A357-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 357/10

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento sentencia T-783/09 en los términos del plan de ajuste presentado por Gerente de Cajanal y aprobado por Corte Constitucional en auto A243/10

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE PERSONA DISCAPACITADA-Cajanal debe informar si expidió resolución de reconocimiento dentro de la ejecución del plan de acción propuesto a la Corte Constitucional

 

 
Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-783 de 2009, en la acción de tutela promovida por Elsa Charry Cabrera, en representación de Gustavo Alirio Charry Cabrera contra Cajanal EICE.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo y

 

CONSIDERANDO

1. Que la señora Elsa Charry Cabrera, en representación de su hermano Gustavo Alirio Charry Cabrera, instauró acción de tutela en contra de Cajanal EICE, por considerar que dicha entidad, vulneró los derechos fundamentales  a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, de su hermano que se encuentra en condición de discapacidad, al negar en dos oportunidades, las solicitudes de pensión de sobreviviente. Como se afirmó en la acción de tutela, la negativa de la entidad se basó en que la estructuración de la invalidez según notificación de la Junta Regional de Invalidez del Huila, fue posterior a la fecha de la muerte de la causante, por lo que el señor Charry para el momento del fallecimiento de su madre, no tenía calidad de inválido, ni tampoco dependía económicamente de ella, requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho a la pensión de sobreviviente. Así mismo, porque tampoco estableció si requiere o no curador para actuar ante la entidad.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó que se ordenara a Cajanal EICE, la revocatoria de los actos administrativos que negaron la pensión de sobreviviente a su representado y en su lugar, se le concediera dicha prestación con el correspondiente retroactivo e intereses por mora, teniendo en cuenta las pruebas aportadas que dan cuenta de la discapacidad y dependencia económica de Gustavo Alirio Charry Cabrera.

 

2. Que a través de la Sentencia T-783 de 2009, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado al considerar  que: 

 

“(…) En este sentido, considera la Sala que la interpretación que realiza los mencionados fines, es aquella que ampara los derechos fundamentales del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera. La interpretación que hace Cajanal adscribiendo la condición objetiva para acceder al derecho a la pensión, a la fecha de pronunciamiento institucional –entiéndase fecha de estructuración de la invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez-, desconoce un hecho simple de la experiencia, y es que pueden haber casos en los que la condición de invalidez se relaciona con una enfermedad que antecede con mucho al pronunciamiento que haga la Junta y produce en este sentido, una decisión que contradice los fines de amparo y protección de la Ley. Esto deviene en una segunda razón, que consiste en que no puede negarse un amparo al que se tiene derecho conforme las normas que lo crean y reglamentan y de acuerdo con los conceptos médicos que establecen científicamente tal condición, sobre la base de estas mismas normas. Hacerlo así vulnera un requisito de coherencia mínima en la interpretación del sistema jurídico, que supone que debe ser posible resolver en términos razonables las posibles contradicciones internas de las normas; y vulnera de la misma forma, la pretensión de Justicia material, pues crea una situación en la que el cumplimiento de la Ley produce una situación abiertamente injusta que contradice los valores y principios fundamentales del ordenamiento visto en su conjunto. En este sentido, considera la Sala, que la interpretación que debe darse a las normas, es aquella que resulta más favorable a la protección de los derechos fundamentales del accionante”.

 

Por otra parte, también en la misma sentencia, la Corte Constitucional analizó la redistribución de las cargas entre las partes del proceso de tutela, en su deber de acudir al Juez ordinario para la definición del derecho, teniendo en cuenta que el amparo concedido en materia del derecho a la pensión por medio de la acción de tutela fue transitorio. A este efecto, dijo la Corte Constitucional lo siguiente:

 

