A352-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 352/10

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional frente al cumplimiento de sus fallos

 

ACCION DE TUTELA-Negar solicitud de cumplimiento de sentencia T-140/08

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-140 de 2008.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual se resuelve la solicitud de cumplimiento presentada por el señor Ezequiel Arenas Morales, en relación con la Sentencia T-140 de 2008, dictada por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. La presente solicitud fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el objetivo de que se adelantaran los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a la providencia antes referida, por medio de la cual se ordenó la realización de un nuevo examen médico al demandante por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, para determinar el estado de salud y las afecciones que padece y así poder establecer, si se debe realizar un reajuste a la indemnización reconocida y pagada mediante resolución Núm. 858 del 26 de abril de 1999 o si hay lugar a reconocimiento de la pensión por invalidez.

 

Además, en dicha decisión, se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional-, suministrar toda la atención médica requerida hasta su restablecimiento, siempre y cuando en la nueva valoración ordenada se lograra establecer que las dolencias padecidas por el demandante son consecuencia de la prestación del servicio militar. Los hechos que fueron objeto de análisis en la citada sentencia, en resumen, fueron los siguientes:

 

- El 24 de septiembre de 1996 el señor Ezequiel Arenas Morales, cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejercito Nacional fue herido en combate por una bala que le perforó el hemitórax derecho. Como consecuencia de dichas lesiones fue valorado por la Junta Médica del Ejército Nacional, - que calificó pérdida de la capacidad laboral en  21.70%,- razón por la cual fue retirado del servicio militar y recibió como indemnización la suma de $3.810.611.20 y  por concepto de prestaciones sociales $890.585.

 

- El 26 de octubre de 2006, mediante escrito de petición el señor Ezequiel Arenas Morales pidió que le fuera realizada una nueva valoración para obtener así una justa indemnización o pensión, solicitud que fue negada por la entidad con el argumento que el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 establece un término de cuatro (4) meses para presentar solicitud para una nueva valoración de calificación por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, los cuales se habían vencido. Dicha situación llevó al señor Arenas Morales a interponer acción de tutela con el fin de alcanzar la protección de sus derechos fundamentales.

 

- En sentencia de única de instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga-Valle, Sala Civil Familia, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que considera que la actuación desplegada por el ente demandado se ajusta a la reglamentación existente sobre la materia, en este sentido estima que no puede pretenderse que una persona en cualquier momento solicite la revisión de la calificación impartida por la Junta Médica.

 

- En aquella ocasión, este Tribunal Constitucional estudió la protección del derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados del servicio, así como el derecho a obtener una nueva valoración médica tanto para quienes se encuentran en servicio activo como para los retirados, siempre y cuando resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio. Una vez estimados los lineamientos dados por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia T-140 de 2008, se ordenó:

 

“Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara - Buga, que negó la tutela instaurada por el señor Ezequiel Arenas Morales contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

 

Segundo: ORDENAR que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, realice un nuevo examen médico al señor Ezequiel Arenas Morales, que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece con el fin de fijar un reajuste de la indemnización que se le reconoció y pagó mediante resolución No.858 del 26 de abril de 1999, o el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen.

 

Tercero: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, suministrar al señor Ezequiel Arenas Morales la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del señor Ezequiel Arenas Morales, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad, en caso de que del resultado de la nueva valoración médica aquí ordenada, se determine que las dolencias que padece el actor se originan en la prestación del servicio.”

 

2. El 11 de mayo de 2010, mediante escrito radicado en esta Corporación el señor Ezequiel Arenas Morales solicitó a la Sala Novena de Revisión declarar que el Ministerio de Defensa Nacional no había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la Sentencia T-140 de 2008. Ante esta solicitud y conforme a la información allegada por el afectado el 8 de junio de 2010 la Sala mediante Auto decidió remitir el escrito al juez de primera instancia para que adelantara los trámites de su competencia.

