprudencia transcrita, ha establecido esa relación y no cabe trasladar esos argumentos al caso de la inscripción automática en carrera para recomponer los vínculos rotos, precisamente porque la propia jurisprudencia constitucional ha desestimado ese mecanismo de ingreso automático, tras considerarlo contrario a lo querido por el Constituyente y cercano a las prácticas premodernas de clientelismo, amiguismo o nepotismo que la Carta, en su versión original, quiso evitar.

 

La anotada contrariedad se percibe, además, en un ámbito que ha de ser tratado con las mayores cautelas, cual es el de los derechos constitucionales fundamentales, pues quienes ingresan mediante concurso y previa evaluación de su mérito ejercen el derecho al trabajo y adquieren la estabilidad y todos los derechos propios de la carrera, justamente porque han demostrado sus méritos y calidades en pública oposición con otros candidatos sometidos a idénticos procedimientos y pautas de evaluación.

 

Especial es el contraste entre el ingreso que se produce en razón de la inscripción extraordinaria y automática patrocinada por el parágrafo agregado al artículo 125 de la Constitución y el derecho que la misma Carta prevé en su artículo 40-7, de acuerdo con cuyas voces, “todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” para lo cual puede “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Ese contraste implica la imposibilidad del ciudadano que no se encuentre en las condiciones previstas en el artículo demandado para tener derecho a la inscripción extraordinaria, a aspirar y acceder a los cargos públicos respecto de los cuales se reconoce el derecho “extraordinario”, por la sencilla razón de que, como lo ha puntualizado la Corte, no hay convocación abierta ni concurso público.

El artículo 40-7 de la Constitución anticipa la comparación del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 con el artículo 13 superior, que establece el derecho a la igualdad. En este campo, la falta de convocación abierta y de concurso público evidencia el trato diferente entre quienes tienen el derecho a ingresar automáticamente y el resto de ciudadanos, a quienes se les cercena la oportunidad de aspirar, aún cuando reúnan los requisitos y calidades que, en otras condiciones, les permitirían hacerlo.

 

A ese trato diferente sigue la derogación de la igualdad de oportunidades en el caso específico, puesto que es diferente el punto de partida de unos y de otros. Así, mientras que los servidores en provisionalidad y los encargados tienen, en las condiciones del parágrafo cuestionado, el derecho a inscribirse, ninguna posibilidad de intentar el acceso a la función pública existe para el resto de ciudadanos que, además, deben soportar la descalificación inicial proveniente del suponer que los vinculados en provisionalidad o como encargados son los únicos que tienen la experiencia y los conocimientos adecuados para ocupar los cargos de carrera definitivamente vacantes.

 

La regulación cuestionada se convierte, entonces, en un factor que da lugar a la existencia de dos grupos: los que permanecen en cargos de carrera del sector público, ya sea como provisionales o encargados y los que están por fuera del sector público sin ninguna opción para aspirar a ocupar esos cargos, precisamente porque son externos, a los cuales se suman quienes, aún hallándose incardinados en el sector público no ocupan ninguno de los cargos definitivamente vacantes y no pueden pretender ocuparlos, así estén en carrera por largos años, con méritos, al superar sus evaluaciones y, por ende, con derecho de ascender participando en el respectivo concurso abierto.

 

“El análisis que la Corte adelantó, y del cual sólo se ha traído a colación una muestra, le llevó a sostener que la inscripción administrativa daba lugar a una situación muy distante de constituir un derecho susceptible de protección, como se desprende de los siguientes párrafos:

 

‘Desde la perspectiva del derecho a la igualdad una situación como la descrita ha sido calificada por la Corte con una expresión que hace pensar, de inmediato, en lo inadmisible de la misma. En efecto, la Corporación ha considerado que a quienes se les permite ejercer el derecho extraordinario a la inscripción automática en carrera, sin que medie proceso de selección y por la simple circunstancia de ocupar un cargo de carrera en calidad de provisionales o de encargados, en realidad se les reconoce un privilegio.

 

‘Así, en la Sentencia C-901 de 2008[9], haciendo eco de jurisprudencia anterior, la Corte indicó que, cuando se propician situaciones como la descrita, “se establece un privilegio a favor de una persona consistente en eximirlo del cumplimiento de requisitos que le son exigidos a otros posibles concursantes por la sola circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad el cargo de carrera”, siendo de aclarar que la cuestión es más grave en el supuesto ahora analizado, debido a que no hay “otros posibles concursantes”, por la sencilla razón de que no se prevé concurso alguno’.