“Ahora bien, en el presente caso, la Sala de Revisión evaluando la acción y con base en las consideraciones expresadas en relación con la especial protección de las personas en condición de discapacidad, estima que es necesario redistribuir las cargas a fin de garantizar, por una parte, el principio del Juez Natural, y por la otra, la resolución equitativa del asunto planteado. Dicha decisión se fundamenta en los efectos concretos que sobre los derechos fundamentales de los accionantes puede producir la decisión. En efecto, afirma la accionante en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, que al tener el deber legal de encargarse de su hermano, sin tener el apoyo económico del derecho pensional solicitado, su situación económica es precaria, sumado a la situación médica de su hermano Gustavo Alirio Charry y su necesidad constante de asistencia general. En estos términos, considera la Sala que lo necesario para la garantía de los dos principios enunciados, es que la decisión que se toma en la presente sentencia, tenga carácter temporal, pero invirtiendo la carga de recurrencia ante el juez de legalidad. Esto es así, porque la carga de recurrencia ante la jurisdicción de legalidad correspondiente, no puede convertirse en un obstáculo desproporcionado, teniendo en cuenta los supuestos fácticos del caso y las personas que acuden a la tutela para defender su derecho. Si Cajanal EICE llegara a considerar que existen razones para concluir que no se tenía derecho a la pensión, puede eventualmente y si están dadas las demás condiciones legales pertinentes, interponer las acciones judiciales ante el juez de legalidad competente.

 

Ahora bien, en caso de que la entidad accionada, no cumpla con la carga establecida en la presente sentencia, de acudir ante el Juez correspondiente en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se les notifique esta providencia, la decisión de tutela que aquí se toma tendrá carácter definitivo”.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional resolvió:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, el 27 de mayo de 2009, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Única de Revisión- de Florencia Caquetá, el 15 de Julio de 2009, y en su lugar, TUTELAR de manera temporal, los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera.

 

Segundo.- ORDENAR a Cajanal EICE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, expida una nueva Resolución, revocando las Resoluciones 32499 de Julio 06 de 2006 y 22872 de Mayo 28 de 2008, y reconociendo la pensión de sobrevivientes a Gustavo Alirio Charry Cabrera, con el correspondiente retroactivo hasta la fecha en que se haga efectivo el cobro de la pensión.

 

Tercero- ORDENAR a Cajanal EICE que dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la Resolución ordenada en el numeral anterior, remita a una copia de la misma a esta Corporación.

 

Cuarto.- En caso de que Cajanal EICE, dentro de los cuatro (4) meses siguientes la notificación de la presente Sentencia, no instaure las acciones correspondientes, orientadas a obtener un pronunciamiento judicial sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de Gustavo Alirio Charry Cabrera, la decisión aquí tomada adquirirá carácter definitivo.

3. Que el diecinueve (19) de Julio de 2010, la señora Elsa Charry Cabrera, guardadora del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera, inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, juez de primera instancia en el proceso de tutela, trámite de desacato de la sentencia T-783 de 2009 en contra de Cajanal EICE. Por tanto, solicitó que se ordenará a la entidad accionada el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia aludida.

 

4. Que iniciado el trámite de incidente de desacato, el nueve (9) de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, resolvió dicho incidente archivando la actuación y absteniéndose de sancionar al Gerente de Cajanal EICE, como lo solicitó su representante en la intervención realizada en esta actuación. Para el juez de instancia, si bien es cierto que la entidad accionada no ha cumplido con la orden que se profiriera en la mencionada sentencia, lo es también, que conforme lo dispuso la propia Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-1234 de 2008[1] mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal (…), ni la acción de tutela ni las sanciones por desacato, sirven a la finalidad de convertirse en instrumentos de apremio, aptos para provocar una mejoría en los tiempos de respuesta para los casos individuales. Por la anterior razón, las sanciones impuestas o que se llegaren a imponer a quien impulsa una propuesta de solución no contribuyen a materializar el sentido de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia T-1234 de 2008; por ello es necesario que haya un pronunciamiento de esa Sala en los términos de la susodicha sentencia; el auto 305 de 2009 y el más reciente Auto 243 de 22 de julio de 2010”.

