A364-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 364/10

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de solicitud y sentencia a todas las personas que demuestren interés legítimo en el proceso

 

NOTIFICACION-Obligación de autoridades judiciales o administrativas

 

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA-Tercero con interés legitimo

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligado a integrar en debida forma el contradictorio

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS-Falta de notificación y citación de terceros con interés legítimo genera nulidad

 

FALTA DE NOTIFICACION DE LA INICIACION DEL TRAMITE Y DE LA SENTENCIA-Distinción

 

FALTA DE NOTIFICACION DE LA INICIACION DEL TRAMITE-Nulidad saneable/CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación excepcional al proceso en sede de Revisión a quienes no fueron llamados y registran interés

 

FALTA DE NOTIFICACION DEL FALLO DE TUTELA-Nulidad insubsanable

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Requisito de validez del proceso de tutela

 

TERCEROS CON INTERES LEGITIMO-Calidad de Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, Fiscalía Seccional y Porvenir pues participaron en promoción y adopción de medida de embargo sobre activos en contrato de administración de pensiones voluntarias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS-Declarar nulidad insubsanable por falta de integración en debida forma del contradictorio por pasiva

 

 

Referencia: expediente T-2732267

 

Accionante: María Rosario Sotomayor de Albir.

 

Demandado: Skandia Pensiones y Cesantías S.A.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

   AUTO

 

En la revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del expediente             T-2732267.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Solicitud

 

La señora María Rosario Sotomayor de Albir, de nacionalidad nicaragüense, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, en conexidad con los derechos a la propiedad y al debido proceso, que, según afirma, han sido vulnerados por Skandia Pensiones y Cesantías S.A., al negarse a desbloquear unos recursos que le pertenecen y que se encuentran depositados en el Fondo de Pensiones Voluntarias, cuenta  número 149448, a nombre de su hijo Pablo Francisco Albir, los cuales requiere para atender las afecciones de salud que padecen ella y su señor esposo.

2. Reseña fáctica

 

2.1. Narra la actora que cuenta con 79 años de edad y que se encuentra domiciliada en la ciudad de Ocotal, República de Nicaragua.

 

2.2. Manifiesta que sus ingresos y dinero disponible “son mínimos”, y que ella y su esposo tienen requerimientos de salud, derivados de una enfermedad de glaucoma crónico, en su caso, y de un infarto cerebro vascular, en el caso de su señor esposo, los cuales demandan la compra permanente de medicamentos costosos y de exámenes periódicos para monitorear los padecimientos.

 

2.3. Señala que el día 4 de abril de 2009, con el fin de atender las necesidades de salud mencionadas, le vendió al señor Pablo Francisco Albir Sotomayor, su hijo, “el inmueble de mi propiedad, solar y casa de habitación, ubicado en el barrio de Lacayo Farfán de la ciudad de Ocotal, Departamento de Nueva Segovia, de la República de Nicaragua”; compra venta que se elevó a escritura pública ante Notario en la ciudad de Estela, Nicaragua, y cuyo precio se fijó en una suma equivalentes AL MILLON SEISCIENTOS MIL DÓLARES (US$ 1.600.000.00).

 

2.4. De acuerdo con lo pactado por las partes, el precio de la compraventa sería pagado por el comprador mediante la cesión irrevocable de los derechos que tiene en un patrimonio autónomo constituido el 23 de diciembre de 2008 en Colombia, con la Fiduciaria Bancolombia S.A. (contrato 3023 Fiducia Mercantil de Administración). Tales derechos, a su vez, se derivan de los aportes que el señor Pablo Francisco Albir Sotomayor tiene en el Fondo Voluntario de Pensiones Skandia, afiliación número 149448, los cuales le fueron consignados por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en cumplimiento del acuerdo conciliatorio laboral celebrado entre la mencionada sociedad y dicho señor, quien previamente se había desempeñado como presidente de Porvenir S.A. durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1991 y el 15 de julio de 2008.