 

“En concordancia con lo anterior, al fijar los efectos de la sentencia, la Corporación expuso:

 

‘Por lo demás, repugna a la lógica elemental y al sentimiento constitucional que de un acto que de ninguna manera puede ser clasificado como reforma constitucional, puedan surgir derechos cuyo amparo sólo sería posible en detrimento de los derechos constitucionales definidos por el Constituyente Primario y al precio de conferirle efectos a una sustitución de la Constitución o de proteger los derechos que, supuestamente, surgieron mientras estuvo vigente tal sustitución. En otras palabras, si esta decisión únicamente tuviera efectos hacia el futuro, ello equivaldría a convalidar una situación anómala y a aceptar que la Constitución no rigió durante un lapso y eso es, desde todo punto de vista, inaceptable”.

 

“Y también se refirió la Corte a los derechos que los servidores en provisionalidad comparten con el resto de los asociados y a la protección que, en tal condición les corresponde, motivo por el cual puntualizó que se ordenaría la reanudación de los concursos “sin desmedro del derecho que asiste a quienes venían inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse el Acto Legislativo de que aquí se trata, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripción extraordinaria”. Y, por último, se indicó:

 

‘Sin perjuicio de lo precedente, la Corte considera relevante recordar que, según su jurisprudencia, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados[10], ya que, importa precisarlo, no está permitido reemplazar a un trabajador provisional por otro que no haya superado los concursos públicos y abiertos[11].

 

Además, la estabilidad que se les reconoce implica que los trabajadores nombrados en provisionalidad sólo pueden ser removidos mediante resolución motivada y con el lleno de las garantías constitucional y legalmente reconocidas, tales como los derechos al debido proceso y de defensa, de modo que existe “la obligación de expresar en el correspondiente acto administrativo los motivos por los cuales la autoridad decide retirar del cargo de carrera a quien lo desempeña provisionalmente”[12], razones que, por ejemplo, tienen que ver con causas disciplinarias, con la baja calificación del desempeño laboral o con otras causas atinentes al servicio, siempre y cuando se hagan constar expresamente[13]’.

 

Como entonces se concluyó, no existe ningún motivo de vulneración del debido proceso y no procede la reapertura del debate, a lo cual cabe agregar que la decisión adoptada en relación con los actos surgidos al amparo del Acto Legislativo No. 01 de 2008 está debidamente motivada, pues así surge del tratamiento que se le otorgó a la materia en la providencia cuestionada y queda evidenciado en los párrafos transcritos.

 

2.1.2. El segundo cargo de nulidad

 

El segundo cargo de nulidad consiste en que, según el peticionario, la acción pública de inconstitucionalidad es improcedente para formular órdenes concretas orientadas a eliminar del sistema jurídico actuaciones administrativas, pues para dictar estas órdenes tiene competencia la administración y, en su defecto, la justicia administrativa.

 

En apoyo de su tesis cita apartes de la Sentencia C-037 de 1996, referentes a la excepción de ilegalidad y afirma que el precedente fue desconocido, por cuanto en un Estado Social de Derecho las autoridades públicas deben respetar las decisiones creadoras de situaciones jurídicas particulares y concretas, de modo que no cabe revocar actos administrativos sin el consentimiento de la parte agraviada, ni desconocer el principio de confianza legítima, por lo cual se violó el debido proceso protegido por la Constitución y por los sistemas universal e interamericano de protección de los derechos humanos.

 

La Corte observa que el cargo esgrimido tienen evidentes vínculos con el primeramente formulado y, por lo tanto, aquí también procede señalar que ninguna de las causales que, de manera excepcional, pueden dar lugar a la nulidad de una sentencia de la Corte se configura en la exposición del solicitante que, si fuera atendida en la forma como se pretende, llevaría a reabrir el debate en lo relacionado con los efectos de la Sentencia C-588 de 2009.

 

Igualmente cabe advertir que las premisas de las cuales parte el peticionario, son las mismas esgrimidas en oportunidad anterior, dado que se considera que la presunta vulneración del debido proceso se funda en la violación de derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, materias estas sobre las que se pronunció la Corte para afirmar que de una sustitución de la Constitución no pueden surgir derechos de ninguna índole, tal como quedó consignado en el Auto 281 de 2010, a cuya extensa transcripción remite la Corporación para evitar innecesarias repeticiones.