 

5. Que de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

 

6. Que no obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Así, en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.[2] 

 

7. Que además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004[3] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se reúnan las siguientes condiciones:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

 

8. Que en el presente caso, la Sala de Revisión considera que es necesaria su intervención con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la sentencia T-783 de 2009, teniendo en cuenta tres factores que inciden en este proceso, a saber, (i) que la entidad accionada, Cajanal EICE, en efecto no ha cumplido con lo ordenado en dicho fallo, (ii) que dadas las especiales circunstancias de esta entidad, el juez de primera instancia, quien en principio tendría la competencia para asegurar el citado cumplimiento, no ha podido adoptar las medidas conducentes a obtenerlo, y finalmente, (iii) que la especial situación de Cajanal ya ha sido analizada en extenso por la Corte Constitucional, estableciendo pautas en relación con el cumplimiento de las funciones de dicha entidad y los fallos de tutela que contra ella se profieren, a fin de obtener del mejor modo posible el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas afiliadas y usuarias de esta entidad.

 

9. Que en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 2008[4] declaró el estado de cosas inconstitucional en Cajanal, ocupándose de la problemática de esta entidad, que afectaba gravemente los derechos fundamentales de los usuarios al haberse hecho imposible atender de forma adecuada y oportuna sus funciones de reconocimiento y pago de pensiones, como también las relativas a las respuestas de las solicitudes de los ciudadanos.

 

10. Que con posterioridad, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional han dado cuenta de dicha situación irregular que afecta los derechos fundamentales de los usuarios y peticionarios de Cajanal EICE.[5] Vale la pena citar, como lo mencionó el Juez de primera instancia en el presente proceso, la sentencia T-1234 de 2008. Esta sentencia amplió el estudio que hasta ese momento se había realizado de la situación de la citada entidad y analizó las causas de las deficiencias en la atención de las personas, llegando a la conclusión, que lejos de tratarse de un problema simple relacionado con la ineficiencia de los funcionarios, se presenta un problema estructural en la entidad, para el cuál las soluciones parciales e individuales y las correspondientes decisiones que las imponen, sólo contribuían a agravar el problema.[6]

 

Por esa razón, sostuvo la Corte al respecto, después de hacer un recuento de los pronunciamientos de la Corporación en este tema:

 

“5.3.4.2.   En relación con esos pronunciamientos, cabría decir, en principio, que en aras de lograr la protección del derecho de petición, la jurisprudencia ha dejado de tener en cuenta la necesidad de proteger, simultáneamente, el derecho a la igualdad. En efecto, la Corte al resolver casos concretos en los que sea evidente el desconocimiento del derecho de petición, porque han transcurrido los términos legales sin que el interesado haya obtenido respuesta, ha señalado que cabe la protección por la vía de la acción de tutela, pero sin plantearse si el incumplimiento obedece a problemas de eficiencia o estructurales que impiden que la solución adoptada en el caso concreto se cumpla sin detrimento de quienes se encuentran esperando una respuesta y no han acudido a la acción de tutela, o de si sería posible obtener una respuesta oportuna para todos a través de la acción de tutela. Al omitir esa consideración, la jurisprudencia de la Corte puede conducir, en una primera instancia, a que el acatamiento de las órdenes de tutela se haga en detrimento del derecho a la igualdad de los peticionarios que no hayan recurrido a ese instrumento, y luego, a que la tutela se convierta en un recurso rutinario al que acuden todos los peticionarios, sin efecto en el tiempo real de respuesta y con la generación de un desgate judicial y administrativo inconducente (…)

 

5.4.  Frente a los problemas estructurales, la tutela puede dejar de ser un instrumento de protección de los derechos y pasar a convertirse en una  parte del problema, al incrementar la demanda de respuesta que debe afrontar la entidad.”[7]

 