 

2.5. No obstante, en virtud del citado acuerdo conciliatorio, los aportes consignados por Porvenir S.A. sólo se consolidarían en cabeza del señor Albir Sotomayor, luego de transcurrido un año de permanencia en el fondo de pensiones Skandia, condición suspensiva que se cumplía el día 17 de julio de 2009. Por esta razón, se pactó en el contrato de compraventa que el traslado de los aportes al patrimonio autónomo constituido con la Fiduciaria Bancolombia, y la cesión de los derechos de ese patrimonio a favor de la actora, sólo se efectuarían solo a partir del día 17 de julio de 2009, momento en que se entendería cumplido el pago del precio de dicho contrato.

 

2.6. Para recibir y administrar el dinero producto de la venta, el día 14 de abril de 2009, antes de cumplido el plazo de consolidación de los aportes, la actora, a través de representante legal, suscribió en la ciudad de Bogotá contrato de fiducia de administración con la Fiduciaria Skandia (P.A. SOTOMAYOR, NIT 830.057.0623), quedando claro en dicho contrato, que para recibir los dineros provenientes del pago del beneficio por parte de Fiduciaria Bancolombia, esta entidad ha instruido a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., para que los aportes a trasladar, sean girados directamente al patrimonio autónomo constituido por la actora con Fiduciaria Skandia.

 

2.7. Con el fin de evitar posibles imprevistos y garantizar seguridad en el pago, el día 10 de julio de 2009, la actora dirigió una carta al Fondo de Pensiones Skandia, recordándole que el día 17 de julio de 2009, se cumplía la condición de permanencia de los recursos en el fondo, por lo cual se debía realizar su traslado al patrimonio autónomo del señor Albir Sotomayor en la fiduciaria Bancolombia, para que esta a su vez los trasladara a la Fiduciaria Skandia, al patrimonio autónomo de la actora, en quien debía consolidarse los derechos de beneficio cedidos por el comprador con motivo del contrato de compraventa.

 

2.8. Llegado el día 17 de julio de 2009, la Fiduciaria Skandia no recibió los valores representativos de los derechos cedidos a favor de la actora. Al averiguar sobre las razones por las cuales la Fiduciaria Bancolombia no hizo el traslado de tales derechos, la entidad manifestó que el Fondo de Pensiones Skandia no había realizado el traslado de los aportes de pensión voluntaria a la Fiduciaria Bancolombia, en razón a que tales aportes se encontraban bloqueados, en cumplimiento de la medida de embargo que fue decretada el 12 de junio de 2009, por el Juez 9° Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías, dentro del proceso penal que por el delito de hurto agravado por la confianza, promovió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en calidad de víctima- contra el señor Pablo Francisco Albir Sotomayor.

 

2.9. En efecto, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2008, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, formuló denuncia penal contra el ex presidente y ex representante legal de dicha sociedad, señor Pablo Francisco Albir Sotomayor, por la presunta comisión del delito de hurto agravado por la confianza en suma superior a los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).

 

2.10. Formulada la imputación (audiencia del 7 de mayo de 2009), la Fiscalía 277 Seccional, de la Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, solicitó ante el Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, la imposición de medidas cautelares sobre bienes del señor Pablo Francisco Albir Sotomayor, siendo efectivamente decretadas, tal como consta en Acta del 12 de junio de 2009.

 

2.11. Dentro de las medidas cautelares ordenadas por el citado juzgado, se encuentran los derechos del señor Pablo Francisco Albir Sotomayor sobre los activos del contrato de administración de pensiones voluntarias administrado por Skandia Pensiones y Cesantías S.A.

 

 

3. Fundamentos y pretensiones de la demanda

 

De acuerdo con los hechos relatados, la actora promovió la presente acción de tutela, con el fin de lograr el reestablecimiento de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, en conexidad con los derechos al debido proceso y a la propiedad, presuntamente violado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia S.A.

