A361-10


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Auto 361/10

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia y remisión solicitud de incidente de desacato de sentencia T-591/08 a Juzgado Civil Municipal

 

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-591 de 2008.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-591 del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), decidió la acción de tutela instaurada por el señor José Eleuterio Pacanchique Ávila, quien obraba como agente oficioso de Sandra Nubia y Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez, contra Saludcoop EPS (expediente T -1817269).

 

En la citada providencia se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas únicamente del agenciado Pedro Andrés, por cuanto Sandra Nubia había fallecido naturalmente durante el trámite constitucional. En consecuencia de tal protección, se ordenó al representante legal de Saludcoop EPS que suministrara al afiliado Pedro Andrés, una silla de ruedas para adultos No. 10 estándar, palmetas en posición funcional No. 2, ortesis tobillo pie rígidas en polipropileno No. 2, servicios de ambulancia para traslados a cita para cualquier tipo de terapias y consultas, pañales, servicio de enfermería domiciliaria y que le brindara la atención integral que requiriera el paciente hasta que obtuviera mejoría. En esa oportunidad esta Sala de Revisión decidió:

 

"Segundo: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D. C. dentro de la acción de tutela promovida, mediante agente oficioso, por el señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales a la salud ya la vida en condiciones dignas. "

 

"Tercero: ORDENAR al representante legal de Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al afiliado señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez, a) una silla de ruedas para adulto No. 1 estándar, b) palmetas en posición jÚncional No. 2, c) Ol-tesis tobillo pie rígida en polipropileno No. 2, d) servicio de ambulancia para traslados a citas para cualquier tipo de terapia, consulta, etc., e) pañales y, f) servicio de enfermería domiciliaria, por el tiempo y en las condiciones que para el efecto establezca el médico tratante. Así mismo, Saludcoop EPS deberá brindar la atención integral que llegare a requerir el accionante conforme lo disponga dicho galeno ".       .

 

2. Por su parte, el señor José Eleuterio Pacanchique Ávila presentó, el 5 de noviembre de 2010, en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que solicita se inicie un incidente de desacato en contra de Saludcoop EPS, por el supuesto incumplimiento de la sentencia T-591 de 2008, mediante la cual esta Corporación resolvió la pretensión de amparo constitucional a favor de su hijo Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez.

 

3. Manifiesta el solicitante que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-591 de 2008, Saludcoop EPS autorizó las terapias y los servicios de enfermería para su hijo hasta el 31 de octubre de 2010 y, a pesar de obrar órdenes médicas en las cuales se prescriben más sesiones de terapias respiratorias, de lenguaje, ocupacional, de fonoaudiología domiciliaria y 12 horas diurnas del servicio de enfermería domiciliaria para Pedro Andrés, la entidad accionada le ha negado la prestación de esos servicios de salud.

 

4. En este orden de ideas, el señor José Eleuterio Pacanchique Ávila pide que se verifique el incumplimiento por parte de Salud EPS, de las órdenes dadas por la Corte Constitucional.

 

11. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", establece que adoptado el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la violación del derecho fundamental debe cumplirlo sin demora, sin embargo, en el caso en el que no lo hiciere en el término previsto para ello, corresponde el juez dirigirse al superior del responsable con el propósito de requerirlo para que lo obligue a cumplir, e igualmente inicie el proceso disciplinario a que hubiere lugar por esa causa. Si el incumplimiento continua, el juez ordenará la apeliura de un proceso disciplinario en contra del superior que no hubiere actuado confon11e con lo dispuesto, y "adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo ", pudiendo sancionar "por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. "

1.1. El precepto en cita también dispone que el juez "(...) establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el. derecho o eliminadas las causas de la amenaza", lo cual, en concordancia con el artículo 52 del mismo decreto, comprende la posibilidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, si a él hubiere lugar, imponiendo a su responsable "arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales ", sanción que adoptará el mismo juez por trámite incidental, y que será consultada a su superior jerárquico, quien, en un término de tres días, decidirá con respecto a si la decisión debe ser revocada o confirmada.

 

1.2. Acorde con la citada disposición, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, particularmente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela "sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes V adoptará l_,,; decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. "(Subrayas fuera de texto original)

 

1.3. Esta Corporación ha interpretado las nornas referidas, y ha indicado que, por regla general, al juez de primera instancia corresponde, confon11e con las reglas que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, adoptar todas las medidas tendientes a que el fallo se cumpla. De la misma forma, debe conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las ordenes impartidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, lo cual se aplica tanto para el caso en el que la decisión de protección es tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado, en lo pertinente, que:

 

"(...) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia[1].

 

1.4. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, puede directamente hacer cumplir sus sentencias, adoptadas en sede de revisión, cuando las ordenes proferidas en ellas han sido inobservadas, particularmente, "(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2], o (iii)

cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[3],[4], [5]

 

2. Bajo tal óptica, y descendiendo al asunto sub examine, encuentra la Sala que en el caso concreto del señor Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez, no se advierte la ocurrencia de alguna de las causales que, de acuerdo con lo expuesto, permiten que la Corte pueda adelantar directamente el incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia  T-591 de 2008, en el que el agente oficioso afirma, ha incurrido la entidad accionada. En efecto, observa esta Corporación, que no existe prueba de que el peticionario haya solicitado la apertura del citado incidente ante la autoridad judicial' que tiene la competencia para el efecto, esto es, ante el juez que en primera instancia conoció de la acción de tutela de la referencia, por lo que, esta Corte no observa que el accionante se encuentre en una situación en la que existe la imposibilidad de garantizar el cumplimiento del fallo a través del procedimiento general previsto para el efecto.

 

3. En consecuencia, advierte la Sala que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-591 de 2008, expediente T -1817269, es el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, por lo que es a él a quien corresponde conocer del incidente de desacato, si a éste hubiere lugar.

 

4. Así, esta Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud formulada por José Eleuterio ,Pacanchique Ávila obrando como agente oficioso de Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez, y en consecuencia, la remitirá al juez de primera instancia para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-591 de 2008, promovida por José Eleuterio Pacanchique Ávila, obrando como agente oficioso de Pedro Andrés Pacanchique Rodríguez.

 

Segundo.- INFORMAR al señor José Eleuterio Pacanchique Ávila que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-591 de 2008.

 

Tercero.- ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-591 de 2008 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, para que proceda conforme con  sus competencias en la materia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 



[1] Auto 136 A de 2002 reiterado en el auto 184 de 2009

[2] Caso Cadena Antolinez, autos 010 , 045 de 2004 y 184 de 2005

[3] Caso desplazados, Autos 050, 185 de 2004, 176 y 177 de 2005

[4] Ver Auto 009 de 2008

[5] Ver Auto 249 de 2006