Teniendo esto en cuenta, la Corte Constitucional, aplicando los criterios establecidos en la sentencia T-030 de 2005,[8] resolvió que si bien uno de los motivos para la demora en la respuesta frente a las solicitudes elevadas ante la administración, puede ser el exceso de trabajo, dicha circunstancia por sí misma no constituye un motivo que justifique está el retardo, pues esto implicaría trasladar hacia los ciudadanos afectando sus derechos, la ineficiencia del propio Estado, siendo necesario en todo caso, orientar a las personas, respecto de las causas de la demora y las fechas probable en que se dará respuesta de fondo al requerimiento elevado. Esto implica, según la Corte, que la entidad respectiva tome todas las medidas necesarias, orientadas a superar el Estado de cosas inconstitucional y consiguientemente el problema estructural, haciendo que la acción de tutela sólo resulte procedente frente a situaciones especiales que se salgan del contexto de dicho problema.[9]

 

Para la Corte Constitucional, analizar el problema desde este punto de vista, no supone un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que acuden a Cajanal, pues siguen teniendo en todo momento, el derecho a recibir en tiempo las respuestas que soliciten, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia. No obstante, sí supone tener en cuenta, que en casos como los de la entidad aludida, la acción de tutela no resulta ser la medida más adecuada para la solución de los casos individuales y en cambio se exige, la adopción de medidas estructurales que pueden ser impulsadas por el juez constitucional.[10] Teniendo esto en cuenta, la Corte Constitucional, ordenó al Gerente de Cajanal EICE, la adopción y presentación, ante la misma Corte, de un plan de acción concreto, cuyos elementos fueron establecidos por la misma Corporación, orientados a la superación de la situación de vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios y afiliados de esa entidad. Dispuso también en el numeral 4º de la parte resolutiva lo siguiente:

 

11. Que con posterioridad a esta sentencia, la Corte Constitucional ha proferido dos Autos de seguimiento a la decisión adoptada en aquella oportunidad. El Auto 305 de 2009 y el Auto 243 de 2010.[11]

 

En el primero de estos Autos de seguimiento, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió aprobar el Plan de Acción presentado por el Gerente de Cajanal EICE, especificando los términos y aspectos de dicha aprobación.

 

Posteriormente, el Gerente de Cajanal EICE manifestó a la Corte Constitucional, que las fallas estructurales de la entidad que dirige, son más complejas de las apreciadas por la Corporación en la sentencia T-1234 de 2008. Por tanto radicó ante esta Corporación un nuevo plan de acción, teniendo en cuenta las circunstancias que hacían más compleja la situación de Cajanal EICE y las propuestas para superar dicha situación.

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, consideró procedentes los ajustes al plan de acción presentado inicialmente por Cajanal EICE y resolvió en el Auto 243 de 2010, en relación con los tiempos de respuesta de las personas que tiene pendientes la resolución de sus solicitudes por parte de la entidad accionada, lo siguiente:

 

Segundo.- La ejecución del plan que se dispone en esta providencia deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010, y al efecto será responsabilidad de Cajanal EICE, en liquidación, disponer todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios. Cajanal EICE en Liquidación deberá presentar a esta Sala de Revisión informes quincenales de avance sobre el cumplimiento de la meta fijada en esta providencia, el primero de los cuales deberá presentarse 15 días después de la notificación de la misma.”  

 

12.  Que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente Auto respecto de la situación de Cajanal, la decisión que tome la Sala de Revisión respecto del cumplimiento concreto de la orden dada en la sentencia T-783 de 2009, no puede corresponder a una simple comparación entre tal orden y la realidad concreta de la accionante. Aunque como la actora lo manifiesta, su hermano en situación de discapacidad, no ha recibido todavía la pensión reconocida en la sentencia aludida, se impone para la Corte Constitucional que su decisión al respecto esté determinada por un requisito de coherencia, que implica la consideración de la línea jurisprudencial a propósito del problema estructural que atraviesa la entidad demandada y a partir de él, procurando la eficacia, se analice la mejor forma de hacer cumplir su orden y de garantizar los derechos fundamentales de la accionante y su hermano.