 

Sostiene al respecto, que la conducta asumida por Skandia Pensiones y Cesantías, de bloquear la totalidad de los recursos consignados por Porvenir S.A. en dicho fondo y nominados al señor Albir Sotomayor, “muestra un comportamiento errado, legalmente equivocado y gravemente injusto”, que afecta los derechos citados, en razón a que dicha entidad es plenamente conciente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681-4 del Código de Procedimiento Civil, no está obligada legalmente a acatar el embargo, en razón a que los bienes objeto de la medida no eran para ese momento de propiedad del investigado y que existía una cesión anterior aceptada por Skandia.

 

Conforme con ello, la demandante le solicita al juez constitucional “que ordene a Pensiones y Cesantías Skandia S.A. desbloquear los recursos provenientes del aporte condicionado derivados de la afiliación del señor Pablo Francisco Albir y que habían sido cedidos desde el 23 de diciembre de 2008 a favor del patrimonio autónomo 3023 Fideicomiso PA –Plablo Albir administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. y haga el traslado de los derechos cedidos por el afiliado a dicha fiducia, para que ésta a su vez pueda cumplir con el traslado de los mismos al patrimonio constituido por mí con Fiduciaria Skandia S.A. identificado como P.A. SOTOMAYOR, NIT 830.057062-3…”.

 

4. Admisión de la acción de tutela y notificación de la misma

 

La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., para que se pronunciara acerca de los hechos que la motivaron.

 

En la misma providencia, dispuso que se notificara la decisión de admisión a la accionante, “indicándole que deberá acudir a este Juzgado dentro del término de dos (2) días a suscribir la solicitud de acción de tutela”.

 

5. Oposición a la demanda de tutela

 

La entidad accionada, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., mediante escrito fechado el 5 de octubre de 2009, intervino en la presente causa, solicitando al despacho judicial negar la protección solicitada, en razón a que dicha entidad, al bloquear los recursos existentes en la cuenta del señor Albir, actuó conforme a la ley, toda vez que se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial que dispuso su embargo. Agregó al respecto, que “la tutela debe dirigirse contra las autoridades que emitieron la orden de embargo correspondiente, por ser ellas, dentro del marco de sus facultades judiciales, quienes tienen la competencia para proferir las órdenes de embargo”.

 

 

II. TRAMITE JUDICIAL

 

1. Fallo de Primera Instancia

 

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia del 15 de octubre de 2009, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

Luego de hacer un recuento de la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo, y de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de reconocer que los extranjeros son titulares de la acción de tutela, el despacho consideró que había lugar a conceder el amparo deprecado, por cuanto, a su juicio, para el momento en que se realizó el negocio jurídico de compraventa y se puso en conocimiento del mismo a la entidad accionada, no existía ninguna restricción, ni judicial ni contractual, sobre los derechos en cesión, razón por la cual, a partir de ese momento los mismos pasaron a ser de propiedad de la accionante.

 

Al respecto, sostuvo que la responsabilidad de lo sucedido recae en la entidad accionada, pues ésta no fue diligente en el desarrollo de su actividad negocial, toda vez que, notificada por las partes sobre la venta y la necesidad de cambiar el nombre del titular de los derechos derivados del contrato, “debió simplemente SKANDIA retirar como dueño al señor ALBIR SOTOMAYOR y remplazarlo por la accionante, mírese que esta falta al desempeño administrativo de SKANDIA es la que originó el embargo de los derechos adquiridos en legal forma por la accionante, ya que de haber procedido diligentemente el embargo no hubiera podido ser registrado por no estar en cabeza del demandado los derechos a embargar”.

 

En esos términos, consideró “que la accionante es una compradora de buena fe que no debe ser afectada por los actos de su contraparte en el mutuo (vendedor)”, recordando además, “que solo pueden ser embargados los bienes que estén dentro del peculio del demandado y que si por acaso resultare embargados bienes que no le pertenezcan a éste deben ser desembargados”.

