A363-10


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 363/10

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

NOTIFICACION POR AVISO Y NOTIFICACION PERSONAL/DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Improcedencia solicitud de nulidad por cuanto carece de oportunidad en sentencia T-362/10

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-362 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mi diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACION- mediante apoderada, contra la sentencia T-362 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación:

 

1.                El 14 de septiembre de 1981, la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo, que hoy cuenta con 71 años de edad, se retiró de su trabajo en CAJANAL, momento para el cual el salario promedio mensual del cargo que desempeñaba, era de 4.43 salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV.

 

2.                El 6 de septiembre de 1989, mediante resolución N° 08838, Cajanal E.I.C.E., le reconoció la pensión de jubilación por la suma de $18.920.46 a partir de 1988; dicha suma correspondía al 75% de lo devengado en el último año de servicios y fue aumentada a $25.638 que era el salario mínimo legal de ese año.

 

3.                El 21 de octubre de 2008, CAJANAL le negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, mediante la Resolución No. 52308.

 

4.                El 7 de noviembre de 2008, la actora elevó recurso de reposición ante CAJANAL, para que se revocara la resolución No. 52308 de 21 de octubre de 2008, y en su lugar se indexara el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.

 

5.                El 11 de marzo de 2009, la actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, dado que Cajanal E.I.C.E., no resolvió el recurso de reposición interpuesto.

 

6.                El 25 de marzo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de tutela, amparó el derecho de petición de la actora y ordenó a CAJANAL resolver el recurso de reposición interpuesto el 7 de noviembre de 2008 contra la resolución previamente citada. Los demás derechos fundamentales invocados por la actora como vulnerados, esto es, los derechos a vivir dignamente, a la igualdad, a la protección especial para la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital, no fueron tutelados por el Juzgado con base en las siguientes razones: (i) la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para restablecer el derecho; (ii) no haberse agotado completamente la vía gubernativa; (iii) no haber acudido oportunamente a la jurisdicción y (iv) la improcedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones laborales.

 

7.                En virtud de la orden impartida mediante el fallo de tutela descrito anteriormente, el 4 de mayo de 2009, mediante resolución número 17094, CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 52308 de 2008, confirmándola en todas sus partes. Los argumentos del acto fueron los siguientes:

 

En primer lugar señaló que “… revisados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que al peticionario no lo cobija la ley 100 de 1993, toda vez que la ley no tiene efectos retroactivos y el interesado se retiró del servicio oficial antes de entrar en vigencia la mencionada Norma, no teniendo así el carácter de afiliado al sistema General de pensiones; por lo tanto al peticionario le es aplicable el régimen anterior, es decir, la ley 33 de 1985 por haber cumplido el status en vigencia de dicha norma y haberse retirado del servicio oficial dentro de su vigencia y con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93”.

 

En segundo lugar indicó que la indexación de la primera mesada pensional no procede “por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-862 de 2006declaró la exequibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral; régimen que cobija únicamente a los trabajadores del sector privado y no tiene aplicación en el sector público…”.

 

En tercer lugar agregó que la indexación de la primera mesada pensional es una facultad conferida al juez administrativo por el art. 178 del C.C.A. y que la administración no está facultada para actualizar de manera oficiosa el valor monetario de las obligaciones a su cargo, sustentando esta afirmación en la sentencia del 8 de noviembre de 1995 del Consejo de Estado.

 

8.                Por auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para su revisión el fallo dictado dentro del expediente N° T-2252459, y lo repartió a la Sala Tercera de Revisión, la cual mediante Sentencia T-362 de once (11) de abril 2010, resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala de Revisión.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2009, en cuanto tuteló el derecho de petición de la actora, para que CAJANAL resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 52308 de 21 de octubre de 2008.

 

TERCERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2009, por cuanto no amparó los demás derechos fundamentales invocados por la actora. En su lugar, se TUTELAN de manera definitiva, los derechos de la actora al mínimo vital y a la vida digna.

