A369-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 369/10

 

RECURSO DE SUPLICA-Etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo de plano por falta de competencia al pretender la inexequibilidad de la Constitución

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LA CONSTITUCION SOBRE TORTUTA, DESAPARICION FORZADA, ARMAS DE FUEGO, GENOCIDIO Y CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES-Confirma por falta de competencia

 

 

 

Referencia: expediente D-8279

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 6 de octubre de 2010, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Actor: Eudoro Echeverri Quintana y otros

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Eudoro Echeverri Quintana, Juliana Díaz Ramírez y Sebastián Arias Hoyos demandó el inciso segundo del artículo 91 de la Constitución Política, por considerarlos violatorios “de otros artículos de la Constitución Política y Tratados Internacionales”.

 

Los accionantes solicitan que el inciso segundo del artículo 91 de la Constitución Política sea declarado inexequible por vulnerar los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 29, 32, 93, 95 Superiores así como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas; los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, la Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio y el Protocolo Adicional a los Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.

 

 

1.2.         Mediante auto del 6 de octubre de 2010, el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, decidió rechazar la demanda por ser la Corte manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre los preceptos originales de la Constitución.

 

1.2.1.  En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar el rechazo fueron:

 

1)    Advirtió que el control de constitucionalidad que se le confía a la Corte se dirige a guardar la supremacía e integridad de la Carta Política, sin que le asista competencia alguna para conocer demandas contra los artículos constitucionales.

 

2)    Señaló además que el artículo transitorio 59 de la Constitución determinó categóricamente que la Carta y los demás actos promulgados por la Asamblea Nacional Constituyente “no están sujetos a control jurisdiccional alguno”.

 

3)    Concluyó así que la demanda debía rechazarse en cuanto los demandantes solicitan la declaración de inexequibilidad de un artículo de la Carta Política cuya naturaleza impide a la Corte pronunciarse sobre su constitucionalidad.

 

 

1.2.2.  Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda y advirtió a los demandantes que contra esa decisión procedía el recurso de súplica, el cual podrían interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

 

1.3.         Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, fechado el 21 de octubre de 2010, frente a esta providencia y dentro del término concedido, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de súplica, exponiendo, entre otras razones, que el Magistrado Sustanciador ignoró que asuntos tan trascendentales para la Nación y para el régimen constitucional deberían ser estudiados por la Corte en pleno y en fallo definitivo.

 

II.      CONSIDERACIONES Y CASO CONCRETO

 

 

2.1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.         Rechazo de las demandas respecto de las cuales la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente. La demanda debía rechazarse al pretender la declaratoria de inexequibilidad de una norma Superior.

 

2.3.1. La demanda presentada por los ciudadanos Eudoro Echeverri Qintana, Juliana Díaz Ramírez y Sebastián Arias Hoyos fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 6 de octubre de 2010. En esta providencia se indicó a los accionantes que la Corte es manifiestamente incompetente para estudiar la exequibilidad de la norma acusada en la medida que se trata de una disposición de la Constitución.

 

2.3.2. La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, la demanda debía ser rechazada de plano en cuanto, en efecto, la Corte es manifiestamente incompetente en virtud de lo establecido en el artículo 241 Superior y en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.3.3. Para los accionantes la Corte sí debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 91 Superior en la medida que se trata de un asunto de gran trascendencia para la Nación y es competente debido a que puede conocer de reformas a la Constitución incluso por asuntos de fondo.

 

2.3.4. El artículo 241 de la Constitución establece que a la Corte Constitucional le corresponde “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”, agregando que “[c]on tal fin, cumplirá las siguientes funciones”, consagrándolas a continuación, en los numerales de dicho artículo.

 

Una demanda dirigida contra una disposición de la Constitución Política no es procedente, conforme a las funciones asignadas a la Corte Constitucional en los diversos numerales del artículo 241 de la Constitución. En efecto, esta demanda no se dirige contra un acto de reforma a la Constitución (numeral 1º) –aunque así parecieran afirmarlo-, ni de una ley (numeral 4º), ni de un decreto con fuerza de ley dictado con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución (numeral 5º). Por lo tanto, esta Corporación no es competente para conocer de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el inciso segundo del artículo 91 de la Carta. Lo anterior, además, en cuanto no se ha previsto que la Corte Constitucional, como órgano constituido, pueda redefinir lo establecido por el Constituyente ni ejercer control sobre ello.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas (...) respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente”. En esa medida, la Corte confirmará la decisión adoptada por el magistrado sustanciador en el Auto de octubre 6 de 2010.

 

 

2.4.  Por lo expuesto anteriormente, esta Sala constata que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la norma acusada en esta ocasión, razón suficiente para que en esta oportunidad, la Sala Plena desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 6 de octubre de 2010, proferido por el despacho del Magistrado  ponente en el proceso D-8279, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Eudoro Echeverri Quintana, Juliana Díaz Ramírez y Sebastián Arias Hoyos, en contra del inciso 2 del artículo 91 de la Constitución Política.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General