A370-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 370/10

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características y efectos

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Formal y material

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Explicita e implícita

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE DIFERENCIACION ENTRE EDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ-Confirma por existir cosa juzgada constitucional relativa explícita en sentencia C-410/94

 

 

 

Referencia: Expediente D-8281

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de octubre siete (7) de 2010, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Demandante: Héctor Antonio Rueda Suarez.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Héctor Antonio Rueda Suárez, contra el auto dictado el siete (7) de octubre de 2010 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.[1]

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Héctor Antonio Rueda Suarez, demandó la inexequibilidad (parcial) del artículo 33 de  la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.  La norma es la siguiente, cuyos apartes demandados se subrayan:

 

LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

  

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones


EL CONGRESO  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

 (…)

Articulo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

(…)”

 

A través de auto de siete (7) de octubre de 2010, la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa:

 

a) Rechazó la demanda contra el inciso 1º. Del numeral 1º. Del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 y ordenó se le informara al demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica en los términos del Decreto 2067 de 1991, articulo 6º.

 

Los argumentos en los que se basó el Despacho Sustanciador para el mencionado rechazo fueron los siguientes:

 

“(…)

2. El demandante considera violado el artículo 13 de la Constitución Política. En su concepto, la norma cuestionada viola el derecho a la igualdad, establecer diferencias discriminatorias entre el hombre y la mujer, en cuanto se refiere a la edad para pensionarse. No cuestiona que los hombres o que las mujeres se pensionen a determinada edad, sino que se establezca un trato diferenciado para unos y otros.

 

3. No obstante, la demanda debe ser rechazada, en parte, porque el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimiental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” en su artículo 6º., inciso 4º. preceptúa “[s]se rechazaran las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho transito a cosa juzgada”, y en este caso ocurre precisamente eso> al menos uno de los textos acusados esta claramente bajo el amparo de la cosa juzgada constitucional.

 

4. En efecto, en primer lugar, debe decirse que el artículo 243 de la Constitución establece “[l]os fallos que la corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tramite a cosa juzgada constitucional”. Por eso mismo, la sentencia 410 de 1994, (M.P. Carlos Gaviria Díaz) hizo transito a cosa juzgada. Pues bien, en ella la Corte resolvió una demanda contra el numeral 1º. Del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y otros artículos de la misma. El cargo dirigido contra ella era en esencia el de violar el artículo 13 de la Carta, por establecer una discriminación por razones de sexo. Notese que así fue, a partir de la siguiente transcripción hecha por la Corte Constitucional, de la demanda interpuesta en ese entonces:

 

“[L]os artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117, y 133 de la Ley 100 de 1993, establecen una diferenciación de la edad entre hombres y mujeres que, en manera alguna corresponde al ordenamiento del artículo 13 de la Constitución Política que rige en la actualidad. || Si como queda dicho, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo, los artículos antes determinados resultan claramente violatorios del artículo constitucional. || De acuerdo con esa suprema norma, es evidente que no puede existir discriminación de edad por razón de sexo. En consecuencia, los citados artículos materia de esta acción, en sus textos y apartes pertinentes son inconstitucionales.”

 

No obstante, en la citada providencia la Corporación decidió declarar EXEQUIBLE, por ese cargo, el numeral 1º. Del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La razón de la decisión fue sintetizada así por la Corte:

 

“el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este ultimo que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se tiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una función promocional que se realiza normalmente a través de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohíben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (arts. 43 y 53)”.

 

Ahora el ciudadano Héctor Antonio Rueda Suarez hace la misma acusación al mismo texto formal y, por consiguiente, esa norma está amparada por una sentencia que hizo transito a cosa juzgada, y la demanda debe en consecuencia rechazarse.”

 

b) Inadmitió  la demanda contra el inciso 2º. Numeral 1º. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, ordenando se informará al demandante que contaba con el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto, para corregir la demanda contra el inciso 2º., numeral 1º. del articulo 33 de la Ley 100 de 1993.[2]

 

Dentro del término[3] dispuesto por el ciudadano para presentar correcciones a su libelo inicial, de acuerdo con las deficiencias señaladas en el auto del siete (7) de octubre de 2010, según constancia de la Secretaria General de ésta Corporación, no se presentó escrito de corrección de la demanda, razón por la cual la Magistrada Sustanciadora, en aplicación del Decreto 2067 de 1991, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 2010, procedió a rechazar la demanda de inconstitucionalidad  contra el inciso 2º. numeral 1º. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º. de la Ley 797 de 2003.