 

CUARTO.- ORDENAR al Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin efecto las resoluciones número 17094 de 4 de mayo de 2009 y 52308 de 21 de octubre de 2008, reconozca, conforme se precisa en el punto 35 de la parte motiva, la indexación de la primera mesada pensional de la actora, con fundamento en el salario base de liquidación de la pensión actualizado con la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. en el lapso 1981-1988, conforme a la jurisprudencia constitucional y legal, y, dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. El valor de la pensión de jubilación se informará inmediatamente al Patrimonio Autónomo BUENFUTURO contratado con FIDUPREVISORA, para lo de su competencia.

 

QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.  

 

9.                Para proferir su sentencia la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional consideró (1) que la indexación de la primera mesada pensional es un instrumento que sirve para garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que se deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. (2) Que su protección por vía de tutela ha sido procedente, cuando se configuran los requisitos señalados en el párrafo número 13 de este fallo[1], o cuando en ausencia de los requisitos anteriores se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental como el mínimo vital o la igualdad, en algunos casos con carácter definitivo y en otros con carácter transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias de cada caso concreto. (3)  Que la edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos ciudadanos, y (4) Que circunstancias como la desproporción de los montos pensionales, el estado de liquidación del accionado, la edad y estado de salud del actor y la vía de hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para deducir la configuración del perjuicio irremediable y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotadas previamente.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

10.           El veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal Eice en liquidación, mediante apoderado, solicitó a esta Corporación que declarara la nulidad de la sentencia T-362 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, alegando que con la providencia se transgredió el debido proceso judicial.

 

11.           Argumentó que la providencia vulneró el debido proceso “(…) por cambio de posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena.”, y que a su parecer, “la decisión adoptada en el caso concreto y específico de la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo vertida en la sentencia T-362 de 2010 quebranta los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política así como la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte constitucional con grave perjuicio para la entidad accionada, para el erario público y para las demás entidades públicas y privadas que antes de la ley 100 de 1993 y la constitución del año 1991, reconocían sus propias pensiones…

 

12.           Sintetizó las razones aducidas por la Sala de Revisión en la sentencia para reconocer la indexación del salario base: “Por un lado afirma que se trata de “un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión”, mecanismo que apoya la sala en el “derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión” derecho que a su juicio “reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta”. “Por otro lado afirma en esta ocasión que se trata de un ‘derecho’ que tiene como soporte la Jurisprudencia Constitucional que: “ha reconocido el derecho al mantenimiento del poder de las pensiones a partir de una lectura armónica del principio in dubio por operario, la cláusula del Estado Social de Derecho, la especial protección de las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital, entre otros y de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política”. Para respaldar una y otra posición la Sala de Revisión cita jurisprudencia de constitucionalidad y sentencias de Sala de Revisión”.

 

13.           Afirmó que la sentencia T-362 de 2010contraría a la Corte en cuanto tiene por doctrina constitucional la universalidad del derecho a la indexación (…)”, y transcribió apartes de las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006, para defender dicha postura, reafirmándose en que “Este texto no permite inferir la “universalidad” del derecho a la indexación. De hecho lo que afirma sin ambages es que un trato diferenciado en función del tipo de pensión constituye una discriminación negativa. El parámetro de la doctrina de Constitucionalidad es que el Legislador privilegie la indexación de unas pensiones respecto de otras pero ello no equivale a decir que al margen de la fecha de causación del derecho todas las pensiones son susceptibles de ser indexadas cuando se presente una diferencia entre la fecha del retiro del servicio y el cumplimiento de la edad para pensión”.

 

14.           Finalmente concluyó que “la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política 1991, se edificó en el basamento jurídico de la Corte constitucional para ocuparse de la exequibilidad de los artículos 260 del C.S.T y de la ley 171 de 1961, puesto que antes de la mencionada disposición superior, no existía norma de ninguna naturaleza donde por vía directa o indirecta, se entendería que debía indexarse la primera mesada pensional”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.       De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional,[2] la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. En consecuencia, a ella le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-362 de 2010.

 

Asunto objeto de análisis.