 

3. El 20 de agosto de 2010, mediante escrito dirigido a esta Corporación el señor Ezequiel Arenas Moreno allega copia de queja presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura contra la Magistrada de la Sala Civil Familia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, por considerar que no cumple a cabalidad la orden impartida en la Sentencia T-140 de 2008. Además manifiesta que la funcionaria siempre se negó a recibirlo en su despacho para conocer su situación de salud, así como tampoco la negativa de nombrar otro organismo médico que lo evaluara correctamente o un veedor que diera certeza de las actuaciones realizadas por el Tribunal Médico Militar.

 

4. Frente a este punto, el señor Ezequiel Arenas Morales allegó a instancias de   esta Corporación copia de la queja instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura por la conducta sostenida por la Magistrada de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, -Luz Ángela Rueda Acevedo-.

 

Asimismo, solicitó a instancias de esta Corporación: “verificar el cumplimiento de su mandato nombrando otro magistrado para mi caso quien verificará si la actuación de dicha magistrada fue o no de acuerdo a sus funciones o si faltó alguna de ellas, en caso de alguna decisión solicito el nombramiento de otro funcionario para que conozca mi caso y lo siga llevando hasta su terminación. O en otro caso se apersonen ustedes de mi caso y me atiendan personalmente en fecha y hora que ustedes designen. A la fecha estoy sin servicio de salud, tampoco cuentan con atención médica mis dos pequeños hijos   ni mi señora ni mi esposa, ella sufre de demencia y le urge atención médica.”

 

5. Avocado el conocimiento por este despacho de la copia de la solicitud, el 9 de septiembre de 2010 y ante la ausencia de información se profirió Auto con el fin de dar respuesta integral a la petición del demandante, por tanto se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que informara en qué consintió el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-140 de 2008 con sus respectivos soportes.

 

6. El 23 de septiembre de 2010, se allegó a la Secretaria General de esta Corporación oficio en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del cumplimiento de la Sentencia T-140 de 2008. En este documento se informó lo siguiente:

 

“…fue asignada por reparto, a la Magistrada Luz Ángela Rueda Acevedo, la solicitud de incidente de desacato promovida por el señor Ezequiel Arenas Morales, al considerar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional no ha dado cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia 140 de febrero 15 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.  Por medio de auto de Sala Singular fechado octubre 22 de 2009 y con base en lo indicado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso, antes de dar inicio al incidente de desacato, oficiar al Ministerio de Defensa, como superior del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que haga cumplir el fallo de tutela, si aún no lo ha cumplido, abra el pertinente proceso disciplinario contra el directo responsable, para lo cual se le concedió un término de 48 horas.  La determinación se comunicó por medio de los oficios 4.746, 4.7474.748 y 4.749 fechados octubre 22 de 2009.

 

Vía fax el día 28 de octubre de 2009 se recibió documento suscrito por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual realiza un recuento sucinto del acontecer procesal efectuado en torno al cumplimiento de la sentencia T-140 de 2008, posteriormente plasmó una serie de consideraciones direccionadas a demostrar que esa entidad dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, motivo por el cual pide no prospere el incidente de desacato, por último anexa copias el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 3440-3805, registrada al folio Nº. 119-264 (02) del libro de Tribunales Médicos y de la notificación con fecha 21 de julio de 2009 efectuada al apoderado judicial del señor Ezequiel Arenas Morales.

 

La Sala Civil – Familia Singular en proveído datado noviembre 24 de 2009, luego de hacer una reseña histórica de la actuación incidental y fundarse en la prueba aportada por la parte accionada, determinó abstenerse de abrir incidente de desacato y de imponer sanción al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, disponiendo el archivo de la actuación.  Determinación que fue notificada a los interesados por medio de los oficios 5.333, 5.334,5.335 y 5.336 de noviembre 25 de 2009.

 

El señor Ezequiel Arenas Morales, en escrito recibido en esta secretaría el día 01 de diciembre de 2009, pide a la Magistrada Rueda Acevedo reconsidere lo decidido en auto de noviembre 24 de 2009, pues en su sentir no se ha valorado toda la historia médica que reposa en el Ejercito Nacional.  A la anterior petición se le dio respuesta por auto de diciembre 11 de 2009, no accediendo, argumentando que el auto objeto de desconcierto no es centro de recurso alguno.