 

En la parte resolutiva del fallo, el aquo adoptó las siguientes decisiones:

 

“Segundo. ORDENAR LEVANTAR LA RESTRICCIÓN QUE PESA sobre los derechos de aporte voluntario en SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, los cuales están a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO SOTOMAYOR, por cesión efectuada por el señor PABLO ALBIR SOTOMAYOR.

 

Tercero. Ordenar a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, hacer el cambio de nombre del titular de los derechos cedidos por el señor PABLO ALBIR SOTOMAYOR a nombre de la señora MARÍA DEL ROSARIO SOTOMAYOR DE ALBIR y trasladarlo donde se indicó al principio de la cesión.

 

Cuarto. NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Fiscalía 277 Seccional (Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico Y Fe Pública).

 

“…”

 

SEXTO. NOTIFICAR de esta decisión a las partes mediante telegrama u otro medio expedito”.

 

2. Notificación de la sentencia e impugnación de la misma

 

La sentencia del a quo fue comunicada a la entidad accionada -Skandia Pensiones y Cesantías S.A- , vía fax, el día 20 de octubre de 2009. No obstante, el día 26 del mismo mes y año, el representante legal de la entidad se hizo presente en el despacho y se notificó personalmente de la misma.

 

El día 20 de octubre de 2009, compareció al despacho el apoderado judicial de la parte actora, quien se notificó personalmente del fallo.

 

En cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, con fecha 23 de octubre de 2009, la misma fue comunicada a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública.

 

El fallo de tutela fue impugnado por la parte accionada, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009. Dicha impugnación fue concedida por el juez de primera instancia, en Auto del 9 de diciembre de 2009, correspondiéndole su trámite al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

 

3. Pronunciamiento del juez de segunda Instancia. Inadmisibilidad de la impugnación

 

Mediante proveído del 15 de diciembre de 2009, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, ofició al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para que certificara la fecha de notificación del fallo a la parte accionada, recibiendo como respuesta que el mismo “fue notificado por vía Fax el día veinte (20) de octubre del año en curso, tal como aparece constancia a folio 116 y no la notificación que aparece con fecha 26 de octubre del presente año, folio 110 vto”.

 

Conforme con dicha certificación, en providencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá resolvió “declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el extremo accionado”, por haber sido presentado extemporáneamente.    

 

Habiéndose declarado inadmisible la impugnación, el 14 de enero de 2010, el proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional por el Juez de Primera Instancia, para surtir el trámite de la eventual revisión.

 

4. Actuaciones posteriores al fallo de Primera instancia

 

4.1. Solicitudes de nulidad del proceso

 

Mediante escritos del 26 de octubre de 2009, tanto la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, como la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., promovieron incidente de nulidad, solicitando al juez de primera instancia declarar la nulidad del proceso -incluyendo el respectivo fallo-, por no haber sido convocadas al mismo como partes interesadas y afectadas con la decisión.

 

A través de providencia del 9 de diciembre de 2009, el aquo resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, bajo la consideración de “que la nulidad visible a folio 120 en los hechos del escrito no se indica ninguna de las causales que prevé el art. 140 del C.P.C.; ni el decreto 2591 de 1991 trae como trámite que deba darse aplicación dentro de la acción de tutela…”.

 

Posteriormente, en escrito de fecha 28 de octubre de 2009, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, solicitó al juez de primera instancia un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad planteada.

 

Mediante oficio del 3 de febrero de 2010, el juez de primera instancia le solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela, con el fin de resolver las solicitudes de nulidad presentadas, siendo éste devuelto el día 25 de febrero de 2010, sin haber surtido el proceso de selección.

 

Habiendo dado trámite al incidente de nulidad planteado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, en providencia del  3 de junio de 2010, el Juez de Primera Instancia decidió “negar la nulidad planteada por la parte incidentante”. En apoyo a dicha decisión, adujo el despacho que, conforme con la jurisprudencia constitucional y el C.P.C. (art. 142), las nulidades procesales sólo pueden alegarse antes de la sentencia, hecho que no ocurrió en el presente caso.