 

Sin embargo, resta considerar que, en decantada jurisprudencia, la Corte ha considerado que tiene competencia para fijar los efectos de sus decisiones y que, por ello, tiene facultad para otorgarles efectos retroactivos. Esta facultad parte de un supuesto básico, cual es que las leyes o, en su caso, los actos legislativos que son declarados inconstitucionales tienen la posibilidad de surtir efectos antes de que la declaración de inconstitucionalidad se produzca y, entonces, la decisión que recae sobre la ley o sobre el acto legislativo repercute sobre los actos producidos al amparo de lo que luego es declarado inconstitucional.

 

Se queja el peticionario de la afectación de supuestos derechos plasmados en los actos particulares de inscripción automática en carrera realizados mientras tuvo vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2008. Al respecto conviene indicar que la inconstitucionalidad siempre tiene efectos sobre los actos cumplidos al amparo de lo declarado inconstitucional y que, como se destacó, al proferir la Sentencia C-588 de 2009 la Corte no solo tuvo en cuenta a los servidores provisionales, sino también al resto de los ciudadanos y en especial a quienes, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución habían aspirado a ocupar los cargos de carrera y participado en los concursos que para tal efecto fueron convocados.

 

Así las cosas, si pese a la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008, la Corte hubiese decidido otorgarle a su decisión efectos pro futuro, se habrían afectado los derechos de las personas que legítimamente podían aspirar a esos cargos y, desde luego, los correspondientes a quienes efectivamente habían concursado con la finalidad de ocuparlos. Mas como quiera que juzgó que las inconstitucionales previsiones del acto Legislativo mencionado generaban una sustitución de la Carta y que esa sustitución no podía dar origen a derechos adquiridos, pues ello sería tanto como admitir que la Constitución no habría tenido efectos durante cierto lapso, la Corporación resolvió otorgarle efecto retroactivo a su decisión, con la consiguiente e inevitable consecuencia sobre las inscripciones automáticas realizadas al amparo de la pretendida reforma que, en razón de su probada inconstitucionalidad, no pudo prosperar.

 

Esa decisión referente a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad hace parte de las competencias de la Corte y la adopción del efecto retroactivo aparece debidamente fundada en la Sentencia atacada, mediante los argumentos que ya fueron expuestos en esta providencia y que no son el resultado del azar o de la ligereza, como que la Corte señaló lo siguiente:

  

“Tanto el demandante, como el Procurador General de la Nación solicitan que a la presente decisión se le otorguen efectos retroactivos. La Corte tiene facultad para dotar de efectos retroactivos a sus sentencias y, en esta oportunidad, hará uso de esa facultad, porque, conforme se ha explicado, el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 tiene por efecto suspender una parte de la Constitución, cuyo carácter permanente no admite soluciones de continuidad como la acabada de examinar, a lo cual cabe agregar que la materia objeto de suspensión constituye uno de los ejes definitorios de la identidad constitucional y que la sustitución parcial desconoce la integridad de la Carta, integridad cuya guarda también está confiada a la Corte Constitucional.

 

“Consecuente con lo anterior, se ordenará la reanudación de los concursos suspendidos, sin desmedro del derecho que asiste a quienes venían inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse el Acto Legislativo de que aquí se trata, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripción extraordinaria”.

 

En conclusión, tampoco este cargo reúne suficientes condiciones, como para dar lugar a la Sentencia C-588 de 2009 y, en consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Oscar Rodríguez Olaya.

 

3. La solicitud de aclaración

 

Conforme ha quedado consignado en los antecedentes, los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy, obrando como presidente de la Central Unitaria de Trabajadores C. U. T. y Jorge H. Valero Rodríguez, abogado de la misma, solicitaron la aclaración de la Sentencia C-588 de 2009 y piden señalar el alcance de la frase “Esta sentencia tiene efectos retroactivos”, contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva, “en relación con la ineludible protección del principio constitucional de confianza legítima de los servidores que estaban en condición de provisionalidad y que, de acuerdo con el Acto Legislativo número 01 de 2008, quedarían inscritos en la carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público”. La solicitud de aclaración fue coadyuvada por el ciudadano Lucas Arnulfo Muñoz Zapata, en su calidad de Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC.

 

Acerca de la aclaración de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad es pertinente anotar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria y por quien tenga legitimidad para hacerlo y solo de manera excepcional prospera, pues únicamente “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de causar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[14].