 

El accionante dirigió derecho de petición a la Honorable Corte Constitucional, pronunciándose el Doctor Mauricio González Cuervo por auto de abril 27 de 2010 en el sentido de remitir el escrito al Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

 

Con base a lo indicado en oficio de junio 8 de 2010, suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional y los documentos anexos, la Sala Civil Familia Singular de este Tribunal resolvió no acceder a las nuevas solicitudes presentadas por el señor Ezequiel Arenas Morales, circunstancia que se le hizo saber mediante el oficio 3.656 de julio 8 de 2010.

 

En una nueva oportunidad elevó derecho de petición el señor Ezequiel Arenas Morales, orientada en que le sea concedida una entrevista con la Magistrada que conoció del incidente de desacato y la práctica de algunas pruebas.  El escrito le fue contestado por medio del auto de agosto 6 de 2010, expresándole que en criterio de la Sala ya fue cumplido el fallo de tutela, en consecuencia, no es procedente iniciar un incidente de desacato, que si no está conforme con lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para iniciar las acciones pertinentes.  Esta determinación se le notificó a través del oficio Nº.4.435 de agosto 6 de 2010.”

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las peticiones relacionadas con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia en la tutela. Así se señaló en el Auto 136A de 2002[1]:

 

“(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. //Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Entonces, por regla general le corresponde al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, incluso aquellos que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión teniendo la potestad de imponer sanciones en virtud del desacato que se llegare a presentar.

 

Además es importante señalar que existen en la normativa alternativas para obtener el cumplimiento del fallo de tutela, por una parte se cuenta con el cumplimiento del fallo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[2], y por otro para el evento en el que el fallo judicial no sea cumplido, aún habiéndose adelantado los trámites establecidos en el artículo 27  precitado, el artículo 52 del mencionado decreto establece la posibilidad de abrir un incidente de desacato contra los demandados con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión adoptada dentro de un fallo de tutela[3].  Al respecto, la Corte indicó:

 

“En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela”[4].

 

Es importante resaltar que existen diferencias entre las actuaciones tendientes a alcanzar el cumplimiento de la decisión adoptada por el juez de tutela y el incidente de desacato, siendo ésta última una de las formas más extremas para lograr tal cometido, sin que por ello el operador judicial quede relevado de su obligación de hacer cumplir la orden[5]. En relación con la diferencia entre el cumplimiento y el desacato ha dicho la Corte: 

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato, Las  diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

i)         El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii)       La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)     La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)      El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[6]

 

Entonces, existen marcadas diferencias entre el cumplimiento de un fallo de tutela y el incidente de desacato, pues el exigir una no excluye a la otra, así como la verificación del incumplimiento no en todos los casos deriva en la imposición de una sanción por desacato.

 

Ahora bien, frente a excepcionales circunstancias la Corte puede ejercer la competencia en relación el cumplimiento de sus fallos de tutela ya que así lo ha determinado este Tribunal Constitucional[7]:

 

“…la jurisprudencia constitucional también ha indicado que hay casos en los que, de manera excepcional, le corresponde a la Corte adelantar directamente el incidente de desacato, respecto de las providencias proferidas en sede de revisión. Estás excepciones se presentan “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[8], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[9][10].[11]

 

Conforme a lo anterior, se procederá a establecer la decisión a adoptar en relación con la solicitud presentada por el peticionario.

 

III. DECISIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

3.1 Teniendo en cuenta las excepciones para que sea esta la Corporación la competente para asumir la competencia para hacer efectiva la decisión de la sentencia de tutela a efectos de exigir el cumplimiento del fallo y/o adelantar un eventual incidente de desacato de la Sentencia T-140 de 2008. En el presente caso, de los informes allegados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, Sala Civil Familia y el accionante, no se advierte la presencia de alguna de las causales que, conforme a la jurisprudencia constitucional, evidencie un manifiesto incumplimiento en las decisiones de tutela, o que las mismas hayan resultado insuficientes o ineficaces. De otra parte, tampoco se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional que conlleve a la expedición de órdenes generales para dar solución a una problemática reiterada y compleja.

