A353A-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 353A de 2010

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Niega por existir cosa juzgada constitucional en sentencia C-553/10

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-553 de 2010.

Expediente D-7951

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-553 de 2010.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. A través de la sentencia C-553 de 2010, la Corte decidió acerca de la constitucionalidad del artículo 6º (parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”.

 

En la parte resolutiva de ese fallo se estipuló lo siguiente:

 

“Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”., en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.”

 

La ciudadana Julia Inés Ardila Saiz, apoderada judicial[1] de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó dentro del término de ejecutoria del proveído citado, solicitud de aclaración de la sentencia. Para ello, pone de presente los siguientes asuntos que, en su criterio, deben ser resueltos por la Corte, en razón de configurar dudas predicables del fallo. En razón de las particularidades de la petición efectuada, la Sala considera transcribir los interrogantes planteados por la Registraduría, del modo siguiente:

 

“El artículo 4º y 5º del Decreto Ley 1011, (sic) establece que los empleos señalados en el literal a) de la Ley 1350 de 2009 (sic), son pertenecientes al nivel directivo de la Entidad, a excepción del empleo de Asesor.  En ese orden, la duda surge sobre la forma de provisión del empleo, por cuanto el Decreto Ley 1011 de 2000 se encuentra vigente y por ello la forma de designación de los cargos objeto de pronunciamiento es la señalada en el CAPÍTULO X DE LA LEY 1350 DE 2009 y no la contenida en el capítulo IV y V de la precitada norma.

 

La determinación de la Corte de sustituir la regla general de acceso al servicio público, esto es, no permitir el régimen exceptivo, desconoce la propia norma superior y la Carta Iberomericana de la Función Pública, por cuanto de un análisis riguroso habría logrado establecer (sic) que por la estructura de la Entidad, la naturaleza de las funciones y por expresa disposición legal, son empleos que pertenecen al régimen exceptivo.

 

En los empleos que pertenecen a la excepción, esto es, por fuera del ingreso general en carrera de los cargos del Estado, se desconoce por la Corte que verbigracia el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno, por expresa disposición legal (Artículo 11 de la Ley 83 de 1993) es de libre nombramiento y remoción.  A su turno, que el empleo de jefe de Oficina del Fondo Social de Vivienda hace parte de un órgano adscrito a la Entidad por expresa disposición de los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1010 de 2000.

 

No es claro que si lo empleos son de nivel directivo de la Entidad y sean de LIBRE REMOCIÓN, se afirme que a dichos empleos los cobijan las prerrogativas propias de escalafonado.  Razón por la cual se hace necesario precisar que hacen parte del régimen especial de carrera exceptuado de las garantías anotadas.

 

Se indique si la sentencia de la cual se solicita la aclaración, restringe los derechos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa, en el entendimiento que la comisión para desempeñar empleos de libre remoción de acuerdo con lo establecido en normas generales y en especial en lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 1350 de 2010, sería inocua o inaplicable por la disposición de la Corte.

 

De la sentencia (…) surgen varias dudas frente a las cuales se solicita respetuosamente aclaración, sobre lo siguiente.

 

La sentencia de constitucionalidad 553 de julio de 2010, establece una clasificación de empleos que no precisa y ofrece dudas.  Por tanto, frente a esta clasificación se solicita respetuosamente que la H. Corte señale cuáles serían funcionarios de:

·        De carrera.

·        De libre nombramiento y remoción.

·        De libre remoción.

·        Funcionarios cuyo sistema de nombramiento haya sido fijado por la Constitución y la Ley (Registrador Nacional del Estado Civil).”

 

 

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 C.P, los fallos que adopta la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Por ende, una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jurídica, tal decisión es definitiva e inmutable, por lo que merced de una solicitud de aclaración no es factible adicionar o modificar lo fallado. 

