A360-10


II
Auto 360/10

 

ACCION DE TUTELA-Indemnización en abstracto de daño emergente y pago de costas del proceso para asegurar el goce efectivo del derecho/ACCION DE TUTELA-Liquidación en concreto de perjuicios reconocidos ante jurisdicción de lo contencioso administrativo o juez competente

 

LIQUIDACION EN CONCRETO DE PERJUICIOS RECONOCIDOS EN SENTENCIA DE TUTELA-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito para que continúe trámite de incidente de liquidación de perjuicios

 

 

Referencia: expediente ICC-1659

 

Acción de tutela instaurada por Leonardo Rafael Redondo López contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Leonardo Rafael Redondo López, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – por considerar que dicha entidad vulneró su derecho “a la reparación de daños morales y materiales por el desplazamiento forzado”. 

 

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, despacho que mediante sentencia de fecha septiembre 9 de 2009 negó el amparo de los derechos invocados.

 

3. Al tramitar la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo de octubre 21 de 2009 revocó la decisión de primera instancia y condenó en abstracto a la entidad demandada. En consecuencia, ordenó que la liquidación de los perjuicios se tramitara ante el juez administrativo de dicha ciudad.

 

4. En cumplimiento de la orden anterior, la oficina de reparto remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, despacho que mediante auto de noviembre 6 de 2009, requirió al apoderado del actor para que presentara el escrito que diera inicio al incidente y la respectiva liquidación de los perjuicios. En auto de enero 25 de 2010, requirió de nuevo al apoderado del señor Redondo López para que indicara la cuantía pretendida por concepto de daño emergente. En esa misma providencia, reconoció personería al profesional del derecho.

 

5. Posteriormente, en auto de abril 14 de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que carecía de competencia para continuar el trámite de la liquidación de perjuicios, aduciendo que la interpretación que había realizado el Tribunal Superior de Riohacha sobre el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 era errónea.  En su criterio, la competencia para tramitar dichos incidentes “no es exclusiva de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que el incidente se puede promover ante el juez competente, que en este caso en concreto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha”. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a dicho despacho judicial.

 

6. Recibido el expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha mediante providencia de mayo 1º de 2010, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso por considerar que al no ser la competencia exclusiva de ninguno de los dos funcionarios, el Juez Administrativo también puede conocer y tramitar el incidente de liquidación, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Superior de esa ciudad. 

 

Por esta razón, provocó conflicto de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que consideró que al tratarse de establecer la jurisdicción competente para conocer de un incidente derivado de una acción de tutela, el conflicto debía ser resuelto por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional. 

 

En tal virtud, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa de competencia. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.  Este último Decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces trabados en el conflicto no poseen un superior jerárquico común, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, el señor Leonardo Rafael Redondo López instauró acción de tutela contra Acción Social con el fin de obtener la reparación de los probables daños morales y materiales causados por el desplazamiento del cual fue víctima. La entidad demandada fue condenada en abstracto por el Tribunal Superior de Riohacha, colegiatura que ordenó que la liquidación de los perjuicios se realizara mediante incidente ante los jueces administrativos de esa ciudad.

 

Al recibir el expediente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha requirió al apoderado judicial del señor Redondo López para que indicara la cuantía pretendida por concepto de daño emergente. Posteriormente, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que no era competente para continuar el trámite de la liquidación de perjuicios, pues el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no fijaba la competencia para tramitar dicho incidente exclusivamente en la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha consideró que al no ser la competencia exclusiva de ninguno de los dos funcionarios, el Juez Administrativo también podía conocer y tramitar el incidente de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de esa ciudad.

 

Al respecto, la Sala observa que en el presente caso las autoridades involucradas difieren en la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra lo siguiente:

 

“ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

 

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” (No está en negrilla en el texto original).

 

De acuerdo con lo anterior, al tratarse de una liquidación en concreto de los perjuicios reconocidos en una sentencia de tutela, la cual resulta accesoria al proceso principal y en vista de que el citado artículo 25, permite que el trámite incidental se pueda hacer "ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente", la Corte considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha es competente para tramitar la respectiva liquidación dentro del expediente de la referencia, según lo estipulado en el ordenamiento jurídico pertinente.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, de fecha abril 14 de 2010, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de liquidación de perjuicios seguido a partir de la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Rafael Redondo López contra Acción Social.

 

En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicho despacho, para que continúe el trámite del incidente conforme a las previsiones dispuestas en las normas que regulan la materia.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: Dejar sin efectos el auto de fecha abril 14 de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.

 

Segundo: Remitir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe con el trámite de incidente de liquidación de perjuicios dentro de la acción de tutela iniciada por Leonardo Rafael Redondo López contra Acción Social, conforme a las previsiones dispuestas en las normas que regulan la materia.

 

Tercero: Informar esta decisión, además, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                            JUAN CARLOS HENAO PÉREZ    

                     Magistrada                                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO            JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                           Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                                     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.