        

Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha tres (3) de noviembre de 2010, se manifiesta que durante el término de ejecutoria el ciudadano demandante, presentó recurso de súplica contra el auto de siete (7) de octubre de 2010.

 

Los argumentos del demandante en dicho escrito se centran en afirmar que la Corte Constitucional ha señalado en diferentes sentencias que [E]l verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud  matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La igualdad se rompe cuando, sin motivo valido – fundado en razones objetivas, razonables y justas - , el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si estos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista factico.”(C-384 de 1997)” y que bajo esa óptica la norma demandada es violatoria de dicho derecho fundamental.[4]

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El problema jurídico que se plantea, radica en establecer si sobre la norma acusada pesa una sentencia de constitucionalidad previa sobre el mismo cargo y por lo tanto se encuentra amparada por Cosa Juzgada Constitucional o si por el contrario los argumentos planteados por el demandante constituyen un cargo distinto.  Lo anterior, con el propósito de determinar si es realmente factible que la Corte Constitucional efectúe un juicio de constitucionalidad  sobre la disposición demandada.

 

Para resolver el anterior problema jurídico esta Corporación señalará en primer lugar, las características establecidas en la jurisprudencia respecto de los efectos de los fallos que la Corte Constitucional dicte, en el ejercicio del control jurisdiccional establecido en el artículo 243 de la Constitución Política y sus consecuencias; y en segundo lugar se analizará el estudio de constitucionalidad que sobre el sobre el articulo 33, numeral 1º. de la Ley 100 de 1993 realizó la Corte Constitucional en sentencia C- 410 de 1994, para determinar los efectos de la misma, frente a la demanda de la referencia y la posibilidad o no de un nuevo examen.

 

 

1.     Características y efectos de la Cosa Juzgada Constitucional.

De acuerdo con lo estatuido en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que esta Corte dicte “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, cuyo efecto principal es que una vez esta corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema, por lo que en caso de presentarse nuevas demandas sobre el mismo asunto, deberán ser rechazadas.

Como lo ha manifestado esta Corporación, el efecto de cosa juzgada constitucional es claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible, en virtud de que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la presentación de demandas posteriores, es evidente que no existiría objeto sobre el cual pronunciarse. No obstante, el asunto reviste mayores dificultades cuando, verificado un análisis inicial de la constitucionalidad de una norma,  ésta fue encontrada exequible, ya que si bien se genera ese efecto de cosa juzgada, no siempre son indubitables sus alcances. 

Para determinar sus efectos y alcances, debe analizarse el tipo de cosa juzgada resultante, la cual puede ser absoluta o relativa[5], lo que en la práctica podría dejar abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con dicho precepto.

Con relación a la cosa juzgada absoluta, se presentan dos tipos,  i) Cosa Juzgada formal absoluta, sobre la cual la Corte ha expresado que se produce: “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[6]. Este evento trae como consecuencia que “no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado”[7].  ii) Cosa Juzgada material absoluta, sobre la cual, la Corte ha manifestado se produce cuando: “la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquella y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior”[8].

En la cosa juzgada relativa, tenemos también dos tipos: i) Cosa juzgada relativa explícita: en los casos en que la constitucionalidad se refiere de manera clara exclusivamente frente a los cargos formulados por el demandante, pudiéndose dar un nuevo examen frente a cargos distintos y ii) Cosa Juzgada relativa implícita: que se presenta cuando no hubo un análisis integral de la exequibilidad frente a toda la Constitución o cuando se encuentra condicionada en los considerandos de la providencia, en cuyo caso puede darse un nuevo examen frente a postulados constitucionales contra los cuales no se confrontó o según sea el caso, de acuerdo a los consideraciones del fallo.

 

Sobre el particular la Corte ha expresado que hay cosa juzgada relativa explícita cuando “la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro”[9]. Por otro lado, será implícita cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando “el análisis de la Corte esté claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada”[10], (ii) cuando la Corte restringe el alcance de la sentencia, no de manera expresa en la parte resolutiva sino a través de las consideraciones de la misma. Así, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita “se requiere, en todo caso, que tal limitación se haya establecido de manera expresa por la Corte, así sea sólo en la parte considerativa, caso en el cual recibe la denominación de implícita.”[11]

 

“Como lo ha expresado esta Corporación,  en la sentencia C- 931 de 2008, “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Esta claridad resulta de lo planteado por la jurisprudencia de la propia Corte durante sus primeros años, cuando estableció que, en su calidad de guardiana de la integridad de la Carta Política, “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”[12]. Más adelante determinó también que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[13].