 

 

 

4.2. Formulación de una nueva acción de tutela

 

El 27 de octubre de 2009, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., formuló acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, al haber tramitado la acción de tutela presentada por la señora María Rosario Sotomayor de Albir contra Skandia Pensiones y Cesantías S.A., “sin que se hubiera llamado o citado al proceso al Juez 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Fiscal 277 Seccional de Bogotá y a la Sociedad Porvenir S.A.”, en su calidad de partes interesadas y afectadas con la decisión.

 

Esta acción de tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2009, resolvió tutelar los derechos invocados por PORVENIR S.A., decretando la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el 15 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por María Rosario Sotomayor de Albir contra Skandia Pensiones y Cesantías S.A.

 

Impugnada la decisión por el despacho accionando, la misma fue tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien, mediante Sentencia del 27 de noviembre de 2009, decidió revocar el fallo de primera instancia, y, en su lugar, denegar el amparo constitucional solicitado, por considerar que “no puede darse pábulo a una acción de tutela contra un fallo de tutela”.[1]

 

Conforme con dicha decisión, el proceso de tutela objeto de revisión mantuvo plena vigencia, en los términos y condiciones en que el mismo fue tramitado por los jueces de instancia.

 

 

III. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El juez de tutela de primera instancia, en oficio N° 1577, del 22 de junio de 2010, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 1° de julio del mismo año.

 

La Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 22 de julio de 2010, dispuso su revisión por esta Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia.

 

 

2. Alcance del presente pronunciamiento

 

De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, advierte la Sala que, en el presente caso, se debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón a que no se integro en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al proceso a todas las personas que tienen un interés legítimo en el mismo (autoridades y particulares) y que han resultado afectadas con la decisión adoptada.

 

 

3. La notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso

 

3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[2], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.

 

3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

 

3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

 

3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.

 

3.5. En distintas oportunidades,[3] este Tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).

 

Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que:

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Recientemente, en el Auto 123 de 2009, esta Corporación reiteró:

 

Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[4].

 

Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[5]

 

3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.

 

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”[6].

 

Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión, sin haber sido oídos previamente. Más grave aun es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación.

 

3.9. Según lo viene sosteniendo esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

 

3.10. Con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al trámite de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable[7].

 

Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, cuál es la derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, la Corporación ha procedido directamente a vincular al proceso en sede de Revisión a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

 

Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P:C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[8].

 

3.11. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[9].

 

Para la Corte, dicha regla encuentra fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni formal ni materialmente, tuvo oportunidad de participar en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose también el derecho a un debido proceso. En esos casos, no es entonces posible dar aplicación a la institución jurídica del saneamiento de la nulidad, de que trata el artículo 144 del C.P.C., pues dicha institución tiene operancia, exclusivamente, en los eventos (i) de negligencia e inactividad procesal de las partes, (ii) de convalidación expresa o tácita que aquellas hacen del acto irregular, o (iii) cuando el vicio no afecte el derecho a la defensa y no es obstáculo para proferir el fallo, circunstancias que, por supuesto, no tienen cabida frente a la falta de vinculación al proceso de quienes tengan un interés en el mismo.

 

 

4. El caso concreto. Existencia de una nulidad insaneable

 

4.1. Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2008, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, formuló denuncia penal contra el ex presidente y ex representante legal de dicha sociedad, señor Pablo Francisco Albir Sotomayor, por la presunta comisión del delito de hurto agravado por la confianza en suma superior a los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).

 

4.2. De la denuncia conoció la Fiscalía 277 Seccional, de la Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, quien formuló la respectiva imputación y solicitó ante el Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, la imposición de medidas cautelares sobre bienes del señor Pablo Francisco Albir Sotomayor.

 

4.3. Tales medidas fueron efectivamente decretadas y dentro de ellas, el citado juzgado ordenó el embargo de “[l]os activos en el contrato de administración de pensiones voluntarias – subcuenta nominada a PABLO ALBIR SOTOMAYOR, en SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A. (capital + partidas mensuales por rendimientos)”; activos que habían sido consignados por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en cumplimiento del acuerdo conciliatorio laboral celebrado entre la mencionada sociedad y el señor Albir.