 

Así pues, la aclaración se torna innecesaria cuando el contenido de la sentencia es claro, situación que impide darle curso, pues con el pretexto de aclarar lo no afectado por la duda o la ambigüedad, la Corte desconocería la intangibilidad de sus decisiones y produciría una nueva sentencia, con indudable afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[15].   

 

En lo atinente a la solicitud de aclaración presentada por los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy, obrando como presidente de la Central Unitaria de Trabajadores C. U. T. y Jorge H. Valero Rodríguez, abogado de la misma, y coayuvada por el ciudadano Lucas Arnulfo Muñoz Zapata, en su calidad de Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, la Corte Constitucional observa que, aún cuando las respectivas solicitudes son oportunas, ni los peticionarios ni el coadyuvante intervinieron en el proceso que condujo a la expedición de la Sentencia C-588 de 2009, motivo por el cual carecen de legitimación y sus solicitudes deben ser rechazadas, como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades.

 

En efecto, la Corporación ha estimado improcedente la aclaración pedida por quien carece de legitimación y así lo resolvió al examinar una solicitud presentada respecto de la Sentencia C-535 de 2005, que fue rechazada por haber sido presentada fuera de término “y con falta de legitimación en la causa por activa”[16].

 

Así mismo, en relación con la solicitud de aclaración de la Sentencia C-463 de 2008, la Corte estimó que el análisis de una petición de esta índole es procedente, siempre y cuando se cumpla, como requisito previo, la presentación dentro del término de ejecutoria y por “una parte legitimada en el proceso, esto es, por quien haya sido parte en el proceso”. En esa oportunidad, la Corporación decidió rechazar la solicitud de aclaración, porque el peticionario carecía de legitimidad procesal para promoverla, “pues no actuó ni como parte ni como interviniente durante el proceso de la referencia”[17].

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la sentencia C-588 de 2009, presentada por el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano –SINTRAESTATALES-.

 

Segundo.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, presentada por los ciudadanos Olga Tristancho Suárez, Martha Luz Reyes Ferro, Pedro Oriol Avella Franco, Flor Alba Bustos Gómez, Gabriel Antonio Gómez Gómez y Néstor Armando Novoa Velásquez.

 

Tercero.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, presentada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, en representación de María Soledad Guzmán Ramírez, Nelly Patricia Torres Mogollón, José Fabio Salazar, Ofelia Mercedes Corzo Delgado, Rosa María Marín Valencia, Eduardo Sanabria Pérez, Martha Veloza Sánchez, Alberto Franco y Wilson Cock González.

 

Cuarto.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, presentada por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez, en representación de Marco Antonio Acosta, Alberto Enrique Acuña Pardo y demás personas relacionadas en el cuadro anexo 01 de la solicitud.

 

Quinto. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, presentada por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez, actuando como apoderado del ciudadano Oscar Rodríguez Olaya.

 

Sexto. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración presentada por los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy, obrando como presidente de la Central Unitaria de Trabajadores C. U. T. y Jorge H. Valero Rodríguez, abogado de la misma, así como la coadyuvancia presentada por el ciudadano Lucas Arnulfo Muñoz Zapata, en su calidad de Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia CTC.

 

Séptimo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Autos 280 y 281 de 2010.

[2] Auto 218 de 2009.

[3] Auto 256 de 2009.

[4] Auto 360 de 2006.

[5] Cfr. Auto 281 de 2010 y también el 280 de 2010.

[6] Auto 029 de 2009.

[7] Cfr. Auto 281 de 2010 y Auto 280 de 2010.

[8] Cfr. Auto 277 de 2009.

[9] M. P. Mauricio González Cuervo. En la sentencia C-942 de 2003 la Corte estimó que se consagra un privilegio cuando a las personas se les exime “de cumplir requisitos que si se les exigen a los demás concursantes, por el sólo hecho de haber desempeñado el cargo de carrera”. (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y en la Sentencia C-733 de 2005 se precisa que quienes ocupan cargos en provisionalidad no pueden, por esa sola circunstancia, ser tratados “con privilegios o ventajas”, ni tampoco con desventajas. (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[10] Véanse, por ejemplo, las Sentencias C-064 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-951 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-230 A de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-007 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Cfr. Auto 004 de 2000.

[15] Ibídem.

[16] Cfr. Auto 061 de 2008.

[17] Cfr. Auto 029 de 2009.