 

2.       La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si en la sentencia T-362 de 2010 se desconoció el derecho al debido proceso de Cajanal EICE, respecto a los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política así como la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

3.                De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y en segundo término, entrará a resolver la solicitud de nulidad, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de solicitudes de nulidad de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.       De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala:

 

“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

5.       De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corporación pueden ser (i) formales y (ii) materiales.

 

6.                Los requisitos formales consisten en la necesidad de que la persona que formula la nulidad se encuentre legitimada[3] para actuar, es decir, que haya sido afectada por la decisión que se adoptó en la providencia que se demanda. Igualmente, la solicitud de nulidad debe ser presentada en forma oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada,…atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho.[4] Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En el caso en el que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[5]

 

Respecto de la explicación del plazo de 3 días para interponer el recurso, la Corte explicó lo siguiente en el Auto Número 232 de 2001:

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

    

     a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

    

     b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

    

     c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.”

 

7.       Cumplidos los anteriores requisitos, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a ciertos elementos materiales.

 

8.                Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Ello quiere decir que no es suficiente alegar razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión,  que pretendan reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia, o refutar criterios como la forma, la redacción, el estilo, o la argumentación utilizada en la sentencia. Esto por cuanto tales situaciones no constituyen afectación del derecho al debido proceso, y por cuanto el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual, se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

9.                En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación del derecho al debido proceso debe ser cualificada;[6] esto es,[O]stensible, probada, significativa y trascendental; debe tener repercusiones sustanciales y directas en la decisión”,[7] y se presenta por ejemplo, en los siguientes casos:

 

1.      “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de  la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[8] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[9] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[10]

 

2.      “- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[11]

 

3.      “- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

4.      “- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[13]

 

5.      “- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[14]

 

6.      “- Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”.[15]

 

10.           En conclusión, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del derecho al debido proceso. La solicitud debe reunir los requisitos formales de legitimación y oportunidad, y unos requisitos materiales o sustanciales que pueden consistir en el cambio de jurisprudencia realizada por la Sala de Revisión respecto de aquella de la Plenaria de la Corte, la aprobación de la decisión por una mayoría no calificada, la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, el haber impartido órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, o el dejar de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión.

 

11.           Expuestos los anteriores argumentos, la Sala Plena entrará a determinar la procedibilidad de la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social y en caso de ser procedente entrará a resolverla por los cargos formulados.

 

Análisis de los requisitos formales de la solicitud de nulidad.

 

12.           En el presente caso, el incidente de nulidad fue promovido por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE mediante apoderado, entidad que se encuentra legitimada para ello por ser la parte demandada en el proceso de tutela dentro del cual se dictó la sentencia T-362 de 2010 cuya nulidad se solicita.

 

La solicitud de nulidad fue presentada el 25 de agosto de 2010, por la abogada Liliana Urueta López, apoderada general para contestar acciones de tutela de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidación-.

 

13.           En virtud de la radicación de dicho incidente de nulidad, la Secretaria General de esta Corporación, mediante oficio No. A-1704/2010 del veintisiete (27) de agosto de 2010, solicitó al Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., certificar la fecha en la cual fue notificada la referida sentencia y, en el evento de que dicha notificación se hubiera realizado mediante telegrama u oficio, que remitiera copia de los mismos, con la respectiva constancia de recibo por las partes.

 

14.           En respuesta al anterior requerimiento, el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, remitió copia de las diligencias de notificación por aviso que fueron entregadas en las oficinas del liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el 18 de agosto de 2010; en la oficina del representante legal de la Fiduprevisora, el 19 de agosto de 2010; y, en la oficina del representante legal de Buen Futuro, el 18 de agosto de 2010.

 

15.           El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 /89, art. 1°, num. 149. Modificado L.794 de 2003, art. 32, establece que la notificación de la providencia se hará por medio de aviso cuando no se pueda hacer personalmente al demandado y se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del mismo en el lugar de destino.

 

La parte pertinente de la norma reza lo siguiente:

 

“Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. (…)” (subrayas fuera de texto).