 

4.4. En cumplimiento de la medida de embargo, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., procedió a bloquear los recursos depositados por Porvenir S.A. en la cuenta de pensiones voluntarias número 149448, a nombre de Pablo Francisco Albir Sotomayor.

 

4.5. Contra la decisión adoptada por Skandia Pensiones y Cesantías S.A., la actora promovió la presente acción de tutela, por considerar que dicha entidad violó su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, en conexidad con los derechos a la propiedad y al debido proceso, en razón a que ella no estaba obligada legalmente a cumplir la orden de embargo, en razón a que los bienes objeto de la medida no eran para ese momento de propiedad del señor Albir.

 

4.6. El juez de primera instancia que conoció la solicitud de amparo constitucional, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., para que se  pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. El mismo despacho, mediante Sentencia del 15 de octubre de 2009, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a Skandia levantar la restricción que pesa sobre los derechos de aporte voluntario depositados en la cuenta número 149448, a nombre de Pablo Francisco Albir Sotomayor, por considerar que éstos ya eran de propiedad de la accionante para el momento en que se produjo el embargo, pues los mismos le habían sido cedidos por el titular de la cuenta. En el mismo fallo, ordenó su notificación a las partes y a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública.

 

4.6. De acuerdo con la situación fáctica descrita, para la Corte es claro que el hecho generador de la presente acción de tutela lo constituye, sin lugar a dudas, la orden de embargo proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, sobre “[l]os activos en el contrato de administración de pensiones voluntarias – subcuenta nominada a PABLO ALBIR SOTOMAYOR, en SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A. (capital + partidas mensuales por rendimientos)”, medida que se adoptó a solicitud de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, en desarrollo del proceso penal que por el delito de hurto agravado por la confianza promovió Porvenir S.A. contra el señor Pablo Francisco Albir Sotomayor.

 

4.7. Sin tener que entrar a debatir, sobre si los aportes voluntarios materia de la presente controversia, eran o no de propiedad de la actora para el momento en que se produjo su embargo, lo cierto es que fue la expedición de la aludida medida cautelar, y no otra causa, lo que obligó a Skandia Pensiones y cesantías S.A. a disponer el bloqueo de tales aportes.

 

4.8. Siendo ello así, considera la Corte que tanto el Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, como la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y Porvenir S.A., tienen la calidad de terceros con interés legítimo en el presente juicio, pues fueron quienes participaron directamente en la promoción y adopción de la medida de embargo, decretada sobre los bienes cuyo bloqueo dio lugar a la solicitud de amparo constitucional.

 

4.9. En su calidad de terceros con interés legítimo, tanto el Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, como la Fiscalía 277 Seccional y Porvenir S.A., debieron ser vinculados formalmente al proceso de tutela, ya que los mismos pueden verse seriamente afectados con las decisiones que hasta ahora han sido adoptadas, sin habérseles garantizado la oportunidad de conocerlas.

 

4.10. Tratándose del Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías y de Porvenir S.A., no se les notificó ninguna de las providencias dictadas en el trámite de tutela, esto es, ni el auto admisorio de la demanda ni la sentencia que le puso fin a la actuación, con lo cual les fue pretermitida íntegramente la instancia. En el caso de la Fiscalía 277 Seccional, a ésta no se le comunicó la iniciación del trámite, de manera que sólo se enteró de la existencia del juicio con la notificación del correspondiente fallo.

 

4.11. La falta de vinculación de los citados sujetos al trámite de la acción de tutela instaurada por la señora María Rosario Sotomayor, surge entonces como una irregularidad procesal que acarrea inexorablemente la nulidad de lo actuado, pues con tal omisión, se desconocieron abiertamente sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no haberles permitido intervenir en el proceso para explicar su conducta, expresar sus opiniones, presentar y controvertir las pruebas allegadas e impugnar la decisión adopta.

