A350-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 350/10

 

REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBAN SURTIRSE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decreto 2067/91 establece causales de impedimento y recusación de Magistrados

 

REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-No hay lugar a recusación según Reglamento Interno de la Corte Constitucional/REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal

 

IMPEDIMENTOS-Mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia/DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad del juez

 

CAUSAL DE IMPEDIMENTO-Tener interés en la actuación procesal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Rechazar impedimento para decidir solicitud de nulidad de sentencia T-965/09

 

 

 

Referencia: expediente T-2397614

 

Decisión sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla durante el trámite de la solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla en el proceso de la referencia.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante escrito del 20 de octubre de 2010, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, se declaró impedido “para actuar en el estudio y determinación sobre la solicitud de nulidad presentada por Iván Díaz Mateus de la sentencia T-965 de 2009.”

 

2. Que el magistrado Pinilla aduce como causal de impedimento el estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber “sido denunciado penalmente, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por un supuesto delito contra la integridad moral, por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ovidio Claros Polanco, en virtud de la declaración que debí formular como Presidente que era de esta Corporación, precisamente sobre esa sentencia de la entonces Sala Segunda de Revisión; en tal declaración, entre otras observaciones, me volví a referir a esa Sala Disciplinaria como órgano descompuesto.”

 

3. Que el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados.

4. Que de conformidad con el artículo 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en “la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.”

 

5. Que según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, “los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

 

6. Que el numeral 1º de los artículos 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 906 de 2004, establecen como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.”

 

7. Que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.[1]

 

8. Que en el Auto 039 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), la Corte recordó en qué consiste la causal de impedimento prevista en el numeral 1º de los artículos 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 906 de 2004, sobre “tener interés en la actuación procesal”.[2] Dijo entonces la Corte lo siguiente:

 

“En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad.[3][4]

 

9. Que en el asunto de la referencia, no encuentra la Corte Constitucional que la existencia de una investigación penal promovida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura, en virtud de una declaración del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, comprometa su imparcialidad. La conducta atribuida al magistrado no implica agravio a persona alguna, por el contrario se trata de una reflexión sobre la vida institucional del país que por ser un haber colectivo es susceptible de la opinión de los ciudadanos en pro de recomponer los modelos institucionales. Además, el hecho de que dicha Sala haya actuado como juez de instancia en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-965 de 2009, resulta ser una circunstancia remota y accidental que no tiene la potencialidad de generar un interés vinculante para el magistrado Pinilla que pueda ser asimilado a un “interés en la actuación procesal,” como quiera que lo que aquí se discute es si en la sentencia T-965 de 2009 la Sala Segunda de Revisión incurrió en una violación del debido proceso que pueda acarrear la nulidad de dicha providencia. De tal discusión no se deriva ni para el Magistrado Pinilla ni para sus parientes cercanos beneficio o menoscabo alguno que haga necesaria su separación del proceso.

 

10. Que, en consecuencia de lo dicho, la Corte rechazará el impedimento manifestado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

RESUELVE:

 

RECHAZAR el impedimento manifestado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, para actuar en el estudio y decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Iván Díaz Mateus de la sentencia T-965 de 2009.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 039 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva)

[2] C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).El referido Magistrado adujo que se encuentra impedido para conocer del asunto en atención a que al verificar la identidad de la fiscal que formuló la acusación constató que se trata de su hermana, razón por la cual se actualiza la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004.

[3]  Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), citando a su vez el auto de diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007.

[4] Auto 039 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva)