A366-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 366/10

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL II NIVEL ESE Y EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS Y ASESORIAS-Denegar solicitud de aclaración sentencia T-281/10 porque no refiere parte resolutiva sino totalidad de providencia

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2010

 

Acción de tutela interpuesta por Sigifredo Ospina Flórez contra Hospital de Suba y la Empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T- 281 de 2010.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Sigifredo Ospina Flórez presentó escrito el día 21 de octubre del presente año en donde solicita información y aclaración de la sentencia T-281 de 2010[1].

 

2. Que en la comunicación solicita a la Corte Constitucional que “modifique o en su defecto DEROGUE o REVOQUE la sentencia de acción de tutela N. T-281 de 2010”. De igual manera solicita “ACLARAR los numerales 1y 2 del resuelve de la sentencia T-281 de 2010” y “se digne, hacer claridad y contener el tiempo en que la empresa accionada tiene que cumplir con el controvertido fallo de tutela T-281 de 2010, cualquiera que éste sea”.

 

3. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

4. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993[2] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Que con todo, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[3]

 

6. En Auto 026 de 2003[4] se hizo referencia al asunto estableciendo que:

 

“debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".[5] Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

 

7. Que la solicitud planteada por el señor Ospina Flórez tendiente a que se modifique, revoque o derogue la sentencia T-281 de 2010, no se refiere a la parte resolutiva, sino a la totalidad de la providencia.

 

8. Que los numerales 1 y 2[6] de la sentencia T-281 de 2010 no ofrecen conceptos o frases que sean verdadero motivo de duda, por ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección.

 

9. Que el cumplimiento de los fallos por regla general se da de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2531 de 1991 que dispone:

 

CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

10. Que, por todo lo expuesto, la solicitud de aclaración formulada debe ser denegada.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el ciudadano Sigifredo Ospina Flórez.

 

Segundo.- INFORMAR al ciudadano Sigifredo Ospina Flórez que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MAGISTRADO

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MAGISTRADO

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En dicha oportunidad la Sala Octava estudió el caso del ciudadano Sigifredo Ospina Flórez, quien padece una perdida de la capacidad laboral de 76.30% según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

El señor Ospina ingresó a laborar en la empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A, en la ciudad de Bogotá, en el mes de abril del año 2007, prestando sus servicios al Hospital de Suba II nivel E.S.E. como digitador en el programa APS, salud a su casa, correspondiéndole ingresar al sistema una serie de estadísticas. La modalidad contratada fue por obra o labor.

El contrato fue terminado sin autorización previa de la oficina del trabajo día el 26 de marzo de 2009. El 13 de mayo del mismo año, el actor se presentó a la empresa temporal Servicios y Asesorías S.A. para firmar una nueva convención y seguir prestando sus servicios en el Hospital de Suba II nivel E.S.E., pero le fue informado que no sería contratado para seguir ejecutando la labor de digitador del programa A.P.S. por no existir solicitud de sus servicios de parte del hospital.

Correspondió a la Sala en esa oportunidad resolver la procedencia de la acción de tutela en el caso particular, y determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales del actor con la finalización del contrato de trabajo por parte de la empresa temporal Servicios y Asesorías S.A. 

Finalmente, se decidió ordenar el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, por no haber acudido al Inspector del trabajo a solicitar el permiso para el despido, pero no se ordenó el reintegro por la modalidad especifica del trabajo realizado.

 

[2] Sentencia C-113 de 1993 MP: Jorge Arango Mejía.

[3] Auto A-075A de 1999 MP: Alfredo Beltrán Sierra, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 026 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto A-004 de 2000 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] “Primero-. REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del  Circuito de Bogotá, y en su lugar amparar los  derechos fundamentales del actor a la vida, el mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

Segundo-. ORDENAR a la Empresa temporal Servicios y Asesorías S.A el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario”,