A368-10


República de Colombia

Auto 368/10

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad/RECURSO DE SUPLICA-Objeto/RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA AL ESTATUTO TRIBUTARIO EN MATERIA DE DEDUCIBILIDAD A TARIFA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Confirma por falta de argumentación

 

 

 

Referencia: expediente D-8172

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 29 de julio de 2010, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia

 

Demandante: Luis Jaime Salgar Vegalara

 

Magistrado Sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 296-1 (parcial) del Estatuto Tributario  y la expresión “deducible” del artículo 298-3 del mismo estatuto.

 

A continuación, se transcriben las normas relacionadas y se resalta el texto de las disposiciones acusadas:

 

ARTÍCULO 296-1. TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, es la siguiente:

Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

 

 

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igualo superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-1

 

PARÁGRAFO. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 298-3. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos.”

 

2.- El actor fundamenta su demanda de inconstitucionalidad en la vulneración de los artículos 2, 13, 95-9 y 363 de la Carta Política por los apartes señalados del Artículo 296-1 del Estatuto Tributario y aduce que la expresión demandada “deducible” del texto del Artículo 298-3 del Estatuto Tributario quebranta los artículos 2, 13, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Nacional.

 

2.1. En relación a los cargos contra el artículo 296-1 del Estatuto tributario, considera que el diseño de la tarifa del impuesto sobre el patrimonio previsto en el citado artículo produce “distorsiones manifiestas que son contrarias a la igualdad y a la justicia en materia tributaria, a la equidad, la eficiencia y la progresividad del sistema tributario y al principio de universalidad de la tributación.”

 

En desarrollo a lo anterior, señala que existe un tratamiento diferenciado que resulta injustificado y contrario a la igualdad tributaria dado que no se tiene en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos; toda vez que, a la luz de la norma demandada, un contribuyente que tenga un patrimonio de $2999 millones de pesos no paga impuesto al patrimonio, mientras que quien ostente un patrimonio de $3000 millones paga $72 millones por dicho impuesto. En el mismo sentido, aquel cuyo patrimonio sea de $4999 paga $119, mientras que si el patrimonio asciende a $5000, se pagarán $240 millones.  El actor afirma que es evidente que la situación económica entre las personas cuyo patrimonio sea de $2999 o de $3000, así como el de $4999 o $5000, son muy similares dado que la diferencia es marginal y, sin embargo, la tarifa del impuesto al patrimonio es desproporcionada.

 

En esa medida, estima que el legislador ha debido señalar un sistema tarifario que no generara las distorsiones expuestas y que lograra mayor progresividad, pues bastaba un mecanismo similar al del impuesto a la renta de personas naturales, bajo el cual el impuesto se aplica sobre la obtención de renta líquida que supere un umbral mínimo, ya que no se grava la renta total del contribuyente sino la parte que excede del umbral.

 

En este orden de ideas, considera que los cargos ostentan naturaleza constitucional por tratarse de una fórmula tarifaria “que desconoce el principio de generalidad tributaria pues obliga de manera injusta y caprichosa a unos ciertos contribuyentes a asumir cargas enormes al tiempo que libera de manera injusta y caprichosa a otros de asumir carga alguna o de asumir una inferior a la del grupo de comparación.”

 

2.2. De otra parte, en cuanto a los cargos contra el artículo 298-3 del Estatuto Tributario, el accionante expone que la expresión acusada -deducible- “desnaturaliza el impuesto sobre la renta al configurar una carga sobre un hecho manifiestamente diferente a la generación de riqueza personal a favor del contribuyente. En efecto, la expresión en cuestión, al prohibir que lo pagado por impuesto de patrimonio sea deducible de renta, hace que el contribuyente no sólo pague impuesto sobre el patrimonio sino que pague además impuesto de renta por los recursos que destina para el pago de impuesto sobre el patrimonio.”   Consagrándose, a su parecer, contradicción entre el texto demandado y la igualdad (art.13 C.P.), justicia (art. 95-9 C.P.), legalidad (art.338 C.P.) y la equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 C.P.)

 

Al respecto manifiesta: “¿Cuál es el efecto práctico de que establezca que el contribuyente deberá pagar impuesto de renta no sólo sobre sus ganancias sino sobre los ingresos que le ha entregado a la Nación por concepto de impuesto al patrimonio? Que se genera una distorsión respecto al porcentaje de renta liquida que el contribuyente cede por concepto de impuesto a la renta y el porcentaje de renta liquida que realmente le queda”. 