 

16.           La Corte Constitucional mediante sentencia C-783 de 2004, al encontrar exequibles los artículos 29, 32 y 39 parcial de la Ley 794 de 2003 por los cargos de contravenir el artículo 29 y el Preámbulo de la Constitución, consideró que las modificaciones introducidas por estas normas al sistema de notificación del Código de Procedimiento Civil, no quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

 

Así lo expuso la Corte en el mencionado fallo:

 

6. Del contenido de dichas disposiciones se desprende que el legislador ha previsto:

 

En primer lugar, la notificación personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se envíe citación a aquel por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se practique la notificación.

 

En forma subsidiaria o supletiva, la notificación por aviso, enviado a la misma dirección por la parte interesada en que se practique la notificación, a través del servicio postal, cuando no se pueda hacer la notificación personal en el término señalado.

 

Ello significa que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución. (…)

 

17.           La Corte también esbozó, en el mencionado fallo, los siguientes argumentos expuestos en el trámite de formación de la ley, para defender la necesidad de introducir métodos de notificación más económicos y eficaces, tendientes a resolver el problema de las dilaciones injustificadas que se presentaban para trabar la litis en el sistema de notificación personal.

 

“Sobre el particular, los suscritos Ponentes, al igual que todas las personas que participaron en la elaboración del pliego de Modificaciones y los especialistas que se consultaron, coinciden en la idea de que se hace absolutamente necesario modificar sustancialmente el actual régimen de notificaciones personales, por cuanto éste es obsoleto e inoperante y, más aún, contrario a los fines de la justicia, pues conlleva desmedidas dilaciones para trabar la litis, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de quien acude ante la justicia.

 

“El sistema de notificaciones imperante, hace prácticamente inejecutable la orden de notificación dada por el juez: Los notificadores carecen de facultades para procurar la notificación en lugares diferentes a los que el demandante hubiese señalado en la demanda, y las personas cuya notificación se busca acuden a maniobras elusivas, apoyados en el estricto marco que la ley permite a los funcionarios encargados de practicarlas. Podría decirse que en la actualidad, por las razones expuestas, la diligencia de notificación se ha constituido en el principal escollo del proceso, obstáculo que debe ser removido, en la idea de que la reforma logre un aporte decisivo a la eficiencia del aparato judicial y a la reducción de los tiempos de duración de los procesos, sin menoscabo, obviamente, de los derechos de todos los sujetos procesales. Es realmente un clamor de todos los usuarios y servidores de la Administración de Justicia, que se modifique radicalmente el actual sistema de notificación personal.

 

“(...)

 

“Del análisis de nuestras propias instituciones y de muchas de las existentes en países culturalmente afines, encontramos justificado proponer para el proceso civil colombiano la adopción de un sistema de notificación amplificado, similar a los descritos, que para nada resulta en una institución ajena a nuestra realidad socio-jurídica, pero sí en una institución que brindaría solución al grave problema de las notificaciones personales en los procesos civiles, que tanto retardo causan a los trámites judiciales y tanto desencanto al sistema general de Administración de Justicia.

 

“Este sistema lo encontramos compatible con preceptos y principios constitucionales y legales, en tanto desarrollan el principio de buena fe y de economía y celeridad del proceso, sin menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso pues las condiciones en las que se surte la notificación a través de otra persona no trascienden el núcleo doméstico o laboral y de las relaciones de dependencia que vinculan  a estas personas con el demandado. Y, así como nuestra legislación permite que para las acciones de clase la notificación se haga con cualquier dependiente, con tanta más razón es concebible que también pueda esperarse igual proceder leal de quienes habitan la residencia del sujeto procesal que debe notificarse o laboran con él.

 

“(...)

 

“Con todas estas modificaciones ya referidas y otras muy puntuales que se encuentran en el texto de los artículos, consideramos los Ponentes que se hace una reforma integral y significativa al trámite de la notificación personal, lo que se traduce en celeridad y menor desgaste del aparato judicial y de todos los sujetos procesales”[16].