 

3.2 Toda vez que el juez de cumplimiento luego de la solicitud de incidente de desacato presentada por el demandante, en el cual el señor Ezequiel Arenas Morales informó que el Ejército Nacional no le había suministrado la atención médica requerida para recuperar su salud y que el Tribunal Médico no tuvo en cuenta otros conceptos médicos y además había realizado una valoración médica insuficiente para determinar su verdadero estado de salud; dicho Tribunal Judicial, informó haber adoptado las medidas que consideró necesarias con el fin de verificar que se hubieran alcanzado satisfactoriamente las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. En este sentido, le solicitó información al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que mediante oficio de 23 de octubre de 2009, informó que:

 

“ …con oficio  No. OFl08-19676 del 27 de marzo de 2008, se le autorizó la convocatoria al TML por parte del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, asistiendo el actor el 16 de mayo de 2008, fecha en la que los Honorables magistrados de este cuerpo colegiado valoraron al actor, pero hubo de aplazarse su decisión porque se consideró contar con concepto adicional de ortopedia en orden a garantizar el debido proceso, peritaje que le permitiría a los galenos tener suficientes elementos de juicio para proferir un pronunciamiento ajustado a la realidad y en Derecho.

 

Una vez es valorado, pero que como se dijo se vio la necesidad de aplazar la respectiva decisión mientras se contaba con la experticia ya reseñada, el actor tomó nuevamente la decisión de iniciar acción de tutela contra este organismo médico laboral ante el Juzgado de Menores del Circuito de Tulúa, acción con la que manejó todo el resto del trámite, a sabiendas que a quien le correspondía realizarse el examen era al interesado. Es decir no obstante que la demora era causada por el mismo, entabló la demanda de amparo en una clara muestra de abuso de la acción de tutela…

 

Finalmente en fecha 15 de julio de 2009, es decir un año y un mes después de habérsele solicitado, el abogado del demandante envía el concepto del médico que se requería para poder proferir la decisión.

 

Con base en ese elemento de juicio, cuyo perito estableció que no existía limitación funcional que su pronóstico era bueno y que la escoliosis no tiene relación alguna con la actividad militar, los Honorables Magistrados del Tribunal Médico Laboral por unanimidad decidieron ratificar las conclusiones contenidas en el acta de junta médico Laboral N° 2888 del 10 de junio de 1998.

 

(…)”

 

Basa el demandante su acción en que el Ejército Nacional no le ha suministrado atención médica. Al respecto ha de decirse, aunque no es de nuestra competencia funcional, que la Dirección de Sanidad deberá prestarle el servicio médico, acorde con al fallo de tutela T-140/08: “en caso de que se determinara que las dolencias que padece el actor se hayan originado en la prestación del servicio”. Como se dejó consignado el concepto médico que sirvió de base para la toma de decisión del TML, establece que la afección en modo alguno tiene que ver con la actividad militar, cuestión que le permite  validamente a la autoridad sanitaria castrense abstenerse de prestar dicho servicio médico. De la misma forma reclama atención psiquiatrica pero dicha patología tan solo viene a denunciarla ahora que han pasado once (11) años después de su desvinculación, por lo que pudo haber sido valorado por esa posible enfermedad por la primera instancia…”.

 

Como segunda y ultima razón esgrime que aunque el Tribunal Médico dio inicio al trámite de valoración médica a la fecha no ha cumplido a cabalidad, pues considera que la valoración médica fue muy somera y no aceptaron exámenes de otros profesionales aptos para ello. Al respecto se ha de manifestar que el actor inicia reconociendo que el TML dio inicio a su trámite, pero siguiendo da a entender que no se cumplió por parte del TML con la orden impartida por la Corte Constitucional, cuestión que como ya se dijo fue estrictamente cumplida como quiera que se expidió acta de TML N° .119-264 del 15 de julio de 2009, la cual no es el fruto del capricho del cuerpo colegiado médico sino que como ya se ha dicho varias veces no obedece únicamente a su experiencia profesional sino que tiene asiento en un peritaje expedido por un galeno especialista en la materia.