 

4.12. La aludida irregularidad procesal adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tanto la Fiscalía 277 delegada como Porvenir S.A., una vez proferida la sentencia de primera instancia, promovieron los respectivos incidentes de nulidad, para que le fueran reivindicados sus derechos, habiendo sido aquellos rechazados por el aquo, en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

4.13. Según quedó explicado en el punto anterior, la legitimación en la causa por pasiva se constituye en un requisito de validez del proceso de tutela, radicándose en cabeza del respectivo juez el deber jurídico de integrar de oficio el contradictorio, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente, cuando encuentre que el actor no ha citado a todos los eventuales responsables de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

 

4.14. En la presente causa, aun cuando la accionante se limitó a demandar a Skandia, el juez de primera instancia era conciente que sobre los recursos materia de la presente acción de tutela, existía un embargo decretado por el Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, dentro de un proceso penal promovido por Porvenir S.A. e impulsado por la Fiscalía, pues así se deducía de la propia demanda y del material probatorio allegado al expediente. En ese sentido, el aquo tuvo oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio, absteniéndose de hacerlo al notificar sólo a la entidad demandada, y manteniéndose luego en el error, al denegar las solicitudes de nulidad que le fueron presentadas.

 

4.15. Así las cosas, y visto que la nulidad que se presente en esta causa es de naturaleza insubsanable, para garantizar el derecho al debido proceso de los terceros con interés, la Sala procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), para que éste proceda a integrar la causa por pasiva en debida forma y vincule al proceso al Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A..

 

4.16. Como ya se explicó, el carácter insubsanable de la presente nulidad lo genera el hecho de que a las personas y autoridades con interés legítimo en la presente actuación, se les pretermitió íntegramente la instancia, al no haber sido notificadas de ninguna de las providencias en ella dictadas, esto es, ni del auto admisorio de la demanda ni tampoco de la sentencia. Coadyuva a lo anterior, la circunstancia específica de que algunas de tales personas, incluyendo a quien le fue comunicada la sentencia (la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá), solicitaron de manera explícita la nulidad de toda la actuación procesal, al considerara que con tal proceder, la autoridad judicial vulneró sus derechos de defensa y debido proceso.

 

4.17. La nulidad procesal aquí decretada, deja entonces sin efectos todas las providencias proferidas en este juicio, a partir del Auto admisorio de la demanda, y en particular, la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de fecha 15 de octubre de 2009, en virtud de la cual se falló en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda, proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá. La nulidad procesal aquí decretada, tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, y en particular, la sentencia adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, de fecha 15 de octubre de 2009, en virtud de la cual se falló en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO-. ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, que reinicie el proceso de tutela promovido por la señora María Rosario Sotomayor de Albir contra Skandia Pensiones y Cesantías S.A., previa vinculación y notificación al Juzgado 9° Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A..

 

TERCERO-. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

CUARTO-. La Sentencia que sobre la demanda de tutela profiera el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, y en el evento de ser impugnada, la de su superior jerárquico, se enviarán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. En todo caso, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, deberá informar oportunamente a la Sala Cuarta de Revisión el trámite dado a la presente acción de tutela, en las respectivas instancias.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Esta segunda tutela, promovida por Porvenir S.A. contra el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, fue enviada a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual Revisión. La misma fue radicada en la Corte con el número T-2515644, y NO fue seleccionada para revisión, mediante Auto del 25 de enero de 2010, comunicado el día 3 de febrero del mismo año.

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto  132 de 2007.

[3] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004,  018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.

[4] Cfr., entre otras, la Sentencia T-091/93 (M.P. Fabio Morón Díaz) y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[5] Auto 234 de 2006.

[6] Auto 115A de 2008.

[7] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchos otros,  las siguientes providencias: Auto 027 de 1995, Sentencia T-247 de 1997, y los Autos 269 de 2001, 051 de 2002, 141 de 2008 y 123 de 2009.

[8] Se pueden consultar, entro otros, los Autos 269 del 10 de agosto de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 051 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[9] Auto 054 de 2006.