 

Ante lo cual, el actor señala que la Corte Constitucional manifestó que este argumento carece de sustento, mediante Sentencia C-1003 de 2004, dado que “una cosa es la tarifa del impuesto a la renta y otra muy distinta la tarifa del impuesto que pagado el mismo se deduciría, cuestión ésta que ocurre con la norma demandada, en tanto la tarifa del impuesto a la renta no ha sido modificada y ésta por sí misma no varía, lo que cambia es el impuesto pagado debido a la deducción aplicada, lo cual no viola la Carta Política.

Los contribuyentes en manera alguna se ven afectados por tal medida por cuanto tanto la tarifa del impuesto como la base gravable es claramente conocida y determinable”.

 

3.- Por medio del Auto del 2 de julio de 2010, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el articulo 2º del Decreto 2067 de 1991, concluyendo que “la demanda se funda en su propia interpretación de las normas tributarias y, por lo mismo, no se construyen verdaderos cargos para derivar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas.”

 

 

En consecuencia, se concedieron tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de corrección de la demanda, el día 12 de julio de 2010.

 

4.- Al examinar el memorial, el Magistrado Sustanciador observó que se mantuvieron idénticos los fundamentos  del escrito de corrección a los expuestos en la demanda de inconstitucionalidad y expone:

 

“(…)En efecto, cotejada la demanda inicial con su corrección se observa que el nuevo escrito corresponde a un resumen de la demanda inicial que no aporta argumentos nuevos a partir de los cuales sea posible inferir por qué el establecimiento de un  límite en materia tarifaria respecto de la base gravable del impuesto al patrimonio resulta contrario al ordenamiento constitucional, pues la sola existencia de un límite matemático respecto de la tarifa a aplicar respecto de base gravable no constituye per se un cargo constitucional, como tampoco precisa por qué razón el no considerar lo pagado por impuesto al patrimonio como expensa necesaria deducible del impuesto a la renta resulta contrario  a la Carta, ya que sus comparaciones con el impuesto a la renta se mantienen en el campo de la legalidad.

(…)

De otra parte, no puede usarse la demanda pública de inconstitucionalidad como un mecanismo para definir qué  sistema tarifario resulta más equitativo y progresivo, según la interpretación subjetiva del actor, sino para establecer si efectivamente la norma que se demanda vulnera principios superiores.

 

En cuanto a los reparos frente el articulo 298-3 del estatuto tributario, el actor hace una interpretación propia para concluir que el impuesto al patrimonio debe ser tratado como expensa necesaria y, por tanto, deducido del impuesto a la renta, pues de lo contrario se vulnerarían los artículos 2, 13, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. Esta acusación se funda en juicios y conclusiones propias que de entrada contrarían conceptos generales ya fijados por la doctrina constitucional, en sentencias como la C-1300 [sic] de 2004 o en la sentencia C-990 de 2004 y, que por lo mismo, no logran por si solos estructurar un cargo cierto, ya que el actor insiste en señalar que las deducciones tributarias no son beneficios que crea el legislador, sino que en su mayoría corresponden a expensas necesarias para la producción de renta.”

 

Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 29 de julio de 2010, por estimar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.  Sobre el particular, se indicó en el auto de rechazo: “No existen cargos concretos respecto de las normas constitucionales que se estiman vulneradas, pues en realidad lo que el actor presenta como cargo no es más que el conjunto de juicios que no logran demostrar por qué la prohibición de deducción de lo pagado por impuesto al patrimonio vulnera normas superiores, pues se limita a afirmar que el pago del impuesto es una expensa necesaria para generar renta sin lograr demostrar cómo incide en la producción de ésta y cuál es su repercusión constitucional.”

 

 

5.- Encontrándose dentro del término, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo con fecha del 29 de julio 2010; en el cual reiteró los argumentos de inconstitucionalidad de las normas que acusa presentados en el libelo original y en el escrito de subsanación de su demanda.

 

Adicionalmente, sustenta la súplica con los argumentos que se exponen a continuación:

 

5.1. El ciudadano “se permite expresar su inconformidad con el hecho de que se rechace la demanda cuando es manifiesto que el Magistrado Sustanciador no considera de manera objetiva los argumentos expuestos y no acude a razones fácticamente ciertas para adoptar la decisión que se controvierte.  Adicionalmente, considera que “El estudio de las razones que expone el Magistrado Sustanciador para inadmitir y luego para rechazar la demanda evidencia que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el suscrito ciudadano sino que se limitó a presuponer que la demanda contenía tan solo una mera exposición de preferencias o de conveniencia ajena a una reflexión constitucional.”