Según lo anterior, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte, en forma así mismo absoluta, volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.

Sin embargo, también ha advertido la Corte que algunos casos se circunscriben a lo que se conoce como cosa juzgada absoluta aparente, si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales[14]. En este caso deberá entenderse entonces que la cosa juzgada derivada de dicha sentencia no era absoluta, como a primera vista podía parecer, sino relativa pero implícita, lo que deja a salvo la posibilidad de que la Corte decida de fondo sobre nuevas demandas ciudadanas contra el mismo precepto, siempre que se refieran a aspectos distintos de los ya analizados.”

2.     Efectos de la  Sentencia de Constitucionalidad C- 410 de 1994 y el cargo formulado por el demandante.

Realizada la revisión de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por la Magistrada Sustanciadora Dra. Maria Victoria Calle, verificó la existencia de un estudio previo sobre la constitucionalidad del artículo 33, numeral 1º. de la Ley 100 de 1993, por parte de esta Corporación, por lo que mediante auto del 7 de octubre de 2010, rechazó la demanda presentada por el actor.

 

Con miras a determinar la procedencia del recurso de súplica contra el auto del 7 de octubre de 2010, se hace necesario el estudio del alcance de los efectos de la sentencia C-410 de 1994, a la luz de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre la cosa juzgada constitucional.

 

El texto acusado en dicho proceso fue, entre otros, el mismo numeral 1º. del artículo 33, de la Ley 100 de 1993,  cuyo texto es el siguiente:

 

"ARTICULO 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez.  Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer, o sesenta años (60) años de edad si es hombre.”

 

La demanda presentada en su momento, después de haber hecho una presentación de los antecedentes universales de la igualdad del hombre y la mujer, de reseñar los antecedentes igualitarios del hombre y la mujer en la legislación colombiana, así como los avances frente a la desigualdad jurídica, la igualdad entre los sexos y el principio de la igualdad ante la ley, determinaba como cargo fundamental, la vulneración del derecho a la igualdad, para lo cual expresó:

 

 “Finalmente el actor concluye la exposición de sus razones así:

 

"Los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993, establecen una diferenciación de la edad entre hombres y mujeres que, en manera alguna corresponde al ordenamiento del artículo 13 de la Constitución Política que rige en la actualidad.

 

Si como queda dicho, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo, los artículos antes determinados resultan claramente violatorios del mencionado artículo constitucional.

 

De acuerdo con esta suprema norma, es evidente que no puede existir discriminación de edad por razón de sexo. En consecuencia, los citados artículos materia de esta acción, en sus textos y apartes pertinentes, son inconstitucionales".[15]

 

La Corte dentro de las consideraciones de la sentencia ejusdem, resalta la existencia de un cargo único al afirmar:“Conforme a los términos de la demanda que en esta ocasión decide la Corte, el único argumento que el actor esgrime para fundar la inconstitucionalidad, cuya declaratoria pide a esta Corporación, radica en que los apartes acusados de los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la ley 100 de 1993, mediante la cual "se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", quebrantan el artículo 13 superior al establecer para variados efectos, entre los que se destacan el acceso a la pensión de vejez y el disfrute de la pensión sanción, un requisito de edad que difiere según el trabajador sea de sexo femenino o masculino; es así como, en sentir del demandante, las mujeres resultan favorecidas por el señalamiento de una edad menor que la exigida a los varones, a quienes, en consecuencia, se discrimina.”