 

Trámite durante el cual se le respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa, en el cual no estuvo solo sino representado por un profesional del Derecho que se apersonó de los intereses del señor ARENAS MORALES.

 

En el mismo sentido se queja de que no le aceptaron exámenes de otros profesionales médicos pero termina contradiciéndose al  concluir el segundo numeral de su escrito “habiendo ellos pedido valoración particular y haciéndome incurrir en un cuantioso gasto, el cual no llegó a tener la apreciación que  debió” (sic). Se dice que incurre en contradicción puesto que acepta haber sido valorado por un particular que para el caso emitió un concepto independiente y neutral, ajustado a la realidad médica del señor ARENAS, pero con la particularidad que fue contrario a sus intereses, lo cual escapa a la responsabilidad y manejo de este Tribunal Médico, tan sólo pudiendo acogerlo en su calidad de experticia formadora del juicio. En cuanto al cuantioso gasto en que se le hizo incurrir, ha de decirse que este no es real, tanto que el accionante no aporta prueba alguna en ese sentido, por la potisima razón de que no está en la posibilidad de hacerlo porque no es verdad. De hecho no acompaña con su escrito incidental recibo de pago alguno en este sentido, entre otras cosas porque la valoración del perito fue asumida por la institución.

 

(…).”(Negrillas y subraya fuera del texto).

 

A esta respuesta fue adjuntada Acta del Tribunal Médico Laboral de 15 de julio de 2009; así como la  notificación al apoderado del demandante. 

 

3.3 En este orden de ideas, se concluye que no se advierte la necesidad de entrar a verificar el cumplimiento del fallo proferido en la Sentencia T-140 de 2008, teniendo en cuenta los informes presentados a la Sala.

 

Además se resalta que si el demandante no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral, cuenta con las acciones propias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

3.4 De otra parte, frente a la solicitud presentada en relación con el cambio de magistrado así como la de fijar fecha y hora para audiencia, con el magistrado sustanciador la respuesta es negativa puesto que esta competencia no se encuentra establecida dentro de las facultades asignadas a esta Corporación.

 

3.5 En consecuencia, se negará la  petición revisada y  se remitirá la copia del presente Auto y sus anexos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, para que se adjunte al expediente de tutela de la sentencia T-140 de 2008.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: NEGAR la solicitud, promovida por el señor Ezequiel Arenas Morales contra el Tribunal Médico Laboral, (Ministerio de Defensa).

 

Segundo: Por Secretaría General de esta Corporación ORDENAR la remisión de la copia del presente Auto y sus anexos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, para que se adjunte al expediente de tutela de la sentencia T-140 de 2008.

 

Cuarto: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009.  En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

[2] Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.//Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. //Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3] Artículo 52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…).”

[4] Sentencia T-053 de 2005 y T-465 de 2005.

[5] En relación con las diferencias entre el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, se pueden consultar las sentencias T-188 de 2002, T-458 de 2003 y T-368 de 2005, entre muchas otras.

[6] Ver sentencias T-428de 2003, T-744 de 2003 y Auto 045 de 2004.

[7] Cfr. A-329 de 2009, A-183 de 2009, A-177 de 2005, A-176 de 2005, A-185 de 2004, A-050 de 2004, entre otros.

[8]Auto  010 del 17 de febrero de 2004,  Auto 045 del 20 de abril de 2004,  Auto 184 del 7 de septiembre de 2005,”.  

[9] “Caso desplazados, Auto 050 del 27 de abril de 2004; Auto 185 del 10 de diciembre de 2004;  Auto 176 del 29 de agosto de 2005  y, Auto 177 del 29 de agosto 2005.”

[10] Corte Constitucional, Auto 183 del 18 de mayo de 2009.

[11] Auto 329 de2009.