 

5.2. Alega que cuatro cargos de inconstitucionalidad no fueron “siquiera mencionados” ni en el auto inadmisorio ni en el Auto de rechazo, a saber: cargos por razones de equidad (art.363 C.P.), por razones de justicia tributaria (art.95-9 C.P.), por razones de legalidad (art.338 C.P.) y cargos por desconocimiento del deber de promover la prosperidad general y asegurar la vigencia de un orden justo (art.2 C.P.).

 

5.3. También aduce “que es la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de sentencia y no al Magistrado sustanciador por medio de un auto de inadmisión o de rechazo, a quien corresponde decidir si un determinado precedente es o no aplicable a una cierta norma que ha sido demandada.”

 

5.4. Realiza la observación sobre que el magistrado Sustanciador afirmó, tanto en el Auto Inadmisorio del 2 de julio de 2010, como en el Auto de Rechazo del 29 de julio de 2010, que los cargos expuestos en la demanda “de entrada contrarían conceptos generales ya fijados por la doctrina constitucional, en sentencia C-1300 de 2004”.  Ante lo cual, señala que al no existir fallo alguno con esta denominación, “¿Cómo puede el suscrito ciudadano pronunciarse sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de un precedente jurisprudencial que no existe?”

 

Por todo lo expuesto, solicita que se admita la demanda de la referencia.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.- El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma, que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[1]. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a este Tribunal pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[2].

 

2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 29 de julio de 2010, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad[3], pertinencia[4] y suficiencia[5], establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

 

3.- El demandante, oportunamente, interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo, en el que, además de repetir los cargos de la demanda y su corrección, argumentó los siguientes:

 

3.1. Expresa que el Magistrado Sustanciador no fue objetivo al momento de valorar sus cargos y argumentos de inconstitucionalidad, limitándose a un análisis superfluo de los escritos presentados por él y no a una verdadera deliberación constitucional. 

 

3.2. Alega la no discusión de cuatro cargos de inconstitucionalidad, ni en el auto inadmisorio ni en el auto de rechazo.

 

3.3. Aduce que, en la instancia de admisibilidad o no de la demanda, no le corresponde al Magistrado Sustanciador decidir la aplicabilidad de un precedente jurisprudencial.

 

3.4. Efectúa la anotación en cuanto a la mención, tanto en el Auto Inadmisorio del 2 de julio de 2010, como en el auto de rechazo del 29 de julio de 2010, de un precedente jurisprudencial constitucional inexistente.

 

4.- En cuanto a los puntos 3.1. y 3.2., esta Corporación estima que,  tanto en el auto inadmisorio como en el auto de rechazo, el magistrado sustanciador siempre mantuvo una posición imparcial y acorde al examen constitucional de la demanda en sí, valorando todos y cada uno de los cargos aducidos por el actor, siguiendo los principios de interpretación constitucional.

 

En particular, se observa que el actor pretendía mediante una serie de interrogantes y cuestionamientos, que fuera la Corte la que dilucidara  y obtuviera las razones de la violación de los artículos 2, 13, 95.9 y 363 de la Carta Política.

 

En relación al punto 3.3., la Corte reitera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación las razones que fundamentan lo cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  En el caso que nos compete, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador controvierte los cargos y, mediante el auto del 2 de julio de 2010, concede tres días para la corrección de los cargos por carecer de claridad, especificidad y por no ser suficientes.  Fundamentándose, entre muchas otras estimaciones, en el precedente jurisprudencial C-1003 de 2004. Al no realizar las correcciones adecuadamente, mediante auto del 29 de julio de 2010, se rechaza por no haber logrado reunir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

Ahora bien, la Sala advierte que en cuanto al punto 3.4., existió un error de digitación, tanto en el auto inadmisorio como en el auto de rechazo,  al citar como precedente la sentencia constitucional “C-1300 de 2004.  Sin embargo, en razón al contexto y contenido de ambas resoluciones, se logra deducir claramente que la sentencia referenciada es la C-1003 de 2004, tal como la menciona el actor en la demanda y como se cita inicialmente en el auto del 2 de julio de 2010 (pag.4, folio 31).

 

5.- Por las consideraciones previas, esta Corporación encuentra que los cuestionamientos formulados, por el Magistrado Sustanciador, a la demanda presentada son razonables, motivo por el cual el auto que rechazó la demanda de la referencia debe confirmarse en su integridad.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el Auto del 29 de julio de 2010 dictado por el Magistrado Sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D- 8172, presentada por el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara, contra el numeral 1º del artículo 296 y numeral 3º del artículo 298 del Estatuto Tributario, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

(NO FIRMA)

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 196 de agosto 27 de 2002.

[2] Auto 012 de 1992, Auto 091 de abril 9 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[4]  “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibidem.

[5]  “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Ibidem