 

Así las cosas, para la Sala de Revisión en el presente caso, conforme la citada línea jurisprudencial sobre Cajanal EICE y los Autos de seguimiento a la sentencia T-1234 de 2008, la decisión será que el cumplimiento de la orden dada en la sentencia T-783 de 2009 se efectúe dentro de los términos del plan de ajuste presentado por el Gerente de la entidad demandada y aprobado por la Corte Constitucional en el Auto 243 de 2010.

 

Por otra parte, teniendo en cuenta que el amparo concedido en la sentencia cuyo cumplimiento se solicita en el presente caso fue transitorio, se le dará traslado a la entidad de la solicitud de cumplimiento presentada por la señora Elsa Charry Cabrera, en representación de Gustavo Alirio Charry Cabrera, para que le informe al Despacho y a la peticionaria, en el término de 8 días, si a la fecha ha expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en caso negativo, exprese en qué término podrá cumplir con lo ordenado, dentro de la ejecución del plan de acción propuesto a la Corte por la entidad, teniendo en cuenta que se trata de un amparo transitorio, a una persona que goza por su discapacidad de especial protección.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

 

Primero.- ORDENAR a Cajanal EICE, - en liquidación – a través de su representante legal, que en el término de ocho (8) días, le informe a este Despacho y a la señora Elsa Charry Cabrera, si a la fecha ha expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Gustavo Alirio Charry Cabrera y, en caso negativo exprese en qué término podrá cumplir con lo ordenado, dentro de la ejecución del plan de acción propuesto por la entidad.

 

Segundo.- Remítase copia a la Sala de Revisión encargada del cumplimiento de la T-1234 de 2008.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese esta decisión a la accionante, al Gerente de Cajanal EICE y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Corte Constitucional. Auto 136 A de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[3] Corte Constitucional, (MP. Rodrigo Escobar Gil) Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[4] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Haciendo alusión a esta sentencia que como se anotó, declaró el estado de cosas inconstitucional en Cajanal, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) lo siguiente: “Puso de presente la Corte que la acción de tutela se había convertido en un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal, lo cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que la situación presentada en la entidad demandada producía un estado de cosas inconstitucional, lo cual “… no sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.

[5] Entre otras, puede consultarse con posteridad a la Sentencia T-068 de 1998 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en el mismo sentido, las sentencias T-167 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), y T-439 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En efecto, en estas sentencias con similares situaciones fácticas, se trata la situación de Cajanal y cómo dicha situación afecta concretamente los derechos fundamentales de los usuarios y en general de los peticionarios de dicha entidad.

[6] En efecto, después de hacer un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la situación de Cajanal, con posterioridad a la sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional en dicha entidad, afirmó la Corporación en uno de los apartes de esta sentencia lo siguiente: 3.5.     El anterior recuento sobre la situación de CAJANAL permite advertir la persistencia de un problema estructural, que según expresa la propia entidad, se hizo evidente desde 1966 y que luego se intensificó a partir de 1994, problema que dio lugar a que la Corte Constitucional declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en 1998, el cual, según se desprende de los informes de las entidades de vigilancia y control, no se había superado para el año 2007, y que, incluso, según se desprende de la información suministrada por el accionante, persiste en la actualidad”.

[7] Sentencia T-1234 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[8] Sentencia T-030 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la Corte Constitucional se pronunció frente al caso de un ciudadano que se vio afectado por la demora de una autoridad judicial, frente a una reclamación de pensión. La Corte concedió el amparo solicitado y consideró, que si bien el exceso de trabajo puede influir en los tiempos de respuesta a los ciudadanos, dicha circunstancia por sí misma no puede hacer nugatorio el derecho de acceso de la Justicia, siendo necesario que la autoridad tome todas las medidas orientadas a la superación de esta situación.  

[9] Sentencia T-1234 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[10] Sentencia T-1234 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[11] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.