 

Es bajo dicha lógica que esta Corporación, a través de la sentencia C-113 de 1993, declaró la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que facultaba a la Corte para resolver solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la misma. A su vez, dicho carácter inmodificable de las decisiones es reiterado por el legislador, en tanto el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La existencia de esta restricción a la actuación de la Corte encuentra sustento en la preservación de la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada y la protección del derecho al debido proceso.[2]  Ello en tanto la estabilidad de las decisiones que ejercen el control de constitucionalidad es un presupuesto básico para la determinación suficiente de las disposiciones legales y los contenidos normativos que integran válidamente el ordenamiento, en razón de su armonía con la Carta Política.  Por lo tanto, la modificación de los fallos de control de constitucionalidad es un asunto que escapa de la competencia de la Corte. 

 

2.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una línea jurisprudencial definida[3] en el sentido que la aclaración de las sentencias adoptadas en ejercicio del control constitucional se restringe, exclusivamente y manera excepcional, a los casos previstos en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues estas hipótesis no interfieren con los efectos de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que se restringen a aspectos meramente formales que no alteran sustancialmente la decisión correspondiente. En ese sentido, la aclaración de la sentencia resulta procedente cuando dentro del término de ejecutoria se presentan solicitudes dirigidas, no a afectar sustancialmente a la decisión, sino a obtener claridad respecto de asuntos circunscritos a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, incluyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[4]. Del mismo modo, también será posible la corrección, en cualquier tiempo, de la sentencia que incurra en un error puramente aritmético o un yerro consistente en la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del fallo o influyan en él.[5]

 

2.3. La Sala advierte que la solicitud presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no encuentra ninguna relación con la aclaración de yerros formales de la sentencia C-553/10 sino que, en contrario, formula asuntos ajenos a dicho trámite.  En efecto, se observa que aunque la peticionaria denomina a su petición como “aclaración”, en realidad está dirigida a (i) formular cuestionamientos sustantivos a los argumentos contenidos en la decisión; y, especialmente, (ii) obtener de la Corte conceptos acerca de las consecuencias de la sentencia frente a la interpretación y aplicabilidad de diversas normas jurídicas relacionadas con el régimen de provisión de cargos y permanencia en el empleo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

En cuanto al primer grupo de reclamos, se reitera que las razones de la decisión expresadas en la sentencia C-553/10 están cobijadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, lo que implica que merced de una solicitud de presunta aclaración de la decisión, no puedan ser modificadas por la Corte, en tanto carece de competencia para ello una vez proferida la sentencia que resolvió la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Respecto al segundo grupo de tópicos, debe indicarse que las competencias de la Corte Constitucional están taxativamente previstas en el artículo 241 C.P. y entre ellas no se encuentra la de servir de órgano consultivo o de asesoramiento sobre los efectos de sus propias decisiones.  Por ende, la solicitud enderezada a que este Tribunal ilustre acerca de las posibles consecuencias de sus fallos escapa de su limitado ámbito jurisdiccional.

 

Con base en estos argumentos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-553 del 6 de julio de 2010, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 353A/10

 



[1] Si bien la peticionaria no presenta poder especial para formular la solicitud de aclaración del fallo, la Sala advierte que la abogada Ardila Saiz fungió como apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la intervención que dicha entidad hiciera durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-553/10.  Al respecto, a folio 84 del expediente D-7951 se observa poder suscrito a favor de la citada abogada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional, delegataria de las función de otorgamiento de poderes para la representación judicial de dicha entidad, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 0307 de 2008, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil.  El citado poder faculta a la ciudadana Ardila Saiz para que atendiera “el proceso de la referencia hasta su culminación”. En ese sentido, la Corte reconoce que la citada profesional tiene legitimidad para formular la solicitud de aclaración del fallo en representación de la Registraduría Nacional.

[2] Sobre este materia pueden consultarse, entre otros, los Autos 004/00, 037/01, 173/04, 032/06 y 064/07.

[3] Decisiones significativas de esa doctrina son expuestas en el Auto 064/07.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto 075A/99.

[5] Sobre la aplicación de las hipótesis de corrección de la sentencias de control de constitucionalidad, Cfr. Corte Constitucional. Auto 164/08.