 

18.           Finalmente, en el numeral 7 del fallo señaló lo siguiente con respecto a la supuesta violación de los derechos de defensa y debido proceso que se endilgaban a la norma:

 

“i) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constitución, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, debe entenderse que la dirección del lugar de habitación o de trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera.

 

“ii) El servicio postal a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable.

 

“iii) Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.

 

“Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial  a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo.

 

“En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas.

 

“Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensión de la demandante de que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, pues a su juicio sólo en esa forma se garantiza el derecho de defensa de aquel, puede señalarse que es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable. (…)”

 

19.           En el aviso que fue fijado en las oficinas de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, el cual se encuentra firmado por el notificador John Robert Rozo, consta que el liquidador de dicha entidad no se encontraba en su despacho.

 

20.           De esta manera, verificado que la notificación de la sentencia a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, se hizo mediante aviso fijado el día 18 de agosto de 2010 y que conforme al artículo 320 C.P.C., dicha notificación se entiende surtida el 19 de agosto de 2010, se concluye que el término de ejecutoria venció el 24 de agosto de 2010 y como la petición de nulidad fue radicada el 25 de agosto de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación, debe ser rechazada por extemporaneidad. Por ende, no es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad[17].

 

Sin embargo, es necesario advertir que la relación jurídico procesal objeto de estudio está trabada, únicamente, entre la ciudadana Blanca Cecilia Morales Acevedo y la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, sin que ni la Fiduciaria La Previsora ni el Patrimonio Autónomo Buen Futuro sean o hayan sido parte dentro del expediente T-2252459. Su presencia dentro del proceso es circunstancial, toda vez que el Patrimonio autónomo Buenfuturo fue contratado por la Fiduciaria la Previsora para desarrollar el Plan de Acción presentado por CAJANAL EICE ante la Corte Constitucional, según lo afirmado por la entidad en la contestación de la acción de tutela[18].

 

Por ello, el hecho de que el aviso de notificación se haya fijado en las oficinas de Fiduprevisora el 19 de agosto de 2010, resulta irrelevante para llevar a cabo el análisis de procedibilidad de la presente solicitud de nulidad; también porque si el recurso hubiera sido interpuesto por esta entidad dentro del término de ejecutoria, carecería de legitimidad para ello.

 

21.           Constatado que la solicitud de nulidad de la sentencia T-362 de 2010 presentada por Cajanal carece de oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación la denegará por improcedente, por haber sido presentada después de los 3 días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-362 de 2010 dictada por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el once (11) de abril de dos mil diez (2010), por haber sido presentada después de los 3 días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] A saber:

ð  Que el interesado hubiera adquirido la calidad de pensionado;

ð  Que hubiera agotado la actuación en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;

ð  Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada;

ð Que acreditara las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, la condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad.

[2] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[3] Ver entre otras, los Autos A-178 de 2007, A-292 y A-301 ambos de 2006.

[4] Auto 098 de 1994.

[5] Ver Autos 163 de 2003, 015 de 2006, 059 de 2006, 221 de 2006, 061 de 2007 y 070 de 2010 entre otros.

[6] Auto A-025 de 2007.

[7] Auto A-031A de 2002.

[8] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997, Auto 003A de 1998,  y Auto 082 de 2000.

[9] Cfr. Auto 053 de 2001.

[10] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000.

[11] Cfr. Auto 062 de 2000.

[12] Cfr. Auto 091 de 2000

[13] Cfr. Auto 022 de 1999

[14] Cfr. Auto 082 de 2000

[15] Auto A- 031A de 2002

[16]  Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado. En:  Gaceta del Congreso No. 152 del 8 de mayo de 2002, pág. 5 a 7.

[17] Algunos autos de la Sala Plena mediante los cuales se ha rechazado la solicitud de nulidad por extemporaneidad son: A-015 de 2006, A-059 de 2006, A-141 de 2006, A-061 de 2007, A-292 de 2008, A-291 de 2009, A-028 de 2010 y A-086 de 2010 entre otros.

[18] Ver fundamento 20 de la Sentencia T-362 de 2010.