Dentro de las consideraciones de la sentencia en mención, se realizó una extensa presentación de las diferencias entre la igualdad formal y la igualdad sustancial, del derecho a la igualdad desde el punto de vista constitucional, de la discriminación por razón de sexo y de la discriminación de la mujer en el campo laboral, para concluir que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución Política, en lo que hacia relación al cargo formulado en la demanda y que se refería a la vulneración del derecho a la igualdad, contemplado en el articulo 13 de la Carta Política.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia C- 410 de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, concluyó que: “[s]i bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una función promocional que se realiza normalmente a través de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohíben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (arts. 43 y 53).”[16]

Ahora bien, las consecuencias de la sentencia C- 410 de 1994, en desarrollo del articulo 243 de la CP y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada sobre los efectos de los fallos que dicte esta corporación, en ejercicio del control jurisdiccional, es de cosa juzgada constitucional relativa explícita, por cuanto si bien se hizo una revisión de la constitucionalidad de la misma norma, - el artículo 33, numeral 1º. De la Ley 100 de 1993 -  la decisión de la Corte en dicha providencia expresó en forma clara que se declaraban exequibles las normas demandadas,  únicamente frente al cargo formulado.

En este sentido, la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C- 410 de 1994, estableció:

“Resuelve:

Declarar exequibles las siguientes disposiciones de la Ley 100 de 1993, pero únicamente en lo relativo al cargo formulado. (Subrayado fuera del texto original)

 

-          Artículo 33 numeral 1o. y parágrafo 4.

(…)”

 

Acorde con los efectos de la Cosa juzgada relativa explícita, establecidos en la jurisprudencia de esta corporación, las normas declaradas exequibles a través de la sentencia C- 410 de 1994,  pueden ser objeto de un nuevo examen por parte de la Corte Constitucional, siempre y cuando la acusación que se formule, sea distinta a la estudiada en la citada sentencia, - sobre la vulneración del derecho a la igualdad - por cuanto sobre ese cargo ya se pronunció esta Corporación y fueron declaradas exequibles. 

 

En el caso que nos ocupa, el único cargo, formulado por el demandante señala, que la Ley 100 de 1993, inciso 1º. Del numeral 1º. Del artículo 33, viola los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, sobre el derecho a la igualdad, al establecer una diferenciación entre la edad de pensión del hombre y la mujer, por razones de sexo.

 

Para sustentar dichas afirmaciones manifiesta:

 

“…la igualdad se construye como un límite en la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de creación frente a la posibilidad arbitrara de poder y es la arbitrariedad y la desigualdad de la persona lo que se enmarca de manera tajante por el legislador en el texto demandado.

En repetidas oportunidades la, Corte Constitucional ha hecho hincapié frente al derecho fundamental de la igualdad diciendo que Todos los Ciudadanos están en igualdad de condiciones frente a la Ley, el cual se traduce en Igualdad de  Trato e igualdad de oportunidades para todos. Del respeto del derecho a la igualdad depende la Dignidad y la realización de la persona humana, por eso las normas que otorgan beneficios, que imponen cargas  u ocasionan perjuicios a las personasen forma injustificada, contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece, señalando también que para nada vale la discriminación de género expuesta en el texto demandado, ya que hace aun más notoria la vulneración al derecho invocado en la presente demanda.”[17]

En este orden de ideas, siendo la acusación formulada en la demanda de la referencia, el mismo cargo y sobre la misma norma que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en su sentencia C- 410 de 1994, que declaró la exequibilidad del articulo 33, numeral 1º. de la Ley 100 de 1993, no es posible acceder a un nuevo examen de constitucionalidad, por cuanto dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por consiguiente, la Sala Plena confirmará el auto de siete (7) de octubre de 2010, emitido por el Despacho de la Dra. María Victoria Calle Correa, en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el siete (7) de octubre de 2010,  por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Héctor Antonio Rueda Suárez.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No firma

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Demanda de inconstitucionalidad  contra el articulo 33 (parcial) de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003

 

[2] El Auto fue notificado por medio de estado número 147 del once (11) de octubre de 2010. 

[3] Dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación del Auto del siete (7) de octubre de 2010.

[4]  Folio 9 del cuad 1Ppal

 

[5] C-397 de 1995 y C-700 de 1999 (en ambas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-931 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renteria).

[6]Corte Constitucional, Sentencia C - 489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7]Corte Constitucional, Sentencia C - 543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8]Corte Constitucional, Sentencia C - 710 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9]Corte Constitucional, Sentencia C - 492 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10]Corte Constitucional, Auto A - 031B de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11]Ibid.

[12] C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) por la cual se declararon inexequibles algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.

[13] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

[14]  Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-397 de 1995 y C-700 de 1999 (en ambas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).

 

[15] C- 410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[16] C- 410 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz.

[17] Folio 2 del